Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 51/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 50297330032019100159

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:734

Núm. Roj: STSJ AR 734/2019


Encabezamiento


SECCION TERCERA DE REFUERZO
S E N T E N C I A Nº 000219/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen,
HA VISTO el presente recurso número 51/18 seguido entre las partes demandantes Dª Carolina , Dª Celsa
y Dª Evangelina representadas por el Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba y dirigidas por el Letrado
D. Jesús Sánchez Seijo y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida
por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y como parte codemandada la
entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada
por la Procuradora Dª. Silvia García Vicente y dirigida por el Letrado Fermín González Guindin. Se ha seguido
el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden
dictada por el Consejero de Sanidad de fecha 24 de octubre de 2017 que desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por Dª Carolina , Dª Evangelina y Celsa ante la
deficiente atención prestada por el Servicio Aragonés de Salud para con D. Antonio , esposo de la primera y
padre de las restantes, fallecido por un hepatocarcinoma por una falta de atención y ausencia de seguimiento
de la hepatitis B que padeció en 2007.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 158.173,41 euros.

Antecedentes


PRIMERO. El Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 27 de febrero de 2018.



SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: " SUPLICO A LA SALA : que tenga por presentado este escrito que devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, considere formulada la demanda en el recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por el que revocando el acto impugnado se declare la responsabilidad patrimonial de la Diputación General de Aragón por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a Don Antonio y condene a dicha Administración a estar y pasar por tal declaración, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de mis mandante a ser indemnizadas con las cantidades que a continuación se señalan, condenado a su abono a la Administración y haciendo extensiva a la aseguradora MAPFRE tal responsabilidad dentro de los límites de su póliza: - A la viuda, Doña Carolina , se le deberá indemnizar con la cantidad de 126.538,73€.

- A la hija Evangelina , con la cantidad de 10.544,89€.

- A la hija Celsa , con la cantidad de 21.089,79€.

Condenando asimismo a la Administración al pago de las costas procesales causadas." (...)

TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " A LA SALA SUPLICO , que admitiendo este escrito presentado telemáticamente, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00051/2018-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado. " (...)

CUARTO. Asimismo se dio traslado de la demanda a la parte codemandada MAPFRE, en cuyo nombre y representación la Procuradora Sra. García Vicente, presentó escrito de contestación a la demanda cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias, por contestada la demanda y, previos los trámites del caso, incluso el recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto impugnado con imposición de costas a la actora. " (...)

QUINTO .-Por resolución de día 1 de marzo de 2018 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilmo. Sr. D. Juan José Carbonero Redondo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 10 de mayo de 2019 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr.

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, de 20 de diciembre de 2017, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición presentado contra la Orden del mismo consejero de 24 de octubre de 2017, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria deducida por el fallecimiento de don Antonio , nacido el NUM000 de 1955 y fallecido el 19 de febrero de 2014.



SEGUNDO.- La parte demandante funda su reclamación en que concurren los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , que en el caso concreta en la infracción de la lex artis por la suspensión del tratamiento con antivirales en octubre de 2007 respecto de la infección crónica por VHB que padecía, existiendo nexo causal entre esa suspensión del tratamiento y el fallecimiento por hepatocarcinoma difuso sobre hígado cirrótico, pues de haberse seguido el tratamiento hubiera podido ser detectado el hepatocarcinoma de manera precoz, brindando oportunidades realistas de tratamiento, de modo que se produjo una pérdida de oportunidad para el paciente. Reclama por ello las indemnizaciones en la cuantía y distribución que se han consignado en los antecedentes de hecho.

Tanto la administración demandada como la aseguradora MAPFRE se oponen a las pretensiones de las actoras, al estimar que el tratamiento del paciente fue adecuado, no se infringió la lex artis y no procede la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración.



TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas dimana del mandato constitucional establecido en el art. 106 de la Constitución española , conforme al cual ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; y legalmente de lo prevenido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable en atención a la fecha de los hechos y de la reclamación.

La jurisprudencia recaída en aplicación de esta norma legal considera la responsabilidad como objetiva, siempre que se produzca causalmente un daño que el particular no tenga la obligación legal de soportar; aunque la sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 6ª, de 13 de octubre de 2015 , recuerda que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se puede producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos (y al efecto cita la sentencia de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ella indicadas).

En cuanto a la responsabilidad en el ámbito sanitario, la STS, Sala 3ª, sección 4ª, de 13 de enero de 2015 afirma: ' la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio 'ex post', sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente'.



CUARTO .- Dos son los tiempos de atención sanitaria a don Antonio que la parte actora estima relevantes para fundar su pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración demandada: de una parte, el alta médica producida en el año 2007 de la enfermedad hepática de la que había sido tratado, sin establecer un seguimiento posterior de la posible evolución; de otra, la tardanza en obtener un diagnóstico y establecer un tratamiento, en el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2013 hasta enero de 2014, fecha en la que se diagnostica un hepatocarcinoma avanzado y cirrosis hepática, a consecuencia de lo que don Antonio falleció, el 19 de febrero siguiente.

A los efectos de la decisión de la litis es necesario fijar los hechos relevantes de la atención médica al referido señor, y así resulta que: En el año 1997 don Antonio es atendido en el Servicio de digestivo del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, siendo diagnosticado de infección por virus de la hepatitis tipo B. Se inicia un tratamiento con Zeffix, cuyo principio activo es lamivudina, que se extiende hasta abril de 2002, al no detectarse carga viral de hepatitis B. En 2007 es dado de alta, remitiendo el alta a su médico de cabecera; no se incluye en programa de cribado al estar curado de la hepatitis B.

No se instaura tratamiento ni controles periódicos a partir de dicha fecha, pues, conforme al protocolo entonces vigente, solamente era indicado para pacientes con cirrosis establecida, o pertenecientes a determinados grupos de riesgo, entre los que no se encontraba don Antonio .

El día 19 de agosto de 2013 modesto acude al Servicio de Urgencias de dicho hospital aquejando fuertes dolores abdominales y presentando deposiciones líquidas; sujeto a observación, es dado de alta con prescripción de calmantes para el dolor.

En fecha 23 de agosto acude de nuevo al servicio de urgencias; atendido e ingresado, el diagnóstico es sospecha de trombosis en vena porta y es dado de alta al siguiente día.

El 29 de agosto de 2013 se realiza el paciente un TAC toraco abdominal, en el que se objetiva trombosis portal y esplenomegalia.

El 14 de septiembre de 2013 vuelve al hospital, presentando un cuadro similar al anterior; queda ingresado, es dado de alta con la misma impresión diagnóstica y lo mismo acaece el 20 de octubre siguiente.

El 11 de noviembre vuelve acudir a urgencias; es examinado estableciéndose como diagnóstico posible coleo colitiasis.

El 14 de noviembre vuelve a ingresar y se realiza ecografía abdominal manteniendo el criterio de diagnóstico de trombosis de vena porta, además de sospecha de hepatopatía crónica inespecífica.

El 16 de diciembre nuevamente es ingresado; tras el examen médico se diagnostica como sospecha de hepatocarcinoma y cirrosis.

El 27 de diciembre es de nuevo ingresado; se practica biopsia y se diagnostica el 16 de enero hepatocarcinoma difuso avanzado y cirrosis hepática; se establece tratamiento paliativo, falleciendo el día 19 de febrero de 2014 de hepatocarcinoma difuso B hígado cirrótico con cirrosis hepática por VHB.



QUINTO.- Debemos seguidamente examinar y valorar la prueba practicada, de la que resulta lo siguiente: A). Dr. Feliciano : el nivel de transaminasas, la negativización y la inexistencia de cirrosis en 2007 revelan que el alta era correcta. Esos valores normales estaban mantenidos en el seguimiento y no sólo en 2007. Desde 2002 hasta 2007 las analíticas de transaminasas eran normales, DNA negativo. Considera que no podemos juzgar con los protocolos médicos de 2012 lo que se hizo en 2007. Hay hepatocarninomas que debutan de una forma difusa y agresiva, como en este caso, que no permiten un diagnóstico precoz.

Se objetivó curación de la hepatitis en 2002 y fue dado de alta en 2007, sin que hubieran datos de cirrosis hepática ni de consumo de alcohol. Cuando acude a urgencias en agosto de 2013 en la ecografía ya se ve una trombosis portal y no se identifica ninguna lesión sólida.

B). Dr. Gerardo : Entiende que fue correcta el alta médica en 2007, pero no sin seguimiento. Como dicen los protocolos, más específicamente ahora, tiene que hacerse seguimiento, en caso de un europeo que toma alcohol. Eso se reconoce en los trabajos actualizados. No estaba negativizado el antígeno de Australia ni el DNA. Respecto a la evolución de los protocolos de 2007 a 2013, manifieste que los protocolos han cambiado, han ido progresando, especialmente desde 2009. El tratamiento desde agosto de 2013 hasta febrero de 2014 cree que el diagnóstico inicial no fue adecuado.

C). Dra. Salome , de inspección médica: sólo debía prescribirse seguimiento específico si había cirrosis establecida en el paciente, si éste era candidato a tratamiento y si no había alcoholismo. Si no, no. Y éste no era el caso. En este caso el alta de 2007 fue correcta. Las pruebas en urgencias de 2013 (ecografía, colonoscopia, resonancia) no sugieren tumoración hepática. Es correcto que la biopsia se haga al final porque si en la ecografía no se detecta masa, no procede la biopsia. La causa del hepatocarcinoma no cabe vincularla a VHB y sí a otros factores como la cirrosis y el alcohol. La actuación en 2007 respondió al protocolo que se realizaba en ese momento. Antes de 2007 dejó el alcohol durante cinco años y mejoró, durante ese tiempo fue revisado y se le dio el alta. No hay constancia de que acudiera al médico de cabecera. La sanidad pública en esos años (entre 2007 y 2013) no tiene ningún signo de alarma.

La valoración de la prueba practicada conforme a la sana crítica lleva a la conclusión de que el alta dada a don Antonio en el año 2007 fue ajustada a la lex artis conforme a los protocolos existentes en esa fecha, pues no era necesario establecer otro seguimiento dadas las condiciones en que se encontraba, y no se detectó en el periodo comprendido entre el año 2007 y el 2013 ningún factor que mostrase una evolución desfavorable.

Respecto a la atención llevada a cabo desde agosto de 2013, las periciales y la documental son sustancialmente contestes, en sentido de que se buscó la causa de los padecimientos que notaba el enfermo, pero que no se halló la causa hasta que pudo diagnosticarse el carcinoma. La actuación médica fue conforme a la lex artis en este periodo.



SEXTO .- El Consejo Consultivo de Aragón emitió dictamen de fecha 25 de septiembre de 2017 en el que, tras analizar detalladamente la prueba practicada en el expediente, y examinar la reclamación efectuada conforme a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, estima que de acuerdo con los protocolos aplicables en el momento en que se dio de alta al paciente, no era candidato al seguimiento con ecografía de cribado, por lo que la decisión adoptada en el año 2007 fue acorde con la lex artis ad hoc ; y en cuanto a la asistencia prestada al paciente cuando acudió en el año 2013 al servicio de urgencias, no se infringió la lex artis y expresa que el criterio de todos los expertos es unánime, en cuanto a que no existió un retraso en el diagnóstico, y que se prescribió el tratamiento más adecuado para los síntomas que el paciente reasentaba en cada fase de su evolución, alcanzándose en diagnóstico definitivo en el momento en que pudo hacerse. Por tanto considera que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración.

SÉPTIMO .- Es de aplicación al caso la doctrina conforme a la cual para determinar la existencia de infracción de la lex artis es de tener en cuenta el criterio médico o protocolo existente en la fecha en que se produjo la asistencia sanitaria, y no un protocolo posterior, como sucedió en el caso de autos en cuanto al alta producida en 2007 por la enfermedad hepática sufrida por don Antonio , pues en esa fecha no se contemplaba como necesario un seguimiento y control periódico.

Como indica la STS 11 de julio de 20017 (Sala Tercera, sección sexta) ' ... no considera la recurrente que, como se hace ver en la sentencia recurrida, a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración.' Y, como se resume por la STSJ Cataluña de 13 de junio de 2014 , ' el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la 'Lex artis', ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.

La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la 'Lex artis' es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ('lex artis').

Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha 'Lex artis'; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la 'Lex artis'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198) (RJ 2001, 4198) (citando otras anteriores como las de fechas 3 (RJ 2000, 8616) [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9370) [RJ 2000, 9370]) habla de que 'El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, como parece suponer la parte recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria el carácter inadecuado de la prestación medica llevada a cabo. Esta inadecuación, como veremos que sucede en este proceso, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la 'lex artis ad hoc' o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de los que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada'.

Otra sentencia, también de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, identifica el criterio de la 'lex artis' con el de 'estado del saber' y sólo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, entendiendo que la nueva redacción del artículo 141 , 1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) (procedente de la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114 y 329) [RCL 1999, 114 y 329]) ha tenido como único objeto consagrar legislativamente la línea jurisprudencial tradicional.' En aplicación de estos criterios jurídicos al caso, la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria no puede prosperar.

En cuanto al alta realizada en el año 2007, se ajustó a los criterios entonces establecidos, que no exigían más controles a las personas que eran dadas de alta sin que existiesen signos de hepatitis B; se remitió al médico de cabecera, y desde esa fecha hasta el año 2013 no aparece señal alguna indicativa de una evolución mórbida.

Respecto a la atención médica efectuada en el segundo semestre de 2013, cierto es que se trata de diversos ingresos hospitalarios en los que, hasta enero de 2014, no llega a establecerse un diagnóstico preciso, que lamentablemente fue de hepatocarcinoma avanzado. Pero es de significar que en ese periodo se realiza una atención médica en busca de la causa de los síntomas que venía ofreciendo, y así se llevó a cabo ecografía, gastroscopia, colonoscopia, ecografía y RM.

En muchos casos, el hepatocarcinoma no presenta ningún síntoma hasta etapas muy tardías de su desarrollo. Por ello la falta de detección y de posibilidad de instaurar un tratamiento eficaz no puede imputarse a falta de atención o de cuidado, que caracteriza la infracción de la lex artis.

Tampoco podemos considerar que se esté en presencia de una pérdida de oportunidad resarcible, pues el retraso en el diagnóstico no se debió a descuido, negligencia o falta de atención al enfermo, sino a las causas ya mencionadas, de modo que solo se logró un diagnóstico preciso en el momento en que el tumor ya había avanzado e impedía otra clase de tratamiento.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.

OCTAVO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , la complejidad del caso que genera dudas de derecho, determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 51/2018, interpuesto por la representación de doña Carolina , doña Celsa y doña Evangelina , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.

No hacemos imposición de costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 5 de junio de 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 5 de junio de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal . Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093005118, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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