Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2017 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100211

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2115

Núm. Roj: STSJ CV 2115/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 26/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 219
Valencia, a 5 de Abril de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 26/17, interpuesto por don Jose Carlos , don
Jose Pedro , doña Estefanía y doña Eulalia , contra la sentencia nº 364, de fecha 8 de Noviembre de 2016,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia , en el procedimiento ordinario
número 593/2012, y como demandado el Ayuntamiento de Rafelbuñol, siendo representado por el procurador
don Juan Miguel Alapont Beteta y asistido por el letrado don José Vicente Morote Sarrión.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 593/2012, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' 1.- desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Carlos , don Jose Pedro , doña Estefanía y doña Eulalia frente a los actos administrativos recurridos: las resoluciones desestimatorias de 4 recursos de reposición presentado el 27 de julio de 2012 respectivamente por don Jose Carlos , don Jose Pedro , doña Estefanía y doña Eulalia frente a la resolución de fecha 10 de julio de 2012 sobre las parcelas E NUM000 , E NUM001 , E NUM002 y frente a la resolución de julio de 2012 sobre parcela E NUM003 , resoluciones dictadas por la tesorera del Ayuntamiento de Rafelbuñol conocidas a través de edicto.

El decreto 611 /2014, que desestima la reposición que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la alcaldía 517/2014 por la que el Ayuntamiento se adjudica las fincas que describen por impago de cuotas de urbanización.

2 º.- Imponer las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 2 de Diciembre de 2016, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 3 de Abril de 2019, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 86art>80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 593/2012, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Carlos , don Jose Pedro , doña Estefanía y doña Eulalia frente a los actos administrativos recurridos: las resoluciones desestimatorias de 4 recursos de reposición presentado el 27 de julio de 2012 respectivamente por don Jose Carlos , don Jose Pedro , doña Estefanía y doña Eulalia frente a la resolución de fecha 10 de julio de 2012 sobre las parcelas NUM000 , E NUM001 , E NUM002 y frente a la resolución de julio de 2012 sobre parcela E NUM003 , resoluciones dictadas por la tesorera del Ayuntamiento de Rafelbuñol conocidas a través de edicto.

El decreto 611 /2014, que desestima la reposición que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la alcaldía 517/2014 por la que el Ayuntamiento se adjudica las fincas que describen por impago de cuotas de urbanización.



SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, se alega que la sentencia no entra a valorar que el acto que se ejecuta es nulo porque los recursos se plantean en fase ejecutiva, sin embargo, el procedimiento de apremio nace de un procedimiento nulo. El Ayuntamiento actuando como urbanizador exigió el pago en metálico de las cargas de urbanización y nunca planteó la posibilidad de pagar en terrenos, ello infringe el artículo 162. 2 letra b) de la Ley 16/2005, Ley Urbanística Valenciana , artículo que es totalmente claro en que no se puede imponer el pago en metálico de las cargas de urbanización, sólo hay tres excepciones para el pago en metálico; cuando no se pueda pagar en terreno, cuando hay acuerdo unánime de todos los propietarios, o cuando lo pidan los propietarios, ninguno de los tres supuestos concurre en este caso.

El programa del sector IV de Rafelbuñol establece el pago exclusivo en metálico y obliga al pago en metálico sin existir acuerdo unánime de los afectados y sin que los propietarios hayan pedido en ningún momento el pago en metálico. Dicha obligación impuesta por el Ayuntamiento es abusiva y está prohibida.

Lo actuado es nulo por exigir el pago en metálico y el Tribunal debería haber declarado la nulidad de lo actuado y por tanto, del procedimiento de ejecución.

La obligación de que el Ayuntamiento haga pagar en metálico es contraria a la LUV y lo ordenado por la Comisión Europea, concretamente, el informe de fecha 5 de diciembre de 2005, ponente: Janelly Fourtou.

Se alega, además, situación de superioridad del Ayuntamiento que actuando como urbanizador, ha impuesto unas condiciones abusivas y contrarias a derecho que pueden anularse en el procedimiento contencioso administrativo seguido contra la ejecución.

Se reitera lo manifestado en el escrito de demanda, dado que ha quedado acreditado que los recurrentes han perdido sus propiedades, quedándoles una importante deuda. De las cuatro propiedades el Ayuntamiento ha adjudicado de manera directa una propiedad a Cajamar, y anulada la subasta, procede anular esta adjudicación directa. Los recurrentes no han percibido nada. Y se ha adjudicado el Ayuntamiento las otras tres propiedades, de tal manera que estimado el recurso contra la resolución de 10 de julio de 2012 cabe anular las adjudicaciones.

Los recurrentes al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 solicitaron la nulidad de las subastas y adjudicación directa, esta solicitud fue desestimada por silencio administrativo y contra la misma se interpuso recurso de alzada que no fue resuelto de manera expresa, por lo que de conformidad al artículo 43 de la Ley 30/1992 debe entenderse por estimado.

Finalmente, el artículo 112 de la Ley 58/2003 sólo permite la notificación por edictos cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, no consta notificación por dos veces de la providencia de apremio.



TERCERO.- La parte apelada, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: El demandante utiliza esta segunda instancia para volver a atacar el acto de aprobación del programa de actuación integrada. Un acto que devino firme y consentido y no susceptible de ser atacado en este momento procedimental. El PAI fue aprobado por el pleno del Ayuntamiento mediante acto administrativo el 15 de febrero de 2007, y contra el mismo no se formuló recurso alguno, deviniendo el mismo firme y consentido, y en consecuencia, no susceptible de formulación de recurso alguno.

Si bien se impuso el pago en metálico de las cargas de urbanización, no ha habido ningún propietario que haya impugnado la forma de retribución de las cuotas de urbanización exigidas, por lo que fue aceptada la modalidad de retribución aplicada en el programa.

No cabe recurso indirecto, dado que éste procede únicamente contra las disposiciones de carácter reglamentario, y la aprobación de un programa de actuación integrada tiene la consideración de acto administrativo.

El apelante reproduce en fase de apelación los mismos argumentos contenidos en primera instancia que acertadamente rechazó la sentencia del juzgado de lo Contencioso administrativo de Valencia, efectuándose un uso impropio del recurso de apelación. El recurso se fundamenta en los mismos argumentos utilizados en la instancia. Resulta evidente que lo que se pretende por la parte apelante es reproducir de forma exacta, sin variación alguna, y sin examinar ni combatir los argumentos de la sentencia impugnada por los que consideró contrarios a derecho y por ello desestimó. Por ello el comportamiento procesal de la parte merece sin más la confirmación de la sentencia recurrida.

Se ha procedido a vulnerar el principio de congruencia al haber introducido el apelante en el presente recurso nuevos fundamentos de derecho que no fueron expuestos en la primera instancia provocando la realización de un nuevo juicio. En el fundamento tercero se expone un nuevo argumento jurídico que no fue aducido en la primera instancia, y es que se alega que los apelantes se encuentran en situación de inferioridad respecto de la administración. No cabe atender a dichos argumentos de conformidad lo establecido en el artículo 33 de la LJCA .

La actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento ha sido ajustada en todo momento al procedimiento legalmente establecido, como se puede comprobar tanto en el propio expediente administrativo como en la sentencia apelada. Los apelantes no quisieron recibir en ningún momento las notificaciones, rehusando de manera continua y sistemática las múltiples notificaciones que el Ayuntamiento les realizó a lo largo del procedimiento de apremio. Los propietarios han sido conocedores del procedimiento pues han rehusado muchas de las notificaciones y han podido atacar todos los actos dictados en el curso del procedimiento de apremio.

Por último, se solicita la condena en costas a la parte apelante.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede valorar la alegación formulada por la parte apelada, relativa a que la parte apelante reitera lo ya manifestado en la primera instancia y que ha sido objeto de resolución en la Sentencia impugnada. No procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación.



QUINTO .- Conviene aclarar que el presente litigio proviene de la imposición de unas cuotas de urbanización a los recurrentes que resultaron impagadas en fase voluntaria, iniciándose como consecuencia de ello el correspondiente procedimiento de apremio.

Una de las cuestiones alegadas por la parte apelante, tanto, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, como en el recurso de apelación, ha sido la nulidad del programa de actuación integrada, al entender que el Ayuntamiento actuando como urbanizador exigió el pago en metálico de las cargas de urbanización y nunca planteó la posibilidad de pagar en terrenos, lo que infringe el artículo 162. 2 letra b) de la Ley 16/2005, Ley Urbanística Valenciana .

Por el contrario, la parte apelada se opone a la impugnación indirecta por considerar que el PAI no constituye una norma jurídica, y que al no haberse impugnado nos encontramos ante un acto firme y consentido contra el que no cabe recurso alguno.

A este respecto deben hacer las siguientes observaciones, en primer lugar, que no cabe la impugnación indirecta de un programa de actuación integrada teniendo en cuenta que éste no constituye una disposición general, sino un acto administrativo naturaleza esta última que ha sido puesta de manifiesto por reiterada jurisprudencia. Así, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a una cuestión similar, en una Sentencia citada por la parte apelada, concretamente, la Sentencia nº 760/2015, de 30 de Julio de 2015, Rec 558/2011 que dispone que ' Entiende la parte apelante que frente a lo dispuesto en la sentencia, sí que se dan los requisitos para la aplicación del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional teniendo en cuenta que el objeto del presente pleito se plantea contra el acuerdo que aprueba el proyecto de reparcelación, por motivos estrictamente de ilegalidades del propio proyecto y también en base a que las disposiciones generales que con carácter normativo establecieron la delimitación de la unidad de ejecución adolecen de ilegalidades en cuanto a dicha delimitación.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que esta Sala y Sección se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre semejante cuestión, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia de 31 de octubre de 2014, recurso 739/2008 , diciendo: ['

TERCERO.- Pasando a examinar las alegaciones impugnatorias ejercitadas por los apelantes, ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto, basándose en la concurrencia de desviación procesal, inadmite el recurso indirecto formulado por los recurrentes contra las resoluciones aprobatorias del plan general del municipio de Chella y del PAI de la UE-3. Como sostienen los apelantes, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no es necesario citar la impugnación indirecta de disposiciones generales. Cabe recordar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no constituye una pretensión, sino un motivo de impugnación de los actos concretos de aplicación directamente impugnados y, por consiguiente, el recurso indirecto no puede, como tal, ser declarado inadmisible, sin perjuicio de la suerte estimatoria o desestimatoria que pueda correr la pretensión anulatoria del acto de aplicación de la disposición general. En el presente caso, por tanto, la impugnación por los demandantes del PGOU de Chella al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 no constituye una pretensión autónoma, sino un mero argumento impugnatorio frente al acto de aplicación directa de dicha disposición recurrido directamente -el proyecto de reparcelación de la UE-3-. El precitado art. 26 de la Ley 29/1998 permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general a través de la impugnación de sus actos de aplicación, sin que el defecto de impugnación directa de tales disposiciones e, incluso, su desestimación determinen la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra cualquier acto de aplicación de las mismas por razón de su disconformidad a derecho, no siendo ni siquiera necesario que en el recurso indirecto se cite, en el escrito de interposición, la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición. La fundamentación que contiene en este punto la sentencia apelada es, en consecuencia, errónea. No obstante lo anterior, entiende la Sala que no pueden los apelantes impugnar indirectamente el PGOU de Chella con ocasión de la impugnación del proyecto de reparcelación, a pesar de ser éste un acto de aplicación de dicho plan general. En primer lugar, no figura emplazada en el proceso de instancia como parte demandada la Generalitat Valenciana, como así exige el art. 21.3 de la Ley 29/1998 -ni lo pidieron las partes ni lo acordó el Juzgado-. Y por añadidura, ha de tenerse presente, dado que los recurrentes impugnan el referido PGOU en cuanto incluyó su parcela dentro de una unidad de ejecución de suelo urbanizable la UE-3, que las delimitaciones de unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento no son impugnables indirectamente, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, según tiene señalado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, citándose aquí, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2098/2011 -, cuya doctrina ha sido seguida a su vez por esta Sala y Sección en varias sentencias (por todas, sentencia nº 31/14, de 23 de enero de 2014 -recurso de apelación número 1428/2010 ). Y finalmente , la impugnación indirecta del PAI de la UE-3 ejercitada por los recurrentes en los autos de instancia resultaba también inviable, por cuanto los programas de actuación integrada cuya alternativa técnica no contiene ningún documento de planeamiento, como es el caso de aquel PAI, no son instrumentos de ordenación urbanística, sino actos de gestión que carecen de naturaleza normativa o reglamentaria, de manera que son actos administrativos y no disposiciones generales , según así ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ( STS 3ª, Sección 5ª, de 12 de mayo de 2011 -recurso de casación número 1321/2007 -, y otras) y , consiguiente, no pueden ser impugnados indirectamente al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 .']Llegados a este punto, atendiendo a la pretensión principal articulada por la apelante en la demanda, consistente en que ' se declare la improcedencia de incluir la propiedad de mi representado en la UA/38 del Plan General de San Vicente, reconociendo el error que supone la aplicación a aquella de la clave UE2 y su delimitación, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones dimanantes de ello' y aplicando la sentencia transcrita, debemos desestimar el primer motivo impugnatorio, pues no cabe la impugnación indirecta respecto las delimitaciones de unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, ni cabe la impugnación indirecta de los PAI, en la medida en que no son instrumentos de ordenación urbanística, sino actos de gestión que carecen de naturaleza normativa o reglamentaria, lo que determina que deba desestimarse el motivo esgrimido, al no ser susceptible de impugnación indirecta a través del Proyecto de Reparcelación, el Plan General de San Vicente del Raspeig en cuanto a la delimitación de la Unidad Actuación 38, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones efectuadas por la apelante en relación con tal cuestión'.

En conclusión, el PAI carece de naturaleza normativa o reglamentaria, esto es, no es una disposición general, por lo que se debe concluir la imposibilidad de recurso indirecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la LJCA .

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el programa de actuación integrada pudo ser objeto de impugnación directa en el momento de su aprobación, pero no en la actualidad, dado que al no haberse ejercitado los correspondientes recursos directos y no ser posible de conformidad a lo expuesto con anterioridad su impugnación indirecta, debe ser considerado un acto firme y consentido por los ahora apelantes, por lo que no puede pretenderse su nulidad en este momento.

Precisamente este es el razonamiento expuesto por la sentencia apelada y que esta sala comparte.



SEXTO.- Por otro lado, alega la parte apelante que al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 , solicitaron la nulidad de las subastas y adjudicación directa, esta solicitud fue desestimada por silencio administrativo y contra la misma se interpuso recurso de alzada que no fue resuelto de manera expresa, por lo que de conformidad al artículo 43 de la Ley 30/1992 debe entenderse por estimado.

Pues bien, una vez analizadas las actuaciones resulta que contra el acuerdo del pleno por el cual se aprobó el programa de actuación integrada del Sector IV, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 se presentó solicitud de revisión de actos nulos en fecha 6 de Agosto de 2012, solicitud ésta que resultó desestimada por silencio administrativo. Contra ese acto presunto desestimatorio, se interpuso 'recurso de alzada' que fue desestimado también por silencio administrativo, y que no ha sido objeto de interposición de recurso en vía jurisdiccional.

La sentencia impugnada considera 'el recurso de alzada', realmente constituyó un recurso de reposición, por lo que no pueden darse los efectos previstos en el artículo 43 de la LRJPAC de estimación del recurso.

Lo cierto es que contra un acto dictado por el pleno del Ayuntamiento, no cabe la interposición de recurso de alzada, al no existir órgano superior, por más que insista la parte apelante en denominarlo 'recurso de alzada'. Por ello la consideración de la juez a quo de entender que lo que realmente se interpuso fue un recurso de reposición es correcta. De esta manera no puede reclamarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la LRJPAC y entender que el recurso fue estimado por silencio administrativo. Más bien al contrario, dado que al no entenderse interpuesto recurso de alzada, sino de reposición el acto presunto desestimatorio dictado por la administración, devino firme y consentido, al no impugnarse en vía jurisdiccional.

Por este motivo procede desestimar la presente alegación.

SÉPTIMO.- Alegan los apelantes que el artículo 112 de la Ley 58/2003 sólo permite la notificación por edictos cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, no consta notificación por dos veces de la providencia de apremio.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su artículo 112 relativo a la notificación por comparecencia '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado '.

A su vez el artículo 110 relativo al lugar de práctica de las notificaciones establece '2. En los procedimientos iniciados de oficio , la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .

Pues bien, establecido lo anterior es necesario examinar el expediente administrativo para determinar si ha existido la infracción denunciada.

En cuanto al procedimiento de apremio seguido contra el apelante don Jose Carlos , propietario único de la parcela E NUM003 (folios 1 a 89 del expediente administrativo) El apremio por falta de pago de las cuotas de urbanización de la referida parcela le fue notificado en fecha en fecha 30 de diciembre de 2009, recepcionada, en segundo intento, el 30 de diciembre de 2009 (Anexo 1 de la contestación a la demanda).

La notificación de embargo de inmuebles, efectuada en el mismo domicilio que la notificación anterior (Partida Desamparados 18), en fecha 10 de agosto de 2010 fue devuelta con el resultado de desconocido (anexo 2 de la contestación a la demanda).

La diligencia de embargo de bienes inmuebles, se intentó notificar en dos ocasiones, en fecha 17 de septiembre de 2010 y 21 de septiembre de 2010 y fueron devueltas por ausentes, haciéndose constar en la cédula que se dejó aviso en buzón que no se pasó a retirar e intentándose además notificar en el domicilio Molí de la Ascensión (anexo 3 de la contestación a la demanda).

En fecha 5 de noviembre de 2010 se publicó en el BOP la notificación de embargo de bienes inmuebles al no haberse podido realizar notificación personal (anexo 4 de la contestación a la demanda).

La notificación de otras cuotas de urbanización pendientes de pago, fue rehusada en fecha 17 de febrero de 2011 (anexo 5 de la contestación a la demanda).

Se volvió a intentar la notificación de las cuotas de urbanización impagadas, junto con las nuevas cuotas vencidas e impagadas, en fecha 18 de mayo de 2011, haciéndose constar un texto manuscrito que dispone 'rehúsa el titular' (anexo 6 de la contestación a la demanda).

En fecha 29 y 30 de septiembre de 2011 se intentó la notificación de cancelación parcial de embargo, con resultado de ausente (anexo 7 de la contestación a la demanda).

En fecha 25 y 26 de octubre de 2011, se intentó la notificación de la valoración de la parcela, siendo el resultado ausente, dejándose aviso de llegada en el buzón que no fue retirado (anexo 8 de la contestación a la demanda).

En fecha 5 de enero de 2012, se publicó en el BOP la notificación de embargo, valoración y cancelación parcial de la responsabilidad de la parcela (Anexo 9 de la contestación a la demanda).

En fechas 24 de abril y 25 de 2012 se intentó notificar la providencia por la que se requería la entrega de los títulos de propiedad con el resultado de ausente.

El 21 de julio de 2012 se publicó en el BOP acuerdo de la tesorera del Ayuntamiento por el que se procedía a decretar la enajenación en pública subasta de los bienes embargados, siendo publicado en el BOE el 12 agosto de 2013.

En fecha 27 de julio de 2013 el propietario formuló recurso de reposición contra el citado acto administrativo, que fue desestimado por acto presunto.

En cuanto al procedimiento de apremio seguido contra los apelantes don Jose Carlos , don Jose Pedro , doña Estefanía y doña Eulalia propietarios todos ellos de las restantes parcelas (folios 1 a 89 del expediente administrativo) El apremio por falta de pago de las cuotas de urbanización de la referida parcela le fue notificado don Jose Carlos en fecha en fecha 30 de diciembre de 2009, recepcionada, en segundo intento, el 30 de diciembre de 2009 y recepcionada en fecha 29 y 30 de diciembre por los restantes hermanos Estefanía Jose Carlos Eulalia Jose Pedro (anexo 10 de la contestación a la demanda).

En fecha 17 de febrero de 2010 se notifica a don Jose Pedro el apremio de las otras parcelas, siendo recibida la notificación por su esposa (anexo 11 de la contestación a la demanda).

En fecha 18 de mayo de 2011, se intentan notificar cuotas impagas: Se intenta notificar en distintas horas, 09:40, 09:55, 11:20 a don Jose Pedro ; con el resultado de rehusada a las 14:25 la notificación por su esposa, ante la presencia de un agente de la Policía Local que hace constar su identidad en la cédula de notificación (anexo 12 de la contestación a la demanda).

Se intenta notificar a doña Eulalia , a las 09:35, constando manuscrito 'rehusa titular' constando como testigo un Policía Local que hace constar su identidad. Ya se había intentado notificar con anterioridad, el 17 de febrero de 2011 constando que 'rehusa el marido no me da su nombre' a las 11:00 (anexo 13 de la contestación a la demanda).

Se intenta notificar a doña Estefanía , constando 4 intentos de notificación a las 09:25, 12:00, 14:25 y a las 20:20 rehusa. Ya se lo intentaron notificar con anterioridad el 17 de febrero de 2011, a las 10:30, 13:00, 16:00 y 17:00 (anexo 14 de la contestación a la demanda).

En fecha 20 de junio de 2011 se publicó en el BOP acuerdo por el cual se citaba a los apelantes para notificarles todos los acuerdos del procedimiento (anexo 15 de la contestación a la demanda).

Se realizaron dos intentos a cada uno de los hermanos para notificar el acto de embargo de los bienes, los días 25 y 26 de octubre de 2011, siendo devuelta tales notificaciones por ausencia de propietarios en 2 ocasiones (anexo 16 de la demanda).

Se realizaron dos intentos a cada uno de los hermanos para notificar el acuerdo de valoración de los bienes, en 2 ocasiones, dejándose aviso en todos los supuestos en el buzón, no siendo retirada la notificación.

(anexo 17 de la demanda).

En fecha 5 de enero de 2012 se publicó en el BOE las notificaciones de embargo, valoración y cancelación parcial de la afectación de bienes inmuebles de las fincas registrales (anexo 18 de la contestación a la demanda).

En fecha 21 de julio de 2012 se publicó en el BOP el acuerdo de la tesorera del Ayuntamiento por el que se decretaba la enajenación en pública subasta de los bienes embargados. El 2 de agosto se publicó en el BOE.

El 27 de julio de 2013 los propietarios interpusieron recurso de reposición contra el acto administrativo, que fue desestimado por acto presunto.

De todo lo expuesto se deduce que dado el elevado número de intentos de notificación a todos los hermanos, ha existido por parte de los mismos una voluntad obstativa a la recepción de las notificaciones remitidas por la administración, no obstante lo cual, las providencias de apremio fueron debidamente notificadas, evitando a partir de ese momento los hermanos ser notificados por lo cual se procedió a la correspondiente publicación en los boletines oficiales. Es por ello que no puede entenderse infringido el precepto citado y procede desestimar el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado don Jose Carlos , don Jose Pedro , doña Estefanía y doña Eulalia , contra la sentencia nº 364, de fecha 8 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia , en el procedimiento ordinario número 593/2012.

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, limitando las causadas en esta instancia a la cuantía de 900 euros por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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