Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4008/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100211

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2661

Núm. Roj: STSJ GAL 2661/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4008/2.019
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales.
D. Antonio Martínez Quintanar.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente).
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 29 de Abril de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense dictado en la E.J.D EJECUCION DEFINITIVA Nº 15/2.016 derivada del Procedimiento Ordinario Nº 486 /2.014.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Sonia .

Alega la parte apelante que: ',..., consideramos el auto que se recurre contrario al art. 24.1 de la CE en su vertiente de obstaculización de la tutela jurídica efectiva, que asiste a la actora-ejecutante, en relación con los arts 105 , 108 y 112 LJCA e incongruente con los fundamentos jurídicos y partes dispositivas de los autos referidos en los anteriores antecedentes: de 5 de Marzo de 2.018 ,..., de 20 de diciembre de 2.017 , auto de 10 de febrero de 2.017 y con la sentencia de 12 de julio de 2.015 ,..., que el auto que se recurre dispone acordar la continuación de la ejecución dándole dos meses más a la ejecutada en contra de lo fundamentado y ordenado en los autos anteriores que disponían, la ejecución definitiva y provisional en unos tiempos los cuales han transcurrido ampliamente y la actora ejecutante sigue sin el saneamiento,..., que incurre, el auto, en incongruencia objetiva y manifiesta,..., Solicitando en definitiva que se estime el Recurso de Apelación, revocando el auto y lo resuelva acordando la imposición y efectividad de las multas coercitivas impuestas en el auto de 20 de diciembre de 2017 y de 5 de marzo de 2018 por no lograr la ejecución de lo ordenado en los respectivos autos ,...,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación del AYUNTAMIENTO DE ORENSE.

Solicita la parte apelada: ',..., la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, alegando que el Ayuntamiento de Orense ha demostrado en todo momento plena disposición en aras a lograr la ejecución de la Sentencia,...,, que la obra provisional es independiente de la obra definitiva y no ha interferido ni obstaculizado la ejecución de ésta,..., que teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Orense por orden directa del Sr. Alcalde-Presidente se ejecutó la obra provisional es por lo que se solicitó se dejase sin efecto las multas coercitivas y así se ha acordado en virtud del Auto que se recurrente,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto y la confirmación del Auto recurrido,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 11 de Abril de 2.019 siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y alegaciones de las partes.

El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense dictado en la E.J.D EJECUCION DEFINITIVA Nº 15/2.016 derivada del Procedimiento Ordinario Nº 486 /2.014, que refiere literalmente : 'Acordar la continuación de la presente ejecución, concediendo a la Administración demandada un plazo máximo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente resolución, para que se cumplimenten los trámites administrativos necesarios para que la Sra. Sonia pueda acometer de forma efectiva la acometida.

Devolver al Alcalde de Ourense el importe de las multas coercitivas satisfechas.

Igualmente se acuerda imponer multas coercitivas en la persona del Concejal de Infraestructuras, a abonar de su patrimonio personal, por importe de 1000 euros mensuales, a ingresar en los primeros cinco días de cada mes, reiterables hasta la ejecución completa de la sentencia, comenzando dichas multas una vez transcurridos dos meses desde la notificación del presente auto, y solo para el caso de que en ese momento no se haya logrado la completa ejecución de lo ordenado en el presente auto.

Las costas serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 235 euros,...,'.

Alega la parte apelante que: ',..., el auto que se recurre es contrario al art. 24.1 de la CE en su vertiente de obstaculización de la tutela jurídica efectiva, que asiste a la actora- ejecutante, en relación con los arts 105 , 108 y 112 LJCA e incongruente con los fundamentos jurídicos y partes dispositivas de los autos referidos en los anteriores antecedentes: de 5 de Marzo de 2018( antecedente 11 ), de 20 de diciembre de 2017 (antecedente 9 ), auto de 10 de febrero de 2017 (antecedente 7 ); y con la sentencia de 12 de julio de 2015 ,..., que la actuación que realizó y está a realizar la administración ejecutada contraviene el sentido más favorable para la efectividad de ese derecho fundamental pues, es indiscutible que, la actora-ejecutante, sigue sin saneamiento en su vivienda, lógicamente sin posibilidad de enganche y la ejecutada, por lo tanto, incumple los plazos y salva la eficacia de la imposición de las multas coercitivas según lo establecido en los autos anteriores,.., que el auto que se recurre dispone acordar la continuación de la ejecución dándole dos meses más a la ejecutada en contra de lo fundamentado y ordenado en los autos anteriores que disponían, la ejecución definitiva y provisional en unos tiempos los cuales han transcurrido ampliamente y la actora ejecutante sigue sin el saneamiento,..., que incurre, el auto, en incongruencia objetiva y manifiesta,..., que el Auto que se recurre, valora erróneamente, o no tiene en cuenta, la objetividad de las actuaciones de la ejecutante,..., que quedó objetivamente acreditada la no aptitud de la obra provisionalmente realizada para dar saneamiento permanente y continuado a la actora y ello por causa atribuible a la ejecutada, que nunca se dirigió a la actora indicándole el cómo, cuándo y dónde, podía disponer y no se le garantizó la permanencia del saneamiento, pues el deterioro resultó acreditado,..., entendemos que, en esta fase de ejecución, con las circunstancias que concurrieron y a estas alturas, no puede ser exigible, a la actora ejecutante, el acreditar la no aptitud de la obra provisional, máxime cuando presentó alegaciones a dicho informe del concello,..., Solicitando en definitiva que se estime el Recurso de Apelación, revocando el auto y lo resuelva acordando la imposición y efectividad de las multas coercitivas impuestas en el auto de 20 de diciembre de 2017 y de 5 de marzo de 2018 por no lograr la ejecución de lo ordenado en los respectivos autos ,...,'.

Como motivos de su oposición al Recurso alega el Ayuntamiento que: ',...,. que ha demostrado en todo momento plena disposición en aras a lograr la ejecución de la Sentencia, realizando cuantas actuaciones han resultado precisas a tal fin,.., que si la ejecutante se hubiese conectado a la instalación que se puso a su servicio hubiese podido constatar la veracidad de la declaración de los técnicos municipales, pero voluntariamente decidió no aprovechar la oportunidad de utilizar temporalmente la instalación que fue ejecutada con la exclusiva finalidad de solventar temporalmente un problema de saneamiento,..., que la obra provisional es independiente de la obra definitiva y no ha interferido ni obstaculizado la ejecución de ésta,..., que la multa coercitiva es un medio de ejecución que consisten en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta obtener el cumplimiento de la orden de cuya ejecución se trate,.., que por ello, teniendo en cuenta que con urgencia y la mayor diligencia que ha sido posible se acordó por el Juzgado una solución que garantizase a la ejecutante el saneamiento público provisional en su vivienda hasta que se ejecutase el saneamiento definitivo , y que el Ayuntamiento de Orense por orden directa del Sr. Alcalde-Presidente se ejecutó la obra provisional es por lo que se solicitó se dejase sin efecto las multas coercitivas y así se ha acordado en virtud del Auto que se recurrente,..., los razonamientos jurídicos del Auto que se recurre son incuestionables y conformes a derecho, que las aseveraciones contenidas en el Recurso de Apelación no contradicen la veracidad y razonabilidad de los argumentos que han llevado al Juzgado de Instancia a dictar la resolución impugnada, por lo que procede la confirmación del Auto de fecha 10 de octubre de 2.018 ,..., que en el momento en que se resuelva el presente recurso se habrán ultimado los trámites que permitan a la apelante conectar con el saneamiento público,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto y la confirmación del Auto recurrido,...,'.



SEGUNDO.- Relación de hechos y de las actuaciones realizadas en la Ejecución.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, y tal como detalladamente refiere la parte apelante, deben exponerse los siguientes: 1º.- La Ejecución dimana de la Sentencia de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Ourense , cuyo fallo, estimó la demanda presentada por la parte recurrente contra la inactividad del Ayuntamiento de Ourense, consistente en no prestar el servicio público de alcantarillado, saneamiento y tratamiento de aguas residuales, en concreto, en relación con la vivienda de la recurrente sita en el Lugar O Burgo nº 6 A Palmés, Ourense,anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la actora al saneamiento público y 'condenando al Ayuntamiento a su instalación desde la red general o secundaria hasta la entrada o fachada a su propiedad para que pueda servirse desde ella, sin perjuicio de los costes de dicha obra que deban ser asumidos por aquella '.

2º.- Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Ourense interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

3º.- En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2.016 se acordó la firmeza de dicha sentencia.

4º.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de junio de 2.016 solicitada la ejecución forzosa por la parte recurrente, se dio traslado al Ayuntamiento de Orense para alegaciones sobre dicha solicitud, y para informe respecto a si se han iniciado las obras de alcantarillado.

5º.- El Juzgado dictó Providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 acordando requerir al Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Orense, para ejecutar la Sentencia en un plazo de 2 meses.

6º.- El Ayuntamiento aportó en ese trámite un proyecto de la obra.

7º.- El Juzgado dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2.017 que acordaba ' la continuación de la presente ejecución concediendo a la Administración demandada un plazo de nueve meses a contar desde la notificación de la presente resolución, para la total finalización de las obras de saneamiento establecidas en sentencia.

Transcurrido dicho plazo, en caso de que no se hayan finalizado las obras, se procederá a la imposición de multas coercitivas mensuales por importe de mil euros en la persona del Sr. Alcalde '.

8º.- El Juzgado, tras solicitud de ampliación de plazo por el Ayuntamiento de Orense, dictó Auto de fecha 20 de diciembre de 2.017 que acuerda 'la continuación de la presente ejecución, concediendo a la Administración demandada un plazo máximo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente resolución, para que se ejecuten las obras necesarias para otorgar de saneamiento público a la propiedad de la Sra. Sonia e imponer multas coercitivas en la persona del Sr. Alcalde, siendo la primera de ellas por importe de 500 euros, a hacer efectivos en los primeros cinco días del mes de febrero, la segunda de 750 euros en los primeros cinco días del mes de marzo y, a partir de ahí, en la suma de 1000 euros mensuales, a ingresar en los primeros cinco días de cada mes, reiterables hasta la ejecución completa de la sentencia '.

10º.- El Ayuntamiento de Orense realizó, tal como se refería en el Auto anterior, una 'obra provisional', solicitando la parte ejecutante, que se continuase con la ejecución y con la imposición de las multas coercitivas, según lo establecido en el auto de 20 de diciembre de 2.018.

11º.- El Juzgado dictó Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 que dispone: ',..., la continuación de la ejecución, concediendo hasta el mes de mayo para la ejecución completa, .- suspender la imposición de multas coercitivas, convocar vista para el 4 de abril, con la finalidad de comprobar si la instalación ejecutada de forma provisional funciona .- e imponer multas coercitivas a ingresar a partir de junio si no se ha culminado la definitiva ejecución, ...,'.

12º.- Suspendida la vista prevista, se dictó Providencia de fecha 31 de mayo de 2.018, señalando nueva fecha para su celebración, el día 8 de octubre de 2.018.

13º.- Tras la celebración de la vista, el Juzgado dictó Auto de fecha 10 de octubre de 2.018 , ahora apelado, en el que acuerda la continuación de la ejecución, concede dos meses más, devolver el importe de las multas coercitivas satisfechas e impone otras a partir de los dos meses concedidos.



SEGUNDO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.

Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.

2º) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978, han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

3º) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

4º) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

La Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Fallo

Artículo 103: ' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto,...,' .

Artículo 112 : ' Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán: a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.

b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder '.

El Tribunal Supremo, ha señalado en reiteradas ocasiones que : ' En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la firmeza de la repetida Sentencia que difieran en su motivación de la que contiene la que ya fue definitivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa'.



TERCERO.- Análisis de las alegaciones de las partes y de la cuestión planteada.

A los Juzgados y Tribunales, les corresponde legalmente hacer ejecutar las sentencias, resolver los incidentes que se planteen y hacer las advertencias legales en caso de incumplimiento y a las partes, les corresponde cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

Atendidas las alegaciones de las partes, las actuaciones realizadas en trámite de Ejecución y el contenido de la Sentencia que debe ejecutarse, se obtienen las siguientes conclusiones.

El Auto ahora recurrido acuerda, por una parte, continuar con la ejecución al considerar que la Sentencia no está ejecutada, por otra parte, imponer multas coercitivas al Concejal de Infraestructuras, y, finalmente, Devolver al Sr. Alcalde de Orense el importe de las multas coercitivas satisfechas.

Esta Sala debe resolver el Recurso de Apelación interpuesto dentro de los términos en los que ha sido planteado.

Así, del contenido del escrito de recurso de la parte apelante, se constata que, se realizan varias alegaciones respecto a los fundamentos jurídicos contenidos en el Auto recurrido, pero, finalmente, interesa la estimación del recurso de Apelación Solicitando en definitiva que se estime el Recurso de Apelación, revocando el auto y lo resuelva acordando la imposición y efectividad de las multas coercitivas impuestas en el auto de 20 de diciembre de 2.017 y de 5 de marzo de 2.018 por no lograr la ejecución de lo ordenado en los respectivos autos ,...,'. Por ello la decisión de esta Sala debe limitarse a resolver sobre lo solicitado por la parte apelante.

Atendida la normativa de aplicación al presente caso, y las alegaciones de las partes, debe necesariamente estimarse esa solicitud, por las razones que se exponen en la presente resolución.

Efectivamente, como refiere la parte apelante y como concluye el Auto apelado, la ejecución de la Sentencia no se ha finalizado, por ello precisamente el Auto concede al Ayuntamiento dos meses para hacerlo.

En ese sentido carece ya de sentido analizar las alegaciones realizadas por la parte apelante respecto a la ejecución provisional, pero lo que sí cabe señalar es que la ejecución que exige la Ley es, lógicamente, la ejecución definitiva.

Por otra parte, las manifestaciones realizadas respecto a la voluntad de cumplir del Ayuntamiento con esa denominada 'ejecución provisional' o más bien solución provisional, no se cuestionan, toda vez que según refiere el Auto apelado, los técnicos del Ayuntamiento informaron favorablemente esa solución provisional, pero tampoco cabe reprochar a la apelante ese denominado ' defecto en la comunicación entre las partes ' toda vez que, es el Ayuntamiento el que debe proceder a ejecutar la Sentencia en la forma señalada en la Sentencia de la que dimana la ejecución.

No obstante ello, si el Juzgado consideró necesario adoptar y exigir esa solución provisional, resulta procedente que exija a la Administración Local la viabilidad técnica de la solución provisional adoptada.

En definitiva, en lo que interesa para resolver el Recurso de Apelación, resulta claro y acreditado que, en la fecha en que se dictó el Auto apelado no se había ejecutado totalmente la Sentencia, de ahí que resulte ajustada a derecho la decisión adoptada en el mismo de conceder a la Administración un nuevo plazo de 2 meses para llevarla a efecto.

En cuanto a las multas coercitivas impuestas en la resolución recurrida deben realizarse las siguientes consideraciones.

Ha de recordarse que el Artículo 112 L.J.C.A dispone: ' Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán: a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48,..,'.

Es decir, el precepto legal establece que, una vez transcurrido el plazo señalado en la resolución recurrida, sin que la Sentencia se hubiese ejecutado, debe requerirse al responsable de la ejecución en relación con la posible imposición de la multa coercitiva, y, tras esas alegaciones, el Juzgador podrá, si lo considera conveniente, imponer la multa dentro de los límites cuantitativos fijados en el precepto, que establece un límite máximo y uno mínimo a efectos de compeler al incumplidor si esos incumplimientos persisten en el tiempo.

Como ningún reproche se realiza por ninguna de las partes a la imposición periódica y automática de esas multas realizada en el Auto recurrido, nada debe resolver esta Sala al respecto.

Sí debe esta Sala resolver sobre el pronunciamiento del Auto recurrido consistente en Devolver al Sr.

Alcalde de Orense el importe de las multas coercitivas satisfechas.

Como se exponía en la Relación de hechos de la presente resolución en el Auto de 20 de Diciembre de 2.017 , dictado por el Juzgado, se acordaba: ',..., Igualmente se acuerda imponer multas coercitivas en la persona del Sr. Alcalde, siendo la primera de ellas por importe de 500 euros, a hacer efectivos en los primeros cinco días del mes de febrero, la segunda de 750 euros en los primeros cinco días del mes de marzo y, a partir de ahí, en la suma de 1000 euros mensuales, a ingresar en los primeros cinco días de cada mes, reiterables hasta la ejecución completa de la sentencia ,...,'.

Se trata de una resolución judicial que, en su día, pudo ser recurrida por el Ayuntamiento, pero, una vez que adquiere firmeza, no puede ya ser revisada, salvo a través del incidente de nulidad, que no consta que se hubiese planteado en el procedimiento.

Asimismo, el Juzgado dictó Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 que acordaba: 'Acordar la continuación de la presente ejecución, concediendo a la Administración demandada hasta el mes de mayo de 2018, para que se ejecuten completamente las obras proyectadas para otorgar de saneamiento público a la propiedad de la Sra. Sonia .

Se suspende la imposición de multas coercitivas al Sr. Alcalde de Orense, de acuerdo con lo establecido en la fundamentación de la presente resolución.

Convocar a las partes a una vista el día 4 de abril a las 12 horas, con la única finalidad de comprobar si la instalación ejecutada de forma provisional funciona y es apta para cumplir con la finalidad de saneamiento de la vivienda.

Igualmente se acuerda imponer multas coercitivas en la persona del Concejal de Urbanismo, en la suma de 1000 euros mensuales, a ingresar en los primeros cinco días del mes de junio para el caso de que en dicha fecha no se haya culminado la definitiva ejecución de la obra conforme a lo proyectado, multa que se reiterará mensualmente hasta la ejecución completa de la sentencia. ,..,'.

Se dictó por el Juzgado Auto de fecha 7 de marzo de 2.018, de corrección del anterior que dispone: ' Aclarar el auto de fecha cinco de marzo de 2018 , en el sentido de hacer constar que tanto en el último párrafo de la fundamentación jurídica, como en el cuarto párrafo de la parte dispositiva, donde dice 'Concejal de Urbanismo', debe ser sustituido por 'Concejal de Infraestructuras'. Se mantiene, en lo demás, el contenido del auto '.

La misma conclusión ya expuesta anteriormente se obtiene respecto a este Auto, es decir, se trata de una resolución judicial que pudo ser recurrida por el Ayuntamiento, pero que, una vez que adquiere firmeza, no puede ya ser revisada, salvo a través del incidente de nulidad, que no se ha planteado en el procedimiento.

Por ello, esas resoluciones judiciales, que acordaron en su día imponer multas coercitivas al Sr. Alcalde, son firmes y no pueden ya ser revisadas, al no haberse impuesto contra ellas ningún recurso.

Solicitado por el Ayuntamiento de Orense, la devolución de las multas pagadas, se concluye que la respuesta a esa petición debió ser negativa. Lo que sí podía acordarse era, lo que acordó el Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 , que era la suspensión de la imposición de multas hasta la celebración de la vista, así como la no imposición de más multas coercitivas al Sr. Alcalde como hace en definitiva el Auto ahora recurrido, que acuerda imponerlas al Concejal de Urbanismo.

Pero lo que no cabe es lo que acuerda el Auto recurrido, que es devolver el importe de las multas ya abonadas, importe que tampoco se concreta por el Ayuntamiento ni cuántas multas han sido abonadas.

Pero la razón fundamental por la que no se puede acordar esa devolución, es porque la misma se acordó en resoluciones judiciales firmes que no han sido declaradas nulas.

Procede por ello la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando ese pronunciamiento del Auto de fecha 10 de octubre de 2.018 , que se deja sin efecto, manteniendo el resto del Auto en su integridad.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al tratarse de estimación no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLO ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de DÑA. Sonia , contra el Auto de fecha de fecha 10 de octubre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense, REVOCANDO el pronunciamiento consistente en Devolver al Sr. Alcalde de Ourense el importe de las multas coercitivas satisfechas, y, Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo . que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.

NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archíves e el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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