Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 504/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100305
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:658
Núm. Roj: STSJ EXT 658:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00219/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 219/2020
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 504de 2019, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Jacobo, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, de fecha 3 de septiembre de 2019, en relación a Justiprecio Parcela 55, Polígono 20, de Logrosán.
Cuantía: 35.389 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRAVO DÍAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de D. Jacobo, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, de 3 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fijación de justiprecio de las tierras expropiadas para la ejecución de las obras de transformación en regadío del Sector IV de la Zona Regable Centro de Extremadura.
La parte actora alega, en primer lugar, la nulidad del procedimiento de fijación del justiprecio previsto en la Ley de Reformas y Desarrollo Agrario de 1973 por ser contrario al derecho de propiedad del artículo 33 CE. Igualmente, sostiene que su terreno es de regadía destinado al cultivo de arroz desde 1999, cuando realizó las obras de transformación pertinentes y obtuvo autorización para regar de la Confederación Hidrográfica, por lo que debería fijarse el precio unitario de la hectárea en 56.360,l4€/Ha o, subsidiariamente, en 24.258,71€/Ha, debiendo añadirse el 5% de premio de afección, con los correspondientes intereses desde el 29 de marzo de 1988, seis meses desde la publicación del RD 1328/1987, hasta el día final en el que se produzca el pago del justiprecio.
El Letrado de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de la misma, interesa la desestimación del recurso en cuanto que resulta de aplicación el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que exige que los terrenos se valoren como de secano y no se tengan en cuenta las mejoras realizadas. Añade que para la transformación en regadío realizada por el propietario, es necesario la obtención de la concesión (toma) provisional de agua para riego (considerada siempre en precario), y con la obligación de renovarla anualmente, sin que consten dichas autorizaciones. Además, manifiesta que se ha tenido en cuenta en la valoración tanto el Decreto 167/2006 de 19 de septiembre como el Real Decreto 1492/2011 de 24 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del suelo, aplicando el método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo. Por último, respecto de los intereses de demora, señala que el dies a quo para calcular los intereses es el siguiente a aquel en que se cumplan seis meses desde la aprobación de los bienes a expropiar (trámite de información pública), es decir, el 5 de marzo de 2016.
SEGUNDO.-La primera cuestión que se plantea es la nulidad del procedimiento previsto en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, por entender que atenta contra el derecho de propiedad del artículo 33 CE.
Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas resoluciones al respecto, señalando al efecto el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia nº 279/2016 de 12 de julio, Rec. 218/2015: ' En esta materia como ya hemos expuesto en otras sentencias resulta bien relevante la STC de 11 de septiembre de 2014 , y que apela al valor constitucional e insito de la propiedad para su titular, de acuerdo con el art. 33 y más en concreto con el art. 33.3 de la CE , que engarza con la jurisprudencia del TEDH de 24.04.2003 y 06.12.2011 , referida al proporcional equilibrio entre el daño sufrido con la expropiación y la indemnización correspondiente, verdadero valor, precio o valor justo que son conceptos jurídicos indeterminados que el juez solamente puede determinar en la ayuda de peritos o remisión a casos análogos, siendo lo relevante el valor real del bien, que en aquel caso a través de la capitalización de rentas y factor de localización se entendía no se alcanzaba y daba satisfacción a las exigencias del art. 33.3 de la C.E ., apelándose en los votos particulares al valor de mercado como exponente más acertado para su determinación, además por coherencia con los sistemas que utiliza la Administración para la comprobación de valores (ámbito tributario), destacándose el ámbito urbanístico, que es irrelevante en el caso que nos ocupa.
Lo relevante, por tanto, es la determinación del valor real del bien o la compensación adecuada a la expropiación.
De otro lado, también es relevante, pero en el presente caso carece de principio de transcendencia, la mención de la jurisprudencia aplicable, merced a la que si la pieza de justiprecio en cuanto a su tramitación, en razón de las fecha, perjudica de una u otra forma, al apartarse las prescripciones legales, el propietario puede exigir la fecha dentro de los márgenes posibles que le resulte más adecuada. De esta forma, entendemos claramente, que si la parte opta por una fecha posterior por serle más favorable, no podrá luego solicitar intereses desde una fecha anterior, toda vez que se encontraría el precio actualizado, que es la finalidad que persigue el interés legal, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto a través de una doble actualización. Lo expuesto determina que en ningún caso se puede privar a la parte de la justa indemnización sobre la base de aplicar, tal cual, unos precios que entiende desfasados de 2006, cuando el justiprecio se pretende fijar varios años más tarde, ya que de otro modo infringiríamos la jurisprudencia que apoya la opción de la parte que hemos citado y el espíritu de la STC mencionada sobre la base de una interpretación literal de la ley, que se aparta de su verdadero espíritu como acabamos de mencionar.
Debe tenerse en cuenta también para resolver el presente caso, que la recurrente se ha aquietado durante todo el procedimiento administrativo a la culminación y ejecución del sistema de valoración previsto y regulado en la LRDA de 1973, según se desprende claramente del escrito que presenta ante la Administración 04.02.2013, 02.07.2013 05.08.2013 etc... (folios 104 y siguientes del expediente administrativo), de manera que al haberse aquietado la parte recurrente a tal sistema de valoración no puede ahora solicitar la aplicación del sistema de otra ley, que además precisaría de la resolución de un Jurado de Valoraciones o Provincial, que ahora no existen, de manera que al hacerse tal solicitud contraviniendo la doctrina de los actos propios y apartándose de su propia conducta es por lo que seguiremos el procedimiento que resulta del expediente administrativo, que es el que ha culminado correctamente, sin que se pueda ahora válidamente apelar a otro que no se había desarrollado en las fase o en el procedimiento debido, con los déficits que para los intereses públicos y privados ello comportaría. Lo expuesto no implica que para la determinación de tal valor real se puede o deba descartar algún sistema o que no se puede apelar al perito que con mayor exhaustividad o rigor lo determina'.
A estos efectos, es necesario destacar el hecho de que el recurrente no se opuso al procedimiento en ningún momento en la vía administrativa, siendo ahora en sede judicial cuando declara que el mismo es contrario al derecho de propiedad. Dicha pretensión no puede acogerse por los motivos expuestos anteriormente.
TERCERO.-La segunda y principal cuestión es la relativa al tipo de suelo ante el que nos encontramos, si debe ser valorado como de secano o de regadío. Para ello, resulta necesario realizar un corto recorrido por los hechos producidos.
- Por Real Decreto 1328/1987, de 23 de octubre (B.O.E. nº 259, de 29 de octubre de 1987) se declara de interés general de la Nación la transformación económica y social de la Zona Centro de Extremadura (Badajoz-Cáceres), primera fase.
- Se aprueba el Plan General de Transformación de dicha zona por Real Decreto 1091/1990, de 31 de agosto (B.O.E. nº. 214, de 6 de septiembre de 1990).
- Se aprueba el Plan Coordinado de Obras por Orden de la Presidencia de 27 de octubre de 1995 (B.O.E. nº 261, de 1 de diciembre de 1995).
- Por Real Decreto 585/2014, de 4 de julio (BOE nº 163, de 5 de julio) se reduce el perímetro de riego en la zona regable centro de Extremadura, primera fase (Badajoz-Cáceres), eliminándose aquellas zonas calificadas como no regables por la baja calidad del suelo, así como zonas no dominadas por el canal, no modificándose la situación de las zonas excluidas por motivos medioambientales (1.711 ha).
- Por Decreto 167/2006, de 19 de septiembre, se procede a una nueva fijación de precios máximos y mínimos de tierras, en la Zona Regable Centro de Extremadura (Badajoz -Cáceres), primera fase (D.O.E. nº 113 de 26 de septiembre de 2006).
- Resolución de 28 de julio de 2015 de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se somete a información pública la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por la ejecución de las obras de Transformación en regadío del Sector IV de la Zona Regable Centro de Extremadura (Badajoz Cáceres).
- Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 15 de octubre de 2015 por la que se designan representante y perito de la Administración en los expedientes de expropiación de los bienes y derechos necesarios para las obras de Transformación en Regadío del Sector IV de la Zona Regable Centro de Extremadura.
- Resolución de 10 de mayo de 2016, de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se cita a los interesados al levantamiento de Actas previas a la ocupación en el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras de Transformación en regadío del Sector IV de la Zona Regable Centro de Extremadura.
- Acto celebrado el 30 de junio de 2016 en el salón de plenos del Ayuntamiento de Logrosán.
- Escrito del Representante de la Administración (2 de octubre de 2017), sobre la contestación a las alegaciones presentadas por la propiedad en el trámite de levantamiento de las actas previas de ocupación.
- El 10 de noviembre de 2017, ya que existía disconformidad de la propiedad con el justiprecio de la Administración, se le cita en las oficinas del Servicio de Regadíos, para la suscripción del documento de fijación del justiprecio entre el perito de la administración y el designado por la propiedad (D. Jaime Villalobos Jiménez).
- No existiendo acuerdo entre los peritos de la Administración y la propiedad, y excediendo la diferencia de las valoraciones del 5%, se solicita al Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán la designación del tercer perito.
- Designación del perito por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, Dª Julieta (escrito de aceptación de 19 de febrero de 2018).
- Remisión por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán (30 de abril de 2019), del informe técnico de valor de expropiación de la finca de referencia elaborado por el perito de designación judicial.
- Resolución del Secretario General de Desarrollo Rural y Territorio de fecha 6 de mayo de 2019, notificada el 14 de junio de 2019, por la que se acuerda mantener el precio fijado por la Administración, 7.129,08 euros.
- Recurso de Alzada presentado el día 5 de julio de 2019, contra la Resolución del Secretario General de Desarrollo Rural y Territorio de fecha 6 de mayo de 2019, por D. Jacobo.
- Resolución del recurso de Alzada de fecha 3 de septiembre de 2019, que desestima éste y confirma la resolución de 6 de mayo de 2019 por la que se fija la cuantía del justiprecio en 7.129,08 euros.
- Se interpone contra la mencionada Resolución recurso contencioso administrativo ante esa Sala, el cual es objeto de este proceso.
A la vista de esta jurisprudencia, se concluye fácilmente que procede la cesión para cargas y costes en caso de suelo urbano no consolidado, como es el presente caso.
Antes de finalizar con la cuestión relativa a los intereses moratorios, es importante hacer mención a la Sentencia de esta Sala nº 265/2016 de 30 de junio, Rec. 113/2015 cuyo Fundamento de Derecho Primero concluye: ' Pues bien, para la Sala la solución a la valoración del suelo debe hacerse conforme al criterio del Jurado Autonómico, pues nos merece mayor credibilidad la relación de comparables que realiza el Jurado Autonómico, con datos más completos que los que maneja el perito de la parte actora, que se basa en una simple hoja (documento nº 2 de los acompañados a su informe) de una inmobiliaria donde la exposición de los datos de los comparables utilizados es muy pobre. Por otra parte, con ello no hacemos sino aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado a no ser que se demuestre el error cometido, que no es el caso, pues no basta decir que en el año 2008 el precio era superior al del año 2011, cuando el Jurado se ha preocupado de realizar el estudio de precios de ambos años, con relación de comparables reales en cada uno de ellos.
Consecuencia de lo razonado es que aceptamos el valor del suelo fijado por el Jurado Autonómico'.
Se hace referencia a la citada Sentencia en la medida en la que no se ha aportado en el presente caso ninguna prueba por la parte actora que desvirtúe la valoración dada por la demandada, ya que la pericial judicial realizada a su instancia no avala los argumentos de los recurrentes, es más, les otorga un valor inferior al que les dio la demandada. No obstante, a efectos de no causar perjuicio a la parte, se confirma la valoración de la Junta dada en el presente procedimiento, en cuanto que se estima perfectamente motivada la misma y no ha sido desvirtuada por la parte.
CUARTO.-El último motivo de recurso son los intereses moratorios, en cuanto que la parte entiende que los mismos son adeudados desde el 29 de noviembre de 2007, es decir, seis meses después de la declaración de urgencia de la ocupación. En cambio, la demandada considera que el período comprendido entre el 3 de abril de 2009 y el 17 de abril de 2013 existe un retraso imputable a la parte y no debería computarse a efectos de intereses.
Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación con los intereses moratorios que deben ser abonados por el expropiante. A estos efectos y a mero título de ejemplo, la Sentencia nº 168/2018 de 27 de abril, Rec. 426/2017, en su Fundamento de Derecho Cuarto establece: ' En materia de intereses de demora volvemos de nuevo a reproducir la STS 26/03/2012, REC. 1409/2009 , que resume perfectamente el estado de la cuestión en nuestra doctrina jurisprudencial:
'Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).
a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Estos seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).
b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa artículos 48, apartado 1 , y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso- administrativa.
c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio'.
Así pues, en el presente caso procede estimar la pretensión de la parte actora de que los intereses se devenguen desde el 29 de noviembre de 2007, en la medida en la que la Administración no ha acreditado que hubiera requerido para la acreditación del correspondiente cambio de titular, aportando sólo en el expediente administrativo el documento que acredita quiénes son los herederos de la fallecida.
En conclusión, procede estimar parcialmente el presente recurso en los extremos indicados anteriormente y referidos de forma exclusiva a los intereses moratorios, confirmando en todo lo demás la Resolución recurrida.
QUINTO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaLegislación citadaLJCA art. 139, por lo que, dada la estimación parcial, no procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López, en representación y defensa de D. Jacobo, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, de 3 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fijación de justiprecio de las tierras expropiadas para la ejecución de las obras de transformación en regadío del Sector IV de la Zona Regable Centro de Extremadura, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos
1) Anular la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, de 3 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fijación de justiprecio de las tierras expropiadas para la ejecución de las obras de transformación en regadío del Sector IV de la Zona Regable Centro de Extremadura.
2) Fijar el justiprecio en 24.258,71 €/Ha, más el 5% de afección, ascendiendo a 25.471,65 €/ Ha.
3) Se declara procedente el abono de intereses moratorios desde el 5 de marzo de 2016.
4) No se hace pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respecto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
