Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 340/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100019

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:32

Núm. Roj: STSJ ICAN 32/2018


Encabezamiento


Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000340/2017
NIG: 3501645320150002798
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000022/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000467/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
Apelante: Heraclio ; Procurador: CARLOS JAVIER SANCHEZ RAMIREZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
Dº. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Dº. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2018.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000340/2017, interpuesto por Dº. Heraclio , representado por el Procurador de
los Tribunales Dº. CARLOS JAVIER SANCHEZ RAMIREZ y dirigido por el Abogado Dº. ALEJANDRO

FRANCISCO PEREZ PEREZ, contra SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO, habiendo comparecido, en su
representación y defensa ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP, . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 16 de marzo de 2017 , con el siguiente fallo: ' Que DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Heraclio , imponiéndole el pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 23 de febrero de 2018.

Siendo Ponente La IIma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de revocación de la orden de expulsión.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se declara: ' En el presente caso, es la parte la que solicita se lleve a cabo la revocación de la sanción de expulsión, sin que la administración atienda a tal petición, por lo que considera que debió concedérsele.' ' Resulta patente de la literalidad del precepto que regula esta figura, que la posibilidad de iniciar un proceso para la revocación de un acto administrativo firme, es únicamente de la administración sin que ningún administrado pueda pretender tener facultades de instar el inicio de un expediente de este tipo.' ' Así se ha venido entendiendo por los tribunales siendo significativo el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado nº2 de Palma de Mallorca de fecha 2/12/2014 , en la que expresamente se pone de manifiesto lo siguiente:' ' 'La revocación es cuestión que únicamente puede venir acordada de oficio por la administración, y el artículo 105 de la ley 30/1992 , en la dicción que presenta, ciertamente no confiere legitimación a los interesados para iniciar el proceso'' ' Tal y como expone la referida sentencia, lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica y el régimen de recursos establecidos, al que puede dirigirse la parte frente al acto que perturba su derecho, tanto durante el procedimiento como una vez adquirida firmeza.' ' Visto lo anterior, no cabe más que la desestimación del presente recurso, siendo que la falta de obligación de la administración para incoar el procedimiento de revocación a instancia de parte, determina que no pueda entenderse que exista el acto presunto que se invoca' La sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por esta Sección en el Recurso de Apelación 196/2015 , Fundamento de Derecho 2º, declara: ' La revocación encuentra su fundamento en razones de oportunidad, ya que la invalidez por razones de legalidad, quedaría sujeta al régimen de anulabilidad de los actos y revisión de aquellos. Así en la revocación, el acto administrativo es perfectamente legal, pero se deja sin efecto por razones de oportunidad al entender que ya no se acomoda a los intereses públicos para el que fue dictado. En consecuencia, esa decisión, pertenece al ámbito propio de libre criterio de la administración, pues las razones de oportunidad pertenecen al criterio o núcleo de decisión del poder ejecutivo, y los límites de esa revocación se encuentran en que no constituya la revocación una dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.' ' Dicho ello, mientras la revisión puede ser solicitada por la parte o bien puede acordarse de oficio ( art.

102 de la lrjpa ), la revocación es cuestión que únicamente puede ser acordada de oficio por la administración y el artículo 105, en la dicción que presenta, ciertamente no confiere legitimación a los interesados para iniciar ese procedimiento. Lo contrario, esto es, permitir que los particulares insten de la administración la revocación de los actos dictados, supondría un quebranto a la seguridad jurídica y al régimen de recursos establecido para los actos administrativos, pues contra el acto dictado podrá interponerse el recurso correspondiente en vía administrativa y posteriormente el procedimiento contencioso.' ' Pero firme un acto en vía administrativa, solamente podrá ser atacado por la vía de la revisión de los actos ( art. 102 y 118 de la ley 30/1992 ) y no es posible pretender la iniciación de un procedimiento de revocación ya que ello supone una facultad que corresponde a la administración dentro de su libre criterio para dejar sin efecto, por razones de oportunidad, actos firmes válidos de gravamen o desfavorables para el afectado, siempre que se cumplan los restantes requisitos fijados en el artículo 105-1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .' ' En definitiva la revocación no puede convertirse en un objetivo o fin en sí misma, como lo es la impugnación de un acto administrativo o bien la revisión de ese acto que la ley contempla y permite a través de las causas previstas para ello. La revocación es una decisión de la administración que obedece al criterio de oportunidad, pero siempre en relación a otra petición en la que, aisladamente considerada, la administración llega a la conclusión de que la decisión administrativa anterior y firme ya no es oportuna y por ello la revoca.

Pero ello exige de partida un presupuesto que cristaliza en un acto administrativo que permite y pone en evidencia que la decisión en su día adoptada ya no es conveniente para los intereses generales.' ' Así lo ha entendido una pluralidad de sentencias de diversos Tribunales en relación con la expulsion decretada. Asi la STSJ del País Vasco de 9 de noviembre de 2001 declaró que el procedimiento revocatorio sólo puede iniciarse de oficio, en tanto que el ordenamiento no reconoce a los interesados una verdadera acción al respecto, de modo que si la Administración decide no revocar el acto, no podrán éstos solicitar en vía contencioso-administrativa un reconocimiento del derecho a la revocación, y lo fundamentó en el hecho de que el artículo 105.1 de la Ley 30/92 , atribuye esta potestad a la Administración, a diferencia de lo que sucede en el caso de revisión de actos nulos o anulables, regulada en los artículos 102 y 103, en los que la Administración revisa sus actos, 'por iniciativa propia o a solicitud del interesado', de forma que el precepto transcrito no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento revocatorio, sino que debe producirse aquél por iniciativa propia de la Administración, que es libre de adoptar esa decisión siempre que se den los presupuestos legalmente establecidos sobre la naturaleza del acto y la imprescindible conformidad con el ordenamiento jurídico de la revocación, de lo que no deja lugar a dudas la expresión 'podrán revocar...'.' ' La STSJ de Madrid de 21 de marzo de 2000 declaró que el artículo 105 de la Ley 30/92 especialmente dedicado a la revocación, no reconoce legitimación a los interesados para iniciar el procedimiento revocatorio, omisión perfectamente justificable si se tiene en cuenta que la revocación incidirá normalmente sobre un acto anulable, pero ya firme en el sentido de que habrá transcurrido el plazo para impugnarlo en vía administrativa o jurisdiccional; si se reconociera a los ciudadanos legitimación para instar la incoación del procedimiento de revocación, se quebraría el sistema de recursos administrativos. Por ello, el procedimiento de que se trata sólo podrá iniciarse de oficio, de modo que los escritos de los interesados pudieran calificarse como meras denuncias de las aludidas en el artículo 69.1 de la Ley 30/92 o, quizás más correctamente, como un supuesto de ejercicio del derecho de petición regulado por el artículo 29 de la Constitución y por la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, lo cual no obsta a que los escritos que los ciudadanos presenten solicitando la revocación de actos de gravamen deban ser contestados expresamente (en sentido favorable o desfavorable a la solicitud o denuncia) para evitar los efectos que la reiterada Ley 30/92 atribuye al silencio administrativo.' ' La STSJ de Cataluña de 6 de septiembre de 1997 declaró que la nueva Ley procedimental, al colmar con tal precepto una laguna legal de nuestro ordenamiento, emplea el término revocación en un sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que la Administración deja sin efecto un acto propio por razones de oportunidad, o cuando lo hace por razones de legalidad, mas siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, lo que excluye que la Administración puede revocar sus actos cuando los mismos son actos de aplicación reglada del ordenamiento jurídico. Así, cuando la Administración ejerce, como en el caso de las medidas de expulsión de extranjeros, potestades regladas en las que, tanto el procedimiento como el contenido del acto se encuentran determinados por la norma, la revocación sólo sería posible cuando el acto hubiera incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no hace el artículo 105 de la LRJAP y PAC , es reconocer legitimación a los interesados para iniciar el procedimiento revocatorio. Lo contrario, es decir el reconocimiento a los ciudadanos de legitimación para instar la incoación del procedimiento de revocación, supondría un quebranto del sistema de recursos administrativos.' En relación con el presente recurso de apelación, debe ponerse de relieve que, tal como indica el Abogado del Estado, el acuerdo de expulsión es un acto firme y consentido, que ya fue impugnado en el procedimiento nº 421/2011 seguido en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1, que no se ejecutó debido a la suspensión judicial, pero el recurrente desistió del recurso el día de la vista, teniéndosele por desistido mediante el correspondiente Auto del Juzgado, tratándose, por tanto, de un acto firme que se pretende atacar ahora a través de un recurso frente a una desestimación presunta de una solicitud de revocación.

Conforme a la argumentación contenida en la citada sentencia de fecha 12 de abril de 2016 , antes transcrita, debe desestimarse el recurso de apelación, teniendo presente que el acto impugnado fue la desestimación presunta de una petición de revocación de una orden de expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la L.J.C.A ., versando el recurso contencioso-administrativo sobre el objeto mencionado, no sobre actos distintos, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia..



TERCERO.- Procede imponer al apelante las costas del recurso de apelación, conforme al art. 139-2 L.J.C.A .

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº. Carlos Sánchez Ramírez en nombre y representación de Dº. Heraclio , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas , en el procedimiento abreviado nº 467/2015, con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación.

-Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en la sentencia, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a cuyo fin el recurso se preparará por escrito, ante esta Sala en el plazo de treinta dias, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del articulo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2018.

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