Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1531/2015 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100057

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:162

Núm. Roj: STSJ CV 162/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 22/18
En el recurso núm. 1531/2015, interpuesto como demandante Dña. Marina , D. Imanol y D. Leoncio ,
representada por el Procurador D. CARLOS BRAQUEHAIS MORENO y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO
BERZOSA MARTÍ contra 'acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 24 de
febrero de 2015-exp NUM000 , que desestima recurso de reposición frente a resolución de 4 de noviembre
de 2014 que inadmite recurso frente a solicitud de justiprecio en expediente expropiatorio por Ministerio de
la Ley de las fincas registrales NUM001 (parcela catastral: NUM002 ) y finca registral NUM003 (parcelas
catastrales: NUM004 , NUM005 y NUM006 )'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, AYUNTAMIENTO DE MONTESA,
representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN y dirigida por el Letrado Dña. Carmen de
Juan y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO . - Se señaló la votación para el día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante Dña. Marina , D. Imanol y D. Leoncio , interpone recurso contra 'acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2015- exp NUM000 , que desestima recurso de reposición frente a resolución de 4 de noviembre de 2014 que inadmite recurso frente a solicitud de justiprecio en expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley de las fincas registrales NUM001 (parcela catastral: NUM002 ) y finca registral NUM003 (parcelas catastrales: NUM004 , NUM005 y NUM006 )'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Montesa de 29 de mayo de 1984, aprobó la ejecución de obras, a tal fin, necesitaba que las conducciones de agua atravesasen el terreno objeto del presente litigio, el propietario en aquel momento era el padre de las recurrentes, prestó su consentimiento al Ayuntamiento del que era concejal.

2. Los hijos y actuales propietarios, con fecha 12 de abril de 2011, anunciaron al Ayuntamiento de Montesa su propósito de iniciar expediente de justiprecio, una vez transcurridos cinco años desde la calificación de las fincas como suelo urbano (sistema general: centro EGB y zona verde (avenida) y equipamiento: espacios libres y viales, todo ello de acuerdo con las normas subsidiarias aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en sesión de 27 de septiembre de 1988.

3. Transcurrido el plazo de dos años sin que el Ayuntamiento de Montesa iniciase el expediente, formularon hoja de aprecio ante el Ayuntamiento presentando ante la Consellería el escrito el 31 de julio de 2013 con llegada al Ayuntamiento el 5 de agosto de 2013.

4. Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de octubre de 2013, se acordó someter a información pública la modificación puntual de las normas subsidiarias, publicando dicho acuerdo en el periódico Levante (30 octubre de 2013) y Diario Oficial de la Generalidad Valenciana (31 de octubre de 2013), notificando a los legales representantes de la propiedad el 5 de noviembre de 2013. El Pleno del Ayuntamiento en sesión de 21 de mayo de 2014 aprobó provisionalmente el documento y lo remitió a Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente para aprobación definitiva. La Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia aprobó la modificación el 3 de octubre de 2014 (BOP 24 de octubre de 2014).

4. Con fecha 4 de noviembre de 2013, los demandantes presentaron ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa las hojas de aprecio de las fincas NUM001 y NUM003 .

5. Con fecha 6 de mayo de 2014 notificado el 7 de noviembre de 2014, el Jurado Provincial de Expropiación (en adelante JPE) dicta acto con el siguiente contenido: a) La fecha de inicio del expediente de determinación de justiprecio es el 31 de julio de 2013.

b) El inicio del plazo de tres meses que tiene la Administración para responder a la hoja de aprecio comienza el 5 de agosto de 2013 y vence el 5 de noviembre de 2013.

c) El plazo está suspendido desde el 25 de octubre de 2013 momento en que se aprueba inicialmente las normas subsidiarias.

d) La petición de vía de hecho es una cuestión nueva que no guarda relación con el presente procedimiento.

e) Se inadmite a trámite el recurso.

6. No conforme con la decisión del JPE presentó recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 24 de febrero de 2015.



TERCERO . -El primer problema que plantea la parte demandada es 'desviación procesal', ciertamente el suplico de la demanda no guarda la ortodoxia procesal requerida, en el escrito de interposición recurre el acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación que inadmite ad limine el expediente de justiprecio, el suplico de la demanda vuelve a solicitar la nulidad de ambas resoluciones y retroacción al Jurado para que proceda a la valoración de los bienes, no vemos ninguna incongruencia; a continuación no dice en el suplico los motivos por los cuales debemos anular, más propio de la demanda que del suplico, ahora bien, en modo alguno existe desviación procesal ( STC 27/2010 ).



CUARTO . -Respecto a la falta o insuficiencia de poder no la podemos admitir, existe requerimiento por parte del Ayuntamiento de subsanación de poder que habían otorgado el 5 de marzo de 2013 ante el Notario de Canals presentado al Ayuntamiento el 31 de julio de 2013, en la comunicación fechada el 25 de octubre de 2013 entienden que es insuficiente porque era para actos de administración y el inicio del procedimiento de justiprecio suponía un acto de disposición. Hemos examinado el expediente ante el Jurado Provincial de Expropiación y el poder es correcto al igual que el presentado ante el Tribunal, respecto al poder presentado ante la Administración entendemos que cumple los parámetros del art. 32.3 de la Ley 30/1992 ; de todas formas, ante el requerimiento de la Administración ratificaron el poder como consta en los folios 21 y 22 (ilegibles) y 262 y 263 (se pueden leer) del expediente ante el Jurado Provincial de Expropiación y escrito de completación al propio JPE de 14 de noviembre de 2013 donde ante el requerimiento del Ayuntamiento había ratificado el poder (páginas 376 y 377 del expediente). Finalmente, consta escrito del Ayuntamiento de Montesa al Jurado Provincial de Expropiación (folios 384 a 387) y no se pone reparo alguno sobre la representación, el Ayuntamiento tenía constancia que la posible deficiencia había sido subsanada y pasamos a analizar el fondo ( STC 75/2009 , 27/2010 , 155/2012 ).



QUINTO . - Son varias las cuestiones que plantea la parte en su escrito de demanda sobre el fondo. En primer lugar, la que denomina 'vía de hecho', consta sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia nº 265/2015, de fecha 9 de junio de 2015 , desestimando la existencia de vía de hecho, precisamente poniendo de relieve que la ocupación se produjo desde el 24 de mayo de 1984 -tubería de desagüe- con consentimiento del padre de los demandantes que en ese momento era concejal del Ayuntamiento. Lo entiende acreditado la sentencia por la existencia de sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 21 de enero de 1986 en interdicto de recobrar la posesión y el documento presentado por el Ayuntamiento. El problema a resolver estriba en determinar si se puede valorar la ocupación desde 1984, cuestión que se desvía del objeto del proceso que es la inadmisión del expediente de expropiación. Cuando el expediente vuelva al Jurado Provincial de Expropiación, a tenor de las alegaciones de las partes, deberá pronunciarse la Administración.



SEXTO . - La segunda de las cuestiones es la suspensión del procedimiento de expropiación decretada por el Ayuntamiento -acuerdo de 25 de octubre de 2013- como consecuencia de la aprobación inicial de la modificación puntual de las normas subsidiarias, verdadero meollo del proceso. Los demandantes impugnaron el acuerdo del Ayuntamiento de Montesa sobre suspensión del procedimiento y, con fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia dictó sentencia -nº 232/2017 -en el procedimiento ordinario 136/2014 desestimando el recurso, la razón dada por la sentencia es que la resolución del Ayuntamiento no ha impedido a la parte acudir al Jurado Provincial de Expropiación que es el competente para resolver, con lo cual, debemos resolver en este proceso. El precepto que debemos interpretar es el artículo 187.bis de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV): (...) Artículo 187 bis Expropiación de suelos dotacionales por incumplimiento de plazo 1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

2. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.

3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable: a) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) A los propietarios que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales.

4. Si antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución al efecto de su gestión, dichos plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un año sin haberse producido su aprobación definitiva (...).

La interpretación debemos hacerla conforme al derecho estatal, la razón es que no se trata de una norma urbanística en el sentido propio de la palabra, sino que afecta al núcleo del derecho de propiedad cuya competencia es exclusiva del Estado según el art. 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución , es decir, en materia de expropiaciones no pueden existir interpretaciones diversas en las distintas comunidades autónomas. La expropiación por ministerio de la ley supone una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación ( STS-Sección Sexta de 23 de enero de 2013-rec 572/2010 ), tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico. En la legislación estatal se regula en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana: (...) Uno. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

Dos. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación (...).

Ambos preceptos exigen los mismos requisitos: 1. Transcurso de cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

2. Advertencia del titular de los bienes o sus causahabientes a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio.

3. Transcurso de otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

Aparentemente, la diferencia radica en el número 4 del art. 187.bis de la LUV , regula la suspensión de los plazos cuando se aprueba inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución al efecto de su gestión, sin embargo, esa interpretación no puede aceptarse. La ley estatal fija el plazo de dos años precisamente para que la Administración reaccione y apruebe los instrumentos urbanísticos necesarios que eviten la expropiación por ministerio de la ley, no debemos olvidar que ésta tiene carácter excepcional ( STS-sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) y 13 de septiembre de 2013 (rec. 7102/2010). Significa lo expuesto, que el art.

187.bis.4 de la LUV debe interpretarse en el sentido que los plazos a que hace referencia son los recogidos en el nº 1, es decir, el plazo de cincos años y dos años; una vez iniciado el procedimiento de expropiación con la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, el plazo de tres meses que la legislación otorga a la Administración sólo puede tener por objeto la aceptación o la hoja de aprecio contradictoria. En definitiva, iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, éste queda inmune a los avatares urbanísticos, criterio que podemos ver en la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia citada de 2013 (fd 3). Se estima el recurso.

SÉPTIMO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte demandada, se limitan a 2200 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por Dña. Marina , D. Imanol y D. Leoncio , contra 'acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2015-exp NUM000 , que desestima recurso de reposición frente a resolución de 4 de noviembre de 2014 que inadmite recurso frente a solicitud de justiprecio en expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley de las fincas registrales NUM001 (parcela catastral: NUM002 ) y finca registral NUM003 (parcelas catastrales: NUM004 , NUM005 y NUM006 )'.

SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE ORDENA LA RETROACCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIAICÓN PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, se limitan a 2200 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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