Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1044/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100014

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:95

Núm. Roj: STSJ PV 95/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1044/2017
SENTENCIA NUMERO 22/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz
de 31 de Julio de 2.017 , que confirmó la Orden del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 13 de
Octubre de 2.016 que desestimaba Recurso de Alzada frente a Resolución del Viceconsejero de Seguridad
de 7 de junio de ese año, que sancionaba a la mercantil recurrente con multa de 30.001 € por una infracción
muy grave del artículo 57.1.n) de la Ley 5/2.014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , definida como falta
de transmisión a las FCS competentes de las alarmas reales registradas en centrales receptoras así como el
retraso en la transmisión, cuando esas conductas no estén justificadas.
Son parte:
- APELANTE : RALSET SEGURIDAD S.L., representado por Dña. VERONICA VAZQUEZ FONTAO y
dirigido por el letrado D. RUBEN SALGADO PEREZ.
- APELADO : DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO, representado por
SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO y dirigido por el letrado SERVICIO JURIDICO
CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por RALSET SEGURIDAD S.L. recurso de apelación ante esta Sala.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25/1/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz de 31 de Julio de 2.017 , que confirmó la Orden del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 13 de Octubre de 2.016 que desestimaba Recurso de Alzada frente a Resolución del Viceconsejero de Seguridad de 7 de junio de ese año, que sancionaba a la mercantil recurrente con multa de 30.001 € por una infracción muy grave del artículo 57.1.n) de la Ley 5/2.014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , definida como falta de transmisión a las FCS competentes de las alarmas reales registradas en centrales receptoras así como el retraso en la transmisión, cuando esas conductas no estén justificadas.

La Sentencia refleja el fundamento de la sanción impuesta como consistente en que la comerciante usuaria de la alarma activó el pulsador de atraco y la Central Receptora de Alarmas -CRA-, a cargo de la sociedad apelante, no dio aviso inmediato a la Ertzaintza-Policía Vas ca, sino que demoró ese aviso llamando primero a un teléfono equivocado de la interesada; luego a su teléfono móvil, que aquella no pudo responder por sufrir intimidación en su local; más tarde a la madre de la misma, y, finalmente, a la propia titular nuevamente, que respondió cuando ya el atraco se había consumado y ella misma había dado aviso directo a la Policía.

La parte recurrente dentro de un epígrafe único que se refiere al 'error en la valoración de la prueba' , hace alusiones separadas a aspectos tales como; -La voluntariedad en la activación . Señala el artículo 12.4 de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre el funcionamiento de los sistemas de alarma en la seguridad privada, y deduce en síntesis que no cuenta con fundamento la Sentencia de instancia cuando da por sentado que la pulsación del sistema supone que se trata de una alarma confirmada, pues se requiere que la activación sea voluntaria , lo que la Sentencia no menciona, sosteniendo que, 'órganos públicos especializados (como es el caso de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior) determinan lo contrario a lo sentenciado en el presente procedimiento', con trascripción de un informe obrante en el expedientey pese a considerar que el criterio ministerial es 'titubeante', considera que la Administración ha generado la confianza legítima de qu e la realización de llamadas para comprobar la veracidad de la pulsación de la alarma resulta ajustada a derecho.

De no confirmarse por el operador esa voluntariedad, considera la parte apelante que se transmitirían falsas alarmas, como hecho tipificado en el artículo 57.2.j) de la Ley, con lo cual, de una u otra manera, resultaría sancionada. ('La comunicación de una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa') .

-Retraso injustificado . Rechaza que nunca haya reconocido en el proceso tal retraso, pues solo existiría si entre la activación y el aviso a la fuerza policial no hubiese existido ninguna actuación de verificación.

-Responsabilidad objetiva . Indica que fue alegado este punto sin que se haya dado respuesta en la Sentencia, y mantiene dicho punto de vista frente al argumento de la parte demandada, pues a su entender el hecho de haber verificado diligentemente la veracidad de la alarma y ser no obstante sancionado, implica tal responsabilidad objetiva.

Opuesta la representación de la Administración de la CAPV -f. 21 a 25 de este ramo-, rechaza primeramente la viabilidad de que, so capa de error en la valoración de la prueba, los litigantes puedas, de acuerdo con la Jurisprudencia que se cita, imponer su propia apreciación frente a la objetiva e imparcial del órgano judicial.

En segundo lugar se atiene al fundamento quinto de la Sentencia, y corrobora que la Orden 316/2011, de 1º de Febrero considera alarma confirmada la activación voluntaria de los pulsadores de atraco, y siendo consideradas en tanto 'confirmadas ' como 'alarmas reales', deben trasmitirse de manera inmediata a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad sin verificación previa, de manera que realizar llamadas telefónicas al propio establecimiento desde el que proviene, supone un riesgo para la seguridad e integridad de quienes puedan estar siendo víctimas de un hecho delictivo, a la vez que el robo con intimidación, siendo breve en su ejecución, excluye verificar la señal para obtener una inmediata respuesta policial. Se remite a los informes que aporta de la Unidad Central de Seguridad Privada del Ministerio del Interior.

Se rechaza finalmente el alegato sobre responsabilidad objetiva habida cuenta del proceder de la firma apelante, que realizó hasta tres llamadas a particulares y ninguna a la Policía Vasca antes de que fuese la propia víctima del atraco la que diese aviso a la misma.



SEGUNDO.- Una precisión necesaria y preliminar es que si no son de considerar la doctrinas que la Administración apelada desarrolla para poner en cuestión el alegato de la firma recurrente en torno a la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado 'a quo', es porque realmente el fundamento de la apelación no mantiene la menor relación con una controversia sobre los hechos que se tuvieron por acreditados en vía administrativa y de que la Sentencia toma punto de partida indiscutido.

Antes bien, sin discutir ninguno de ellos, lo que la representación de Ralset Seguridad, S.L emprende es la tesis, -de neta interpretación jurídica y no fáctica-, de que la Sentencia debió someterse al criterio que dicha parte atribuye a determinados órganos o unidades del Ministerio del Interior, citando en particular un informe que obra a los folios 27 a 29 del expediente administrativo, que lo que expresa es la interpretación puntual y ocasional de tales unidades administrativas sobre determinados preceptos reglamentarios y que carece de toda consideración probatoria sobre hechos, más allá de que a la parte le dé ocasión, -con expresión claramente impropia-, para intentar descalificar gratuitamente el fundamento de la Sentencia suponiendo que el Orden Contencioso-Administrativo está vinculado a las interpretaciones de los órganos de las Administraciones Publicas que las partes tengan a bien invocar.

Por ello, lo que la segunda instancia reitera es un debate entre las partes que la Sentencia ha dirimido de modo válido y motivado y en el sentido plenamente conforme a derecho con que en la normativa de aplicación, -artículo 12.4 de la Orden del Ministerio del Interior 316/2011, de 1 de febrero,- debió de ser subsumido el supuesto de hecho acaecido, reforzando su conclusión con el criterio aplicado para un asunto similar por la Sala de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) de 21 de diciembre de 2.016, en ella trascrita.

Dicho esto, y para corroborar esa conclusión, es siguiente premisa que no concurren actos de la Administración ahora demandada, ni de cualquier otra directa o indirectamente incumbida, que puedan dar fundamento a la aspiración de que se resuelva en atención al principio de confianza legítima, pues no consta que la parte apelante haya siquiera recabado respuestas a consultas al respecto, ni menos aún que se hayan dictado actos reiterados que le tomasen como destinataria y le originasen la certeza racional inducida por ellos de que, de incurrir en la actuación ahora sancionada, quedaría exenta de responsabilidad.

Antes bien, como se pone de manifiesto en la Sentencia, la regla de conducta a considerar es la de que, ante una activación en la CRA derivada de un pulsador de atraco, se está ante un supuesto de alarma confirmada en términos reglamentarios que imponen el deber inmediato e inexcusable de dar aviso a la fuerza policial pertinente. Ningún papel desempeña en el supuesto enjuiciado la voluntariedad con que el usuario pulsase el dispositivo, que no ha sido puesta en duda, y no se concibe por qué razón la Sentencia de instancia tendría que haber entrado a indagar sobre ella y, con ello, a dilucidar aspectos que no inciden sobre la tipicidad y culpabilidad de la acción.

Lo que se constata, antes bien, es un supuesto de manifiesta, reiterada e injustificable inobservancia de una regla esencial a fin de que el sistema de alarmas de atraco tenga algún sentido y eficacia y no suponga, por el contrario, una merma de seguridad para personas y bienes en vez de una mayor garantía para ese valor jurídico y social.

Y ante esa evidencia, que dio origen a la propia denuncia de la persona protegida, -folios 8 y 9 del e.a-, ante la clamorosa ineficiencia de la compañía de seguridad contratada en un supuesto de robo con intimidación a mano armada, tal y como reflejan las actuaciones iniciales del expediente, carecen de toda virtualidad las invocaciones genéricas sobre la legitimidad de una previa verificación que, cuando puntual y excepcionalmente ha podido ser asumida en la práctica administrativa, lo ha sido en consideración al 'conocimiento del sistema' y solo 'en determinados supuestos' que eviten automatismos 'de conocido o presumible resultado negativo ' , que son más que ajenos al presente caso.

Por ello, ninguna justificación obtiene la conducta sancionada como infracción muy grave del artículo 57.1.n) de la Ley de Seguridad Privada , de esas apodícticas invocaciones, y tampoco sirve de base la supuesta antinomia legal que llevaría a sancionar a la actora si hubiese realizado el aviso policial como era su obligación y finalmente el supuesto del atraco no fuese 'real', pues la infracción que afecta a los avisos o falsas alarmas solo se fundaría, en su caso, en circunstancias específicas de negligencia o mal funcionamiento y falta de verificación (allá donde sea precisa), que no pueden utilizarse como la regla inversa y contra legem de que toda activación de la alarma de atracos debe ser comprobada a través de los enervantes y contraproducentes medios que la actora utilizó.

Por último, reitera la recurrente su alegación sobre responsabilidad objetiva que dista de ser univoca y debidamente argumentada, razón por la que es más que plausible que el Juzgado de instancia no se haya detenido en lo que no constituye más que un argumento, y no un motivo o cuestión del proceso. - Articulo 33.1 LJCA -. Parece entender en todo caso la apelante que sería objetiva la responsabilidad que se le exige, porque, de haber sido irreal el suceso, no se le hubiese sancionado.

Es una hipótesis que se sustenta en un relato fáctico distinto que habría alterado radicalmente las situaciones, (así, no habría denuncia de parte interesada), pero sin por ello impedir que en su caso la infracción se tuviese por consumada. Al hablar de responsabilidad objetiva se alude a responsabilidad sin dolo ni culpa y solo fundada en un mero resultado, pero la disposición legal aplicada no toma esa estructura en el sentido que parece entender la parte litigante, sino que configura una infracción de simple actividad y de riesgo (por omisión o retraso en su ejecución), que requiere imputabilidad y culpa en cualquiera de sus grados -Entonces, artículo 130 de la LRJ-PAC , y actualmente, articulo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre -. La subsunción del supuesto producido el día 10 de setiembre de 2.015 en la infracción de la Ley de Seguridad Privada, no se origina por la realidad del ataque contra la propiedad y seguridad personal de la usuaria del servicio, sino por la errática omisión inicial del aviso y la sustitución y demora de éste mediante maniobras y procedimientos inconducentes y antirreglamentarios adoptados con plena voluntariedad y representación de la situación y de los riesgos que podían derivarse de ellos.



TERCERO.- Procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia del Juzgado nº 2 de Vitoria-Gasteiz, las costas resultan de preceptiva imposición a la parte apelante. - Articulo 139.2 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE 'RALSET SEGURIDAD, S.L' CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ DE 31 DE JULIO DE 2.017 , DESESTIMATORIA DEL R.C- A Nº 423/2016, Y CONFIRMAR DICHA SENTENCIA CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1044 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente ramo de apelación nº 1.044/2.017, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de enero de 2018.

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