Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100089
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:183
Núm. Roj: STSJ EXT 183/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00022/2019
Rollo de Apelación 218/2018 P. Ordinario 12/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de
Badajoz.-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 22/2019
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/
En Cáceres a veintinueve de Enero de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso de apelación número 218 de 2018 interpuesto por el apelante DOÑA Socorro ,
representado por la Procuradora Sra. Sáez Guijarro , siendo el apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
FREGENAL DE LA SIERRA (( BADAJOZ ),representado por el Letrado de la Excma. D iputación Provincial
de Badajoz, contra Sentencia nº 113 de fecha ocho de Octubre de 2018, dictado en el recurso contencioso-
administrativo) Nº 12/2018, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de
Badajoz . .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 12/2018 , seguido a instancias de Doña Socorro , procedimiento que concluyó por del Juzgado de fecha 08/10/2018.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Doña Socorro , dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 20/12/2018.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 2018 desestimando el recurso interpuesto por Dª Socorro , contra la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2017 en virtud de la cual se desestima el recurso reposición presentado contra las resoluciones por las que se concede licencia de apertura y para el uso. La actora alega que tal resolución es contraria a derecho, y la demandada insta la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- La sentencia declara la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto con fecha 17 de octubre de 2017 , siendo así que la resolución de concesión de licencia se resolvió con fecha 30 de mayo de 2011.
Argumenta la juzgadora que si bien es cierto que no fue notificada la resolución a la hoy recurrente no lo es menos que en escrito de fecha 2 de agosto de 2011, según obra al documento nº 55, manifiesta ser conocedora de la licencia concedida y manifiesta su oposición, solicitando el cierre por los ruidos y molestias que le está ocasionando. Es decir, sin citarlo está aplicando lo dispuesto en el artículo 58,3 de la Ley de Procedimiento 30/92 que dispone que las notificaciones que conteniendo el contenido íntegro del acto, omitiese algunos de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la Resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o se interponga cualquier recurso que proceda.
No es este el supuesto en que nos encontramos ya que el propio Ayuntamiento reconoce que nunca se notificó a la interesada la concesión de licencia, es decir no se trata de notificación defectuosa sino de inexistente.
Ahora bien, el caso presenta particularidades dignas de relatar, y en concreto, la actora ha estado en todo momento personada en el procedimiento de concesión de licencia, ha presentado varios escritos oponiéndose a la concesión de la misma, y en todos los casos los argumentos versaban sobre la o provocación de ruidos molesto. Nunca se ha discutido la licencia desde otro punto de vista tales como problemas de planeamiento. Los ruidos en el único que la ha venido reocupando al hoy actor. Se trata por tanto de un problema de incumplimiento de la propia licencia en cuanto a que se sobrepasen los ruidos. Y la defensa de la actora frente al exceso de ruidos se mantiene incólume sin necesidad de impugnar la propia licencia.
Si a ello unimos el hecho de que se interpone el recurso de reposición seis años después de la concesión de licencia. No podemos por menos de entender que tal y como hace el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de marzo 2012 '... razones de seguridad jurídica imponen la inadmisión del recurso de reposición formulado. 'La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la C.E ) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92 , que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo , las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas 'ad eternum'; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica , los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad '. También señaló la citada sentencia, que la jurisprudencia sobre notificaciones defectuosas, alegada por los recurrentes, ' no ha nacido para amparar impugnaciones tan manifiestamente extemporánea.
Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado son actos administrativos de hace 59 y 11 años'.
En el presente caso, se trata de un acto de hace casi siete años, y no hay razón para que desde que desde el año 2011 conoce la existencia de la actividad por ser vecino colindante, deje transcurrir varios años para impugnarla. No se le provoca por tanto indefensión de ninguna clase. Por ello, es preciso compaginar este principio de seguridad jurídica con el de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. En este sentido ha de partirse del hecho de que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece unos límites temporales para la declaración de lesividad de los actos anulables (cuatro años, según dispone el artículo 103.2), y aun cuando en los nulos no se establece límite temporal alguno ( artículo 102.1 ), sin embargo, con carácter general el artículo 106 establece unos límites a la revisión, disponiendo que tales facultades no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Es decir, la ley, aun en los casos en que se puedan dar en un acto los vicios más importantes, a los que anuda la nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ) establece unos límites temporales para su impugnación.
Se deduce el interés del legislador de hacer compatible el derecho a recurrir, con el establecimiento de unos plazos máximos para ello, que garanticen el principio de seguridad jurídica.
Por lo expuesto y porque siempre podrá combatir el exceso de ruidos que se pueda producir o la infracción de las normas en materia de ruidos, consideramos que es correcta la confirmación del acto recurrido y la consideración como extemporáneo del recurso de reposición.
En cuanto a los veladores y no vulneración del principio de audiencia hacemos nuestros los fundamentos de la Sentencia recurrida
TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artícu lo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Sáez Guijarro en nombre y representación de Dª Socorro contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz .Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerd o de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones e xtrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó. Doy fé.
