Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15053/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100050
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:443
Núm. Roj: STSJ GAL 443/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000084
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015053 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Ceferino
ABOGADO JOSE ANGEL CASADO IRUELA
PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15053 /2018, interpuesto por D. Ceferino ,
representada por el procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO dirigido por el letrado D.JOSE ANGEL
CASADO IRUELA, contra RESOLUCION TEARG 29-9-17 SOBRE IRPF, EJERCICIO 2009. Es parte
la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.494,63 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.
Don Ceferino interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2017, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009 y sanción dimanante de esta.
El TEAR estimó parcialmente la reclamación anulando el acuerdo sancionador aunque confirma la liquidación en el entendimiento de que como la adquisición de la vivienda habitual se produjo el 18/04/07 y la transmisión de la primera el 10/12/2009, se incumple el requisito del plazo, ya que se excedieron los dos años previstos en el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas.
Tanto en el acuerdo inicialmente recurrido como en el desestimatorio del recurso de reposición, el órgano de gestión argumentó que la ganancia patrimonial a reinvertir, era de 64.517,37 euros (importe de la venta 125.400€ menos la plusvalía 254,80€ y cantidad amortizada del préstamo que financió la adquisición de la vivienda enajenada, 60.627,83€).
Sostiene el recurrente, como lo hizo en la vía administrativa, que la adquisición el 18 de abril de 2007 de la nueva vivienda se financió con préstamo hipotecario de 178.000 euros que se amortizó a 31 de diciembre de 2009, fecha hasta la que se podía reinvertir por aplicación de la DT9ª de la LIRPF , en la cuantía de 59.015,45 euros.
SEGUNDO.- Sobre el plazo de reinversión.
Dispone el artículo 41 del Reglamento citado: '2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión (. . .).
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla'.
El Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda, añade una Disposición Transitoria Novena al Reglamento del Impuesto , que establecía en redacción aplicable al caso de autos: 'En aquellos casos en los que se adquiriera una nueva vivienda previamente a la transmisión de su vivienda habitual y dicha adquisición hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó 2008, el plazo de dos años a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del art. 41 de este Reglamento para la transmisión de la vivienda habitual se ampliará hasta el día 31 de diciembre de 2010.
En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado 4 del art. 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de ésta última'.
Sobre la aplicación de este régimen transitorio al caso de autos, nada alega el abogado del Estado, limitándose los acuerdos del órgano de gestión a citar el contenido de la norma mentada, negando que para supuestos de autopromoción se prevea ampliación de plazo alguna.
Pues bien, partiendo de la documentación que obra en el expediente administrativo y en los presentes autos, única que este Tribunal puede valorar para resolver la controversia suscitada en el recurso, el actor adquiere en el 18 de abril de 2007 una finca con edificio construido (registralmente se identifica como vivienda aislada), en el que establece su vivienda habitual en julio de 2007, por lo que debemos entender, pues nadie lo discute, que la vivienda transmitida en el año 2009 dejó de tener el carácter de habitual en ese momento.
Por tanto, no estamos ante un supuesto de autopromoción, por lo que el referido régimen transitorio sí resulta de aplicación al caso de autos. Siendo así, como la adquisición de la nueva vivienda se efectúa en el 2007, el plazo para transmitir la anterior se amplía hasta diciembre de 2010, como la propia rúbrica de la DT9ªafirma, a efectos de la exención por reinversión. Y dado que se transmite la inicial vivienda el 10/12/2009, el requisito del plazo de reinversión ha de entenderse cumplido.
TERCERO.- Sobre la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
Dispone el artículo 41 del Reglamento citado: '1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión'.
Como ya hemos dicho, la Administración estima que la ganancia patrimonial a reinvertir era de 64.517,37 euros y toda vez que el actor adquirió la nueva vivienda con financiación ajena (préstamo hipotecario por importe total de 178.000 euros) que supera el precio de adquisición y gastos (133.069,99 euros) ha de tributar por la misma pues no destinó cantidad alguna de la ganancia obtenida, a la compra de la vivienda en 2007.
Tal argumento pugna con la doctrina judicial y administrativa reiterada sobre que ni la Ley ni el Reglamento exigen una identidad total y absoluta entre las cantidades percibidas en contraprestación por la transmisión y las entregadas en concepto de reinversión por la previa compra, a lo que se debe añadir la fungibilidad del dinero, de modo que debe entenderse que lo que quiere beneficiar la normativa del impuesto, a través de esta exención, es que el obligado tributario invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión, lo que daría lugar a una total exención de la ganancia, o en su caso a una exención parcial en proporción a los importes reinvertidos dentro de dicho plazo de dos años.
Es cierto que partiendo del criterio plasmado en el acuerdo del TEAC de 11-09-2014 el TSJ de Valencia en sentencia de 10 de julio de 2018 sostiene que ' partiendo del carácter fungible del dinero, es suficiente con que la cantidad previamente abonada por la nueva vivienda, precio más gastos, sea equivalente o superior a la obtenida por la venta de la antigua, ello por la afección de la ganancia al pago de la nueva' , pero no lo es menos, que tal afirmación se realiza respecto de la aplicación de la ganancia a sustituir cantidades no procedentes de financiación ajena, con las que se habrían satisfecho parte del precio de adquisición.
Y sobre este concreto extremo, en nuestra sentencia de 25 de enero de 2018 (recurso 15148/2017 ) ya señalamos: '... No desconoce este Tribunal el carácter fungible del dinero en los términos alegados en la demanda, ni la interpretación que realizan la mayoría de los tribunales de la expresión del mentado artículo 38 LIRPF 'el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual ', por cierto, acogida en nuestras sentencias de 3 de junio, recaída en recurso 15413/2014 , 27/5/ 15251/2015, de 20 de mayo , recaída en el recurso 15412/2014 , pero sucede que dicha doctrina opera en el supuesto de que la adquisición de la nueva vivienda se hubiera realizado con fondos propios, que se reponen con el dinero obtenido en la venta, o con financiación ajena, cancelándose el préstamo con el dinero de la enajenación... '.
Ello no obstante, no cabe duda que las cantidades amortizadas del préstamo hipotecario que sufragó la adquisición de la nueva vivienda durante el plazo de reinversión deben imputarse a la ganancia patrimonial discutida, en atención precisamente a dicha doctrina, lo que conlleva la estimación del recurso y, consiguiente anulación de la liquidación sin mayor concreción, aunque conste el importe de dichas amortizaciones en los asientos de la cuenta del préstamo toda vez que el recurrente presentó una declaración complementaria en la que declaraba no exenta parcialmente la ganancia obtenida (18.597,57 euros), cuya rectificación no consta que se haya solicitado.
CUARTO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales han de imponerse a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de defensa y derechos de procurador.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ceferino contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2017, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009 y sanción dimanante de esta.2. Anular dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho.
3. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

