Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2018 de 16 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100001

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1

Núm. Roj: STSJ CV 1:2020


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 246/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 22/2020

Presidente:

Don Carlos Altarriba Cano

Magistrados

Doña Amparo Iruela Jiménez,

Don Antonio López Tomás,

En la ciudad de Valencia a dieciséis de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 246/2018, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 232/2017. Ha sido parte apelante la mercantil RAFEL PATRIMONIAL S.L., representada por el Procurado don Ramón Antonio Biforcos Sancho y asistida por el letrado don Álvaro Sendra Albiñana y parte apelada el Ayuntamiento de Sagunto, representado y asistido por la Letrada don Emma Verdú Snart. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 3 de abril de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil RAFEL PATRIMONIAL S.L. contra la resolución de 8 de septiembre de 2016, posteriormente confirmada por vía de recurso de reposición, por la que se adjudicaba a ALSER SL. como agente urbanizador, la finca propiedad de la recurrente e inscrita con el número 37.201 en el Registro de la Propiedad nº1 de Sagunto, en pago de una deuda de 60.774'26 euros derivada de cuotas urbanísticas de la Unidad de Ejecución nº4 Norte del Palancia. Dicha resolución fue más adelante confirmada en reposición por otra, de 18 de abril de 2017, del mismo Alcalde de Sagunto.

SEGUNDO.-Por la representación de RAFEL PATRIMONIAL S.L. se interpuso recurso de apelación contra el referido auto. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Sagunto como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia, se bien el escrito de oposición fue declarado extemporáneo.

TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 15 de enero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil, RAFEL PATRIMONIAL S.L. interpone recurso de apelación contra la referida sentencia alegando, en primer lugar, que la Providencia de apremio fue notificada en la persona de una empleada, cuando se ha acreditado la inexistencia de trabajadores. Señala, a continuación, que no figura en el expediente administrativo la solicitud de apremio de las cuotas de urbanización, ni, por tanto, hay constancia de la notificación en periodo voluntario. Se alega que tampoco hay Diligencia de embargo de bienes, sino que solo consta una Diligencia de 25 de abril de 2012, y que no hay diligencia de embargo respecto de dos deudas posteriores. Se muestra disconforme con el criterio de la Sentencia de fijar el análisis en las cuestiones que hubieran tenido lugar después de la convocatoria de subasta, porque nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del procedimiento de adjudicación. Asimismo, se hace referencia a la existencia de una modificación del índice de edificabilidad, por lo que el anuncio de la subasta fue defectuoso, y que el valor de tasación fue erróneo. A ello, se añade que la interpretación que se hace del artículo 109 del Reglamento general de Recaudación es errónea y que la ejecución del apremio contra el bien va en contra del principio de proporcionalidad pues la apelante es titular de otros muchos inmuebles libres de cargas, señalando que el bien estaba valorado en 884.062,38€ y se adjudicó para pago de 60.774,26€.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Sagunto se opone al recurso alegando, en síntesis, que el Juzgado ha limitado debidamente la controversia, pues las resoluciones recurridas son confirmación y ejecución de actos anteriores firmes. Se alega que se notificó el acuerdo de enajenación y que todos los defectos ahora denunciados pudieron ser esgrimidos al recibirse la primera de las notificaciones. Se relata que en la subasta no concurrió ningún postor y que la parte conocía perfectamente qué finca constituía el objeto de procedimiento. A continuación, alega que debe confirmarse la Sentencia pues el procedimiento seguido es ajustado a derecho, siendo así la notificación de la Providencia de apremio., sin que en el recurso de apelación se pongan de manifiesto los supuestos errores en que incurre la Sentencia. Por último, por lo que a la desproporcionalidad se refiere, señala que ha sido la propia apelante la que decidió no abonar el importa adeudado, ni indicó otros bienes para evitar la ejecución, por lo que termina solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas a la parte apelante.

TERCERO.-Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la providencia de embargo, o la diligencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. No cabe por tanto oponer frente al acuerdo de adjudicación, como es el caso presente, motivos que debían haber sido esgrimidos frente a otros actos recaudatorios que no fueron recurridos en tiempo y forma. Así tenemos que la actora considera la existencia de numerosas irregularidades en el procedimiento recaudatorio, pero lo bien cierto es que recurrente (folios 68 y ss. del expediente) interpuso recurso de reposición contra la Diligencia de embargo de los derechos de devolución frente a la AEAT de fecha 13 de febrero de 2013 señalando que en el expediente de referencia ya resultó embargada en fecha 25 de abril de 2012 la finca registral 37.201, lo que determina que los posibles defectos del procedimiento de recaudación esgrimidos en la demanda deben ser rechazados, puesto que la actora era plenamente conocedora de la existencia tanto de la providencia de apremio como de la diligencia de embargo, sin que formulara recurso alguno contra dichas actuaciones. Asimismo, también formuló alegaciones en relación a la notificación de la valoración de la finca registral (folios 72 y ss. Del expediente). La actora no presentó otros títulos, y así consta al folio 102 del expediente el Acuerdo de enajenación de bienes, fijando la propiedad a subastar y el importe de la subasta. Dicha resolución fue notificada a la actora en fecha 9 de junio de 2015, sin que formulara alegación alguna.

En consecuencia, resulta ajustada a derecho la Sentencia cuando determina los argumentos que se pueden analizar frente a la resolución que es objeto de recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-Misma suerte desestimatoria debe correr el motivo alegado relativo al error del valor de tasación y que las condiciones publicadas en el Edicto no previeran la adjudicación a ALSER S.L. En efecto, como se señala en la Sentencia recurrida:

El bien inmueble propiedad de la demandante no fue tampoco finalmente adjudicado a través del sistema de adjudicación directa. A la vista del expediente, queda claro que se anunció por edictos el inicio del mismo pero que no hubo interesados, por lo que la adjudicación se llevó a cabo en aplicación del artículo 109 del Reglamento General de Recaudación . No nos hallamos, como sostiene la parte recurrente, ante una adjudicación a favor de un tercero, sino del propio acreedor de la deuda, el agente urbanizador. Hay que tener en cuenta que nos hallamos ante una ejecución de cuotas urbanísticas de las cuales es acreedor el agente urbanizador pero que ejecuta la administración actuante. En estas circunstancias, la posición del agente urbanizador es equivalente a la prevista en el artículo 109 para la Hacienda Pública, por lo que la adjudicación se lleva a cabo a favor de aquél en su calidad de acreedor. En consecuencia, este segundo motivo del recurso tampoco puede ser acogido.

Este argumento no ha sido desvirtuado por la recurrente en su recurso de apelación, por lo que la sala comparte el criterio fijado por el juez de instancia.

QUINTO.-Resta por analizar la cuestión relativa a la falta de proporcionalidad entre el valor asignado al bien y el importe de la deuda. Como antes se ha expuesto, la actora apelante formuló recurso de reposición contra el Acuerdo de embargo de los derechos de devolución a su favor frente a la AEAT, señalando que con el importe del inmueble ya embargo resultaba cubierto el importe de la deuda. Además, también intervino en la fijación de la valoración del citado inmueble, sin que en ningún momento se señalaran otros bienes. A todo ello hay que añadir, la propia demandante se opuso al embargo de otros bienes o derechos de su propiedad, como se señala en la Sentencia, el bien embargado y adjudicado es la parcela que ha dado lugar a la deuda y que se halla afecta por la ley al pago de las mismas, de conformidad con lo previsto en la legislación urbanística ( artículo 181 de la Ley Urbanística Valenciana, vigente cuando se inició del procedimiento de apremio).

Todo ello determina, como antes se anunciaba, la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-En aplicación del art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998 se imponen las costas a la parte apelante, al ver desestimadas todas sus pretensiones, si bien se limita el importe de las mismas a 1500€ por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la RAFEL PATRIMONIAL S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 232/2017.

2.- Se imponen las costas a la apelante, en la forma establecida en el Fundamento Jurídico 6º.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.