Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 451/2017 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100220

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2507

Núm. Roj: STSJ CV 2507/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 22/20
En el recurso contencioso-administrativo número 451/2017 interpuesto por la mercantil Marcos y Bañuls S.L
representada por la procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D. Federico S Ros
Cámara.
Es Administración demandada la Generalidad Valenciana representada y defendida por su Letrado.
Es parte demandada la entidad Red Eléctrica de España S.A.U representada por la procuradora Doña Herminia
Arnau Arnau y defendida por el Letrado Don Juan Carlos del Campo Gomis.
Comparece la entidad Torrevalle Agrícola S.L representada por el procurador Don José Castello Navarro y
defendida por el Letrado Don Conrado Albadalejo Pérez.
Constituye el objeto del recurso la Resolución de 14 de junio de 2017 de la Secretaria Autonómica de
Economía Sostenibe, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana desestimatoria
del recurso de Alzada formulado por la citada mercantil en su condición de Agente Urbanizador del Programa
para el desarrollo de la Actuación Urbanística Integrada del Sector 2 del PAU-09- del PGMOU de Orihuela
( Alicante) contra la Resolución de 27 de octubre de 2016 de la Dirección General de Industria por la que se
otorga autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica área/subterránea (cable)
de transporte secundario, doble circuito, San Miguel de Salinas Sur Torrevieja de tensión nominal 220 KV, de
titularidad de Red Eléctrica de España SA Unipersonal en los términos municipales de San Miguel de Salinas,
Orihuela y Torrevieja alicante por la que se aprueban los proyectos técnicos de ejecución y se declaran en
concreto su utilidad pública ( expedientes Atline 200)/416/03 y Atlire/2011/46/03.).
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Lourdes Perez Padilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución de 27 de octubre de 2016 de la Dirección General de Industria y Energía por la que se otorga autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica aérea/subtenerranea cable de transporte secundario, doble circuito, San Miguel de Salinas SurTorrevieja, de tensión nominal 220 KV, de titularidad de red eléctrica de España SAU, en los términos municipales de San Miguel de salinas, Orihuela y Torrevieja, provincia de Alicante, por la que se aprueban los proyectos técnicos de ejecución y se declaran, en concreto, su utilidad pública (expediente ATLINE /2009/416/03 y ATLIRE/2011/46/03), declare su no conformidad a derecho-atendiendo el proyecto autorizado a soterrar(subterráneo) el trazado por donde transcurran las torres/Apoyo en altura prevista en una larga con los códigos que van desde el número quince hasta el infierno por entrar en franca colisión con el planeamiento urbanístico del término municipal de Orihuela y a fin de garantizar la seguridad de las personas, bienes y fauna, por la adaptación a los desarrollos urbanos previstos y con inminente implementación sobre el espacio físico afectado, todo ello con imposición de costas a la parte adversa.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso con todo los pronunciamiento favorables para la administración demandada. El procurador Don Jorge Castello Navarro en representación de mercantil Torrevalle Agricola S.L presenta escrito de contestación interesando se dicte sentencia conforme a Derecho.

Por la procuradora Doña Herminia Arnau Arnau en representación de Red Eléctrica de España SAU se formula escrito de contestación en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación interesa se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada ésta y presentadas conclusiones, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinte de noviembre de dos mil diecinueve, si bien de forma definitiva se efectúa el quince enero de dos mil veinte.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente se resuelve el recurso contenciosos administrativo interpuesto por la entidad Marcos y Bañuls S.L contra la Resolución de 27 de octubre de 2016 de la Dirección General de Industria y Energía por la que se otorga autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica aérea/ subtenerranea cable de transporte secundario, doble circuito, San Miguel de Salinas Sur Torrevieja, de tensión nominal 220 KV, de titularidad de red eléctrica de España SAU, en los términos municipales de San Miguel de salinas, Orihuela y Torrevieja, provincia de Alicante, por la que se aprueban los proyectos técnicos de ejecución y se declaran, en concreto, su utilidad pública (expediente ATLINE /2009/416/03 y ATLIRE/2011/46/03), - El objeto del presente recurso es la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 27 de octubre de 2016 por la que se otorga autorización previa para la construcción de la citada línea aérea eléctrica aéreo / subterránea (cable) de transporte secundario, doble circuito de transporte secundario, doble circuito, San Miguel de Salinas Sur Torrevieja, de tensión nominal 220 KV, de titularidad de red eléctrica de España SAU, en los términos municipales de San Miguel de salinas, Orihuela y Torrevieja, provincia de Alicante.

1º) Las pretensiones ejercitadas son la declarativa de no conformidad a derecho y nulidad de la citada Resolución.

Los motivos de impugnación alegados por la parte actora son, de forma sucinta: -Vicios de los que adolece la D.I.A otorgada por el órgano ambiental.

-Falta de motivación en tanto el órgano ambiental y el órgano sustantivo de la autorización al no dar respuesta al condicionamiento emitido por el Ayuntamiento de Orihuela de soterramiento de la línea eléctrica, vulnerándose con ello, los intereses generales de dicho municipio. Tampoco da contestación de forma motivada a las alegaciones y propuestas de trazado formuladas por el Urbanizador del Sector 2 del PAU-9-generando la sucinta desestimación sin apoyo técnico que venga a fundamentar las alteraciones del trazado - e indefensión a los interesados, afectando a los intereses generales del municipio de Orihuela.

-Vulneración en el trazado y forma de construcción en el ámbito de referencia (sector urbanizable) distintos principio generales de derecho : igualdad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el criterio de la fuerza normativa de lo factico 2º)Frente a dicha pretensión, se formula oposición expresa, aduciendo como motivos, los siguientes que de forma sucinta son: Porla Generalidad se opone : i) Desviación procesal: todos los motivos de impugnación se dirigen a combatir actos distintos de los que constituyen el objeto de este procedimiento, como son la nulidad del proyecto, de la DIA y del informe técnico que avala el presente proyecto. ii) respecto de la impugnación del proyecto de línea eléctrica efectuada por la demandante, sostiene que, tal y como consta en el expediente, dicho proyecto fue planificado convenientemente por la Subdirección General de Planificación competente, mientras que el instrumento de planeamiento que considera lesionado, no ha sido aprobado definitivamente. Asimismo, no puede pretender la variación del trazo sobre la base de un Plan Parcial del Sector 2 del PAU que no se ha sido aprobado, siendo así que por ello en el proyecto si se ha tenido en consideración los límites del artículo 161 del RD 1955/2000. Respecto de la nulidad del D.I.A, sostiene que precisamente lo analizado en ella, son las alegaciones ambientales y las propuestas alternativas del trazado. Y respecto, del informe de compatibilidad de 17/10/2017 del Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante no es cierto que parte de una premisa errónea en relación a la clasificación del terreno afectado, como lo evidencia los informes de los órganos técnicos competentes que reflejan la realidad del terreno. En cuanto a la falta de motivación, se descarta al exponer sobradamente la justificación adoptada por la administración, que en modo alguno es caprichoso ni carente de motivación.

Por la entidad Torrevalle Agricola S.L se presenta escrito en el que se alegan hechos y fundamentos de derecho, interesando se dicte sentencia conforme a derecho.

Por la entidad Red Eléctrica de España SAU señala: en cuanto a los vicios de los que, según sostiene la parte actora adolece la DIA por omitir pronunciarse sobre la condicionante ambiental del ayuntamiento de Orihuela de soterrar la línea desde el apoyo 14 al 21 por colisionar con el planeamiento urbanístico municipal, por no garantizar la seguridad de personas, bienes y fauna y por no adaptación a la inminente implementación de los desarrollos urbanos previstos, afirma que carece del más mínimo fundamento, no explicando como el informe del Ayuntamiento solicitado por el órgano sustantivo autonómico puede llegar a provocar la nulidad del procedimiento de autorización y declaración al que se incorpora y, menos aún, del DIA cuyo verdadero alcance son los aspectos ambientales, no incurriendo error el citado órgano ambiental. El proyecto aprobado no incurre en incompatibilidad urbanística, en tanto no hay aprobación definitiva el suelo y se encuentra en estado rustico, si existe motivación, ninguna de las alternativas propuestas cumplen con los criterios del articulo 161.2 del RD 1955/2000, tampoco existe error en el informe de compatibilidad de diciembre de 2012 al ser emitido respecto de la modificación del proyecto.



SEGUNDO.- La Sala parte de los siguientes hechos: 1º) El 28 de diciembre de 2009 Red Eléctrica de España SAU presentan solicitud normalizada de autorización administrativa para la construcción de la línea eléctrica aéreo/subterraneo ( cable) de transporte secundario, doble circuito, San Miguel de salinas Sur Torrevieja de tensión nominal 220 Kv en los términos municipales de San Miguel de salinas, Orihuela y Torrevieja.

2º) -Previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo sustantivo, este concluye con la Resolución de la Dirección General de industria y energía de fecha 27 de octubre de 2016 por la que se: 1-Otorga la autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica aéreo/subterraneo ( cable) de transporte secundario, doble circuito, San Miguel de salinas Sur Torrevieja de tensión nominal 220 Kv en los términos municipales de San Miguel de salinas, Orihuela y Torrevieja.

2-Aprueba el proyecto de ejecución de fecha 11 de diciembre de 2009 , el anexo del modificación de fecha de junio de 2011, en la parte referida al recorrido subterráneo y el anexo técnico de revisión uno de fecha de diciembre de 2014, de justificación de actitud al real decreto 223/2008 y 15 de febrero redactado por técnicos titulados competentes y presentados para la construcción de la instalación correspondiente descrita en el punto primero de esta resolución, habilitando a rectificar español a la construcción de la instalación interesada de acuerdo con las condiciones que se especifica.

3-Declarar la utilidad pública para el establecimiento de la línea eléctrica autorizada en él. Primero de la presente resolución, completándose con afección a las fincas particulares incluidas en la relación del anexo I de la resolución.

4-Ordenando la publicación de la presente resolución en los diarios oficiales correspondientes.

4º) Frente a está resolución, la mercantil Marcos y Bañuls S.L interpuso recurso de alzada que se desestima por resolución de 14 de junio de 2017 de la secretaría autonómica economía sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo. Frente al actual, la demandante interpone el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El recurso de la parte actora descansa en un argumento que, sin perjuicio de su posterior pormenorización, se residencia en considerar que la línea eléctrica, tal y como ha sido proyectada y autorizada atraviesade forma aérea, el sector urbanizable ( sector 2 del PAU 9) de Este a Oeste por la zona sur de su ámbito, pues, plantea la instalación sobre dicho tramo de un total de 7 apoyos de alta tensión (numerados de 15 a 21), lo que, a su entender, daña los intereses públicos y generales de los particulares en concurrencia, daño que se evitaría si la beneficiaria (Red eléctrica) soterrara dicha línea en gran parte del ámbito afectado del Sector ( zona Sur), por lo que en definitiva, considera que los intereses privados de Red eléctrica en el ahorro de los costes/inversión que tal soterramiento implica, no puede prevalecer sobre los intereses públicos concurrentes que de la forma autorizada se verían daños.

En concreto, la parte actora sostiene que la autorización otorgada (y consiguiente desestimación del recurso de alzada) debe reputarse nula por: 1º) Falta de motivación del acto definitivo recurrido: en tanto el órgano sustantivo omite y no dar respuesta a las distintas alegaciones ambientales y a las propuestas de trazado formuladas por el agente público urbanizador del sector dos del Pau 9 del PGOU de Orihuela.

2º) Falta de motivación y vulneración de los principios generales de igualdad e interdicción de arbitrariedad de los poderes público de un acto de trámite, en concreto, la declaración de impacto ambiental.

3º) Grave error de hecho de otro acto de trámite, en concreto, el informe de compatibilidad urbanística de 17/12/2012 al considerar, como premisa que el trazada aprobado por el termino de Orihuela es integramente subterráneo cuando no lo es.



CUARTO.- Frente a dichos argumentos, se alega causa de inadmisión por la Generalidad: Según afirma la Administración demandada existe Desviación procesal , pues, todos los motivos de impugnación se dirigen a combatir actos distintos de los que constituyen el objeto de este procedimiento, como son la nulidad del Proyecto, de la D.I.A y del informe técnico que avala el presente proyecto.

Como recuerda la STS 15 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo contencioso, secc quinta, del Tribunal Supremo, con numero de Recurso: 2786/2016: '... existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que 'la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

En el caso de autos, conviene realizar una serie de precisiones.

A tal efecto, el objeto del recurso es la Resolución que desestima el recurso de alzada frente la Resolución que pone término al procedimiento administrativo de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, regulado en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, instalaciones clasificadas en el grupo primero y reguladas en el Capitulo II. En este procedimiento administrativo sustantivo se ha tramitado, de forma conjunta, la autorización previa solicitada y la aprobación del Proyecto de Ejecución con la previa declaración de utilidad publica de la línea eléctrica autorizada y en él, dado que, a tenor del epígrafe 2.g del anexo I del Decreto 162/1990 de 15 de octubre el citado Proyecto quedaba sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental, queda incorporado la Resolución del procedimiento administrativo instrumental de evaluación de Impacto ambiental seguido al efecto, que adoptando la forma de Declaración de Impacto Ambiental, representa un pronunciamiento preceptivo en el sentido del articulo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre 'Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponde' y determinante para el procedimiento administrativo sustantivo examinado, en el sentido del articulo 10 de la cita Ley, dado que sin él, no cabe continuar con su tramitación.

Por otra parte, la autorización previa para la construcción de la línea eléctrica de transporte secundario litigioso nos sitúa en el ámbito de una potestad publica de carácter reglado ( articulo 21 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación) cuya finalidad última es garantizar la idoneidad de la instalación eléctrica mediante la verificación de los requisitos exigidos normativamente destinados a conjugar todos los intereses en juego (seguridad, protección del medio ambiente, circunstancias concretas del emplazamiento, la propia capacidad legal, técnica y económico-financiera del proyecto), sin olvidar que la misma, según la Exposición de motivos de citada Ley, se sitúa en el ámbito de una actividad cuya regulación persigue 'garantizar el suministro eléctrico, su calidad y que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente...', extremo que se reitera cuando en la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ( dando un paso mas hacia la liberalización del sector) que califica dicha actividad de servicio de interés económico general, y, reitera, el carácter reglado de esta concreta potestad publica que representa el otorgamiento de previa autorización.

Sentado lo anterior y respecto de la causa de inadmisión opuesta, debe indicarse que, distinta de la citada autorización previa, (acto definitivo), es, por tanto, la Evaluación de Impacto ambiental emitida que, ya la doctrina jurisprudencial, incluso antes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental en la que se ha plasmado de forma expresa ( articulo 25 y articulo 41.4), consideraba actos de trámite (o no definitivos) que se integran, por su naturaleza de informe preceptivo y determinante, en la resolución definitiva del procedimiento de autorización y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo [ Sentencias de 17 de noviembre de 1998 (Casación 7742/1997 ), 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000) de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000 ), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998 ), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998 ), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999 ) y de 14 de noviembre de 2008 (Casación 4269/1998 )]. Los actos de trámite (no cualificados) son, pues, 'aquellos actos administrativos, previos a la resolución de fondo, instrumentales de la misma ya que la preparan y hacen posible, y que impulsan el procedimiento a través de sus distintos trámites; esto es, son actos carentes de sustantividad propia, en cuanto constituyen un simple eslabón del procedimiento. Tales actos de trámite tampoco son recurribles en vía administrativa ( artículo 107.1 L 30/92 LRJ y PAC), salvo si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión a los interesados o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos, fuera de esos casos, la oposición a los actos de trámite puede alegarse por los interesados 'para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento' (artículo 107-1, párrafo segundo ); así lo ha advertido reiterada jurisprudencia (por todas STS. 26/Octubre/2004). Esta irrecurribilidad de los actos de trámite no supone que estos actos no sean impugnables, sino sólo que no son impugnables separadamente; supone, por tanto, una manifestación del principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, a través de la impugnación de la misma pueda el recurrente plantear todas las discrepancias al respecto.' ( STS 17-12-2009 recurso 5295/2005.) En el presente recurso, la Declaración de impacto ambiental, es el acto administrativo de trámite que persigue hacer efectivo los principios internacionales y comunitarios que en materia de derecho ambiental (Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente, en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991, conocido como Convenio de Espoo y ratificado por nuestro país el 1 de septiembre de 1992 y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica, ratificado el 24 de junio de 2009. En el derecho comunitario, por la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, y por la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente) han sido transpuestos al derecho interno, por eso, como medida preventiva que es, su función es determinar '.. a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que deba realizarse. En caso contrario, califica negativamente si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles'( art 3 y articulo 24 del Decreto 162/90,15 de octubre en la redacción dada por el Decreto 32/2006, 10 marzo, del Consell de la Generalitat). De hecho, el articulo 41 de Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental establece que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias e incluirá, al menos, el siguiente contenido: a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto. b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración. c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental...entre otros extremos.

Llegados a este punto, la Sala no desconoce la importancia de las Declaración de Impacto ambiental y la necesidad de la correcta tramitación y cumplimiento de los requisitos formales y materiales del procedimiento administrativo instrumental que la genera, ahora bien, en el presente caso, la parte actora no señala en qué medida los concretos vicios alegados de los citados actos de tramite ( D.I.A e informe de compatibilidad) determinan la ilegalidad del acto administrativo definitivo. En efecto, en el presente recurso, la actora fundamenta su pretensión, entre otros extremos en que la D.I.A es nula 'parcialmente' por falta de motivación y por vulnerar los principios generales de igualdad e interdicción de arbitrariedad de los poderes público así como que existe un grave error de hecho de otro acto de trámite, en concreto, en el informe de compatibilidad urbanística de 17/12/2012, mas no razona en que medida la omisión por el órgano ambiental de estos concretos pronunciamientos o el error detectado en unos de los informes, vicia de nulidad el acto definitivo impugnado.

Esta circunstancia, nos permite concluir que si bien, formalmente, no constituye desviación procesal, avala la desestimación de los citados motivos de impugnación referidos a los actos de tramite citados.



QUINTO .- Sentado lo que antecede, debe añadirse, además, que la D.I.A, como se ha dicho, es un informe preceptivo y determinante llamado, por eso, dice la ley 21/2013, 'a concluir' y como tal informe ( articulo 79 y ss de la Ley 39/2015 de 1 de octubre'), nos sitúa ante un acto administrativo de juicio en el que su motivación (cuyo defecto alega la recurrente) es precisamente la propia expresión racional de dicha declaración de juicio o conclusión, por eso, derivado de su relevancia, la Ley exige que contenga (entre otras cosas) 'el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración'. Esta circunstancia determina que cuando la parte actora sostiene que la Declaración de impacto ambiental adolece de nulidad parcial por haber omitido pronunciarse sobre la condicionante ambiental impuesta por el Ayuntamiento de Orihuela, por haber omitido y no dar respuesta a las distintas alegaciones ambientales y a las propuestas de trazado formuladas por el agente público urbanizador del sector dos del Pau 9 del PGOU de Orihuela o por incurrir en un error al no tener en consideración la realidad fáctica de los terrenos existentes al Oeste de la Autopista de Peaje AP / con existencia de viales de la Red Primaria y Suelo Urbano, yerra en su planteamiento, pues, un informe es un acto tramite que no contiene una declaración de voluntad, sino de juicio y la propia demandante admite que en la D.I. A impugnada se hace constar en el apartado tramitación administrativa que durante la fase de información pública y consultas del expediente de autorización, se han obtenido por el órgano sustantivo diversos informes de los cuales los siguientes contienen aspectos de carácter ambiental: El Ayuntamiento de Orihuela ( 04/06/2010 da una conformidad genérica a los documentos ambientales y específicamente considera necesario modificar el proyecto en el tramo que afecta al municipio para enterrarlo en el ámbito del sector Pau.9 el Garbanzuelo (AP 15 al AP 21)' y añade en 'Consideraciones ambientales' ' el diseño del trazado es la principal medida preventiva para la reducción de afecciones ambientales.... La alternativa proyectada discurre en subterráneo desde la ST Torrevieja en dirección suroeste y oeste por zonas urbana al efecto de evitar las zonas periféricas de protección de la Laguna de Torrevieja. Una vez cruza la AP-7 pasa a ser aérea con dirección noroeste y norte ...

se descarto el trazado integro en subterráneo por motivos técnicos: no existen caminos públicos asfaltados, calle o infraestructuras que permitan el soterramiento existiendo únicamente caminos públicos sin continuidad entre ellos y al tratarse de una línea de transporte, deben cumplir con unos requisitos de fiabilidad y seguridad que no pueden ser garantizados con un trazado subterráneo en suelos no consolidados, es decir, admite que si esta motivado en los términos que le es exigible como tal informe que es.( articulo 54 de la ley 30/92 de 26 de noviembre , actual articulo 35 de la Ley 39/2015 ). El motivo de impugnación se desestima.

En cuanto a los errores padecidos por el informe de compatibilidad urbanística de fecha 17/12/2012 considerando que la totalidad del trazado aprobado para el término municipal de Orihuela es integramente subterráneo, además de lo expuesto anteriormente en cuanto a la falta de concreción de la conexión de dicha irregularidad alegada con la ilegalidad del acto resolutorio que se pretende, también desestimamos tales alegaciones impugnatorias, en primer lugar, por cuanto el informe no es vinculante para el órgano sustantivo, mas aun, de conformidad con el articulo 75 de la Ley 16/2003 de 17 de diciembre , ante la falta de acuerdo, y tratándose de estas concretas infraestructuras, la decisión autonómica respecto de la autorización prevalece sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido debe acomodarse a las determinación de aquella, y en segundo lugar, por cuanto tal error no consta acreditado, a la vista de la literalidad del propio informe en el que se hace constar como antecedente la existencia de un primer informe de compatibilidad de 17 de abril de 2012 referido a todo el proyecto, existiendo posteriormente un modificado referido solo a una parte del tramo que no esta afectada por su ejecución en aéreo.



SEXTO.- Respecto de la falta de motivación del acto definitivo recurrido: en tanto, el órgano sustantivo omite y no da respuesta a las distintas alegaciones ambientales y a las propuestas de trazado formuladas por el agente público urbanizador del sector dos del Pau 9 del PGOU de Orihuela.

El articulo 54 de la Ley 30/92 ( actual articulo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre ) lo que exige es que el acto en cuestión este suficientemente motivado y lo esta cuando aquélla cumple con la doble función a la que esta llamada, esto es, exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ( SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ), la exigencia formal de la motivación invocada por la recurrente no exige, por tanto, que la motivación sea acertada o exenta de errores, sino que sea suficiente. También se ha dicho que en el caso de autos, la finalidad de esta potestad pública de naturaleza reglada es garantizar la idoneidad de la instalación eléctrica litigiosa mediante la verificación de los requisitos exigidos normativamente destinados a conjugar todos los intereses en juego (seguridad, protección del medio ambiente, circunstancias concretas del emplazamiento, la propia capacidad legal, técnica y económico-financiera del proyecto), por tanto, a la vista de los 34 folios que integran la autorización, en la que se describen los números tramites, informes y consultas, no apreciamos la falta de motivación para concluir, como hace la resolución que ...' la única solución factible y optima medioambiental y económicamente sea la línea eléctrica a 220 KV objeto de esta autorización'.

Cuestión distinta a la anterior son las imprecisas alegaciones vertidas por la recurrente relativas a que, en definitiva, la causa del acto administrativo impugnado no coincide de la finalidad de la potestad publica reglada examinada, padeciendo por ello, vicio de anulabilidad ( art 48 de la ley 39/2015 de 1 de octubre ), en tanto, autoriza un proyecto que al estar 'en aéreo' daña los intereses públicos y generales de los particulares concurrentes.

De la prueba practicada asumimos: 1º) La infraestructura litigiosa esta contemplada en el anexo I de la Orden IET/1131/2014 de 24 de junio por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014 por la que se habilita a la Dirección General de Políticas Energéticas y Minas para la autorización o emisión de informe favorable previsto en el articulo 35.2 de la ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector eléctrico para determinadas instalaciones de la red de transporte de electricidad. También se encuentra contemplada en el documento de Planificación Energética Plan Desarrollo de la red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020 aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 publicado en la Orden IET 2209/2015 de 1 de octubre.

La necesidad de la instalación que, de hecho, no se discute por la recurrente se sitúa en la creciente demandada eléctrica existente en el municipio de Torrevieja, que desde el actual sistema a 66 Kv de la red de distribución significaría operar a escala suboptima y antieconómica, debiendo por ello, ejecutar un despliegue de líneas en 66 Kv de unas ocho veces la longitud prevista en 220 kv, la instalación de cuatro nuevas subestaciones la instalación de una nueva transformación 220/66 Kv en la ST San Miguel de Salinas y un refuerzo en la transformación 220/66 Kv en la ST Campoamor.

2º) Constatada la necesidad, se discute por la recurrente el trazado autorizado, que, en efecto, atraviesa de forma aérea, el sector urbanizable ( sector 2 del PAU 9) de Este a Oeste por la zona sur de su ámbito, pues, plantea la instalación sobre dicho tramo de un total de 7 apoyos de alta tensión (numerados de 15 a 21). Considera que dicho trazado perjudica los intereses generales concurrentes, al existir otros trazados alternativos menos lesivos para los intereses generales.

De lo expuesto se desprende que, en esencial, la actora no discute que el proyecto autorizado es adecuado en cuanto cumple con los requisitos normativamente exigible, lo que aduce es que la autorización es una medida desproporcionada a la vista de los intereses concurrentes. Sin embargo, la actora no desvirtúa las razones expuestas en la resolución recurrida para estimar que el trazo autorizado constituye 'la única solución factible optima, medioambiental y económicamente sea la línea eléctrica a 220 KV objeto de esta autorización', esto es, que no sea el mas idóneo por cumplir con los requisitos exigidos normativamente.

Consta acreditado que tanto los principios generales de la planificación eléctrica como los criterios técnicos aplicables sientan, como regla general, la necesidad de un trazado aéreo y, solo, como excepción, el soterramiento de líneas que exige, además, un estudio específico.

De hecho, al tratarse de una actividad de interés económico general, tal y como afirma la administración, el articulo 161 del Real decreto 1955/2000 , de diciembre señala: 'Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes: a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

c) Que técnicamente la variación sea posible.

La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante.' .

Siendo claro, primero, que la recurrente, comparece como Agente urbanizador y no como propietaria de los terrenos, segundo, que ninguna de las alternativas propuestas por la actora cumplen los citados requisitos exigidos cumulativamente para solicitar el cambio de trazado en aéreo, especialmente el criterio económico que supone el soterramiento no financiado publicamente en terrenos rurales, tercero, que no consta prueba en contrario (mas bien al contrario, a tenor de la declaración del Sr Muñoz y del Uriarte) que desvirtúe que los 'r equisitos de fiabilidad y seguridad no pueden ser garantizados con un trazado subterráneo en suelos no consolidados', la realidad fáctica de los terrenos afectados, que se desprende de las fotografías aportadas a las actuaciones).

En definitiva, no acredita la actora que la causa del acto administrativo sea distinta de la finalidad atribuida a la potestad reglada otorgada a la administración verificando el cumplimiento de todos los requisitos normativos aplicables al proyecto presentado por la solicitante, siendo así que, a mayor abundamiento, la realidad jurídica del terreno es incuestionable, realidad, confirmada por el Excmo. Ayuntamiento en el informe remitido a la Sala, en el que se constata que el Plan Parcial de Mejora PAU-9 sector 2 es el instrumento de ordenación pormenorizada que 'desarrollara' este suelo y que, a fecha actual, cuenta con aprobación provisional por Acuerdo Plenario de fecha 25 de enero de 2005', de suerte que serian las expectativas económicas derivadas de la futura e hipotética aprobación definitiva del citado instrumento las que, en su caso, se verían afectadas y fundamentan la desproporcionalidad alegada, como lo evidencia el informe del técnico municipal al referirse al ' futuro vial'.

El recurso lo desestimamos.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas al recurrente hasta un máximo de 1.200 euros por todo concepto al ver desestimadas sus pretensiones, si bien se excepciona de tal pronunciamiento a las costas de la entidad comparecida Torrevalle Agricola S.L dada su posición procesal en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.-DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Marcos y Bañuls S.L representada por la procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D.

Federico S Ros Cámara contra la Resolución de 14 de junio de 2017 de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenibe, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana desestimatoria del recurso de Alzada formulado por la citada mercantil en su condición de Agente Urbanizador del Programa para el desarrollo de la Actuación Urbanística Integrada del Sector 2 del PAU-09- del PGMOU de Orihuela ( Alicante) contra la Resolución de 27 de octubre de 2016 de la Dirección General de Industria por la que se otorga autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica área/subterránea (cable) de transporte secundario, doble circuito, San Miguel de Salinas Sur Torrevieja de tensión nominal 220 KV, de titularidad de Red Eléctrica de España SA Unipersonal en los términos municipales de San Miguel de Salinas, Orihuela y Torrevieja alicante por la que se aprueban los proyectos técnicos de ejecución y se declaran en concreto su utilidad pública ( expedientes Atline 200)/416/03 y Atlire/2011/46/03.) en el que ha comparecido como parte demandada la Administración demandada la Generalidad Valenciana representada y defendida por su Letrado, la entidad Red Eléctrica de España S.A.U representada por la procuradora Doña Herminia Arnau Arnau y defendida por el Letrado Don Juan Carlos del Campo Gomis e igualmente comparecida en autos, la entidad Torrevalle Agrícola S.L representada por el procurador Don José Castello Navarro y defendida por el Letrado Don Conrado Albadalejo Pérez.

2.- DECLARAR conforme a Derecho las indicadas resoluciones.

3º.-Se imponen las costas procesales a la parte actora fijando como cuantía máxima por todos los conceptos la de 1.200 euros en los términos expuestos en el fundamento séptimo de la presente Resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.

Lourdes Pérez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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