Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 956/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 28079330092020100045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1155
Núm. Roj: STSJ M 1155/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0022743
Recurso de Apelación 956/2018
Recurrente: HILARIO RICO MATELLANO, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL
LETRADO D./Dña. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, CALLE: de López de Hoyos, nº 35 Esc/Piso/Prta: 1º Centro de
Estudios Principe de Vergara C.P.:28002 Madrid (Madrid)
SENTENCIA No 22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil veinte
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia,
constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 956/2018 contra la
sentencia 204/2018, de 26 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario 423/2016 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo 25 de Madrid, en el que es apelante HILARIO RICO MATELLANO SA, representada
por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, y apelado el Ayuntamiento de Moralzarzal,
representado por el Letrado D. Calixto Escariz Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por HILARIO RICO MATELLANO, S.A, contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2016 de la Jefatura de Rentas del Ayuntamiento de Moralzarzal, por la que se procede a DESESTIMAR recurso de reposición interpuesto frente a liquidación derivada del expediente de apremio número 2013002753, que se describe en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, resolución que se confirma por resultar ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora hasta la cantidad máxima fijada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en representación de la entidad recurrente, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.- El representante procesal del Ayuntamiento apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa del embargo sobre los bienes de la entidad apelante, HILARIO RICO MATELLANO SA, acordado por el órgano de recaudación del Ayuntamiento de Moralzarzal en el procedimiento de apremio de las deudas por cuotas de urbanización y de IBI liquidadas originariamente a CONSTRUMERFA SA. La dirección del procedimiento contra la primera de las citadas sociedades se fundamentó en la responsabilidad solidaria que deriva de la cotitularidad con CONSTRUMERFA de un total de 16 inmuebles de los que provienen tales obligaciones.
Interpuesto recurso de reposición contra el embargo, fue estimado en parte en el sentido de retrotraer las actuaciones y requerir a HILARIO RICO MATELLANO el ingreso de la cantidad resultante de las cuotas impagadas, más recargos, intereses y costas 'en calidad de cotitular' de los inmuebles.
Confirmada esta resolución en la instancia, la recurrente articula el presente recurso de apelación sobre tres motivos: el error en la valoración de la prueba 'en cuanto a los hechos acreditados durante el procedimiento', el error en la valoración de la prueba 'respecto de lo manifestado y acreditado en los fundamentos de derecho de la demanda e 'infracción procesal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 170.3' de la LGT, y, como tercer motivo, la infracción por incorrecta aplicación de la doctrina de la Dirección General de Tributos contenida en la consulta V399/2016 en relación con lo dispuesto en el art. 89 LGT.
SEGUNDO.- El primero de estos motivos no se fundamenta realmente en una infracción de las reglas que presiden la valoración probatoria, sino más bien en que la sentencia del Juzgado no ha dado a determinados hechos la transcendencia que postula la recurrente.
Tales hechos consisten en, 1º, que la diligencia de embargo fue dictada en ejecución de deudas de CONSTRUMERFA; 2º, que el Ayuntamiento había acordado con dicha deudora el fraccionamiento del pago de la liquidación derivada del proceso urbanizador; 3º, que el Ayuntamiento no se había dirigido a la aquí apelante antes de dictar la providencia de apremio, y, 4º, que el Ayuntamiento de Moralzarzal tenía reconocido su derecho de crédito en el procedimiento concursal de CONSTRUMERFA.
Sin embargo, las conclusiones a que llega el Juzgado en modo alguno resultan afectadas por tales hechos. La sentencia fundamenta su decisión en el carácter solidario de la responsabilidad que deriva de la coyuntura de ser ambas sociedades partícipes de la comunidad de bienes titular de las fincas. Esta idea, sea o no correcta, no queda invalidada por los hechos que invoca la recurrente.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se fundamenta en alegaciones de distinta naturaleza, aunque todas relativas al procedimiento en que es reclamada la deuda a HILARIO RICO MATELLANO SA.
Manifiesta la apelante al respecto, 1º, que no ha sido subsanada en vía administrativa la falta de notificación de la providencia de apremio; 2º, que ha sido vulnerado el art. 170.3 LGT al omitirse la identificación de las deudas y la responsabilidad de que derivan; 3º, que el acto administrativo impugnado fundamenta la solidaridad en el pago del IBI en cotitularidad de las parcelas, pero no dice nada acerca de las cuotas de urbanización, y, por último, que existe una infracción del procedimiento establecido en el art. 175.b.1) LGT para exigir la responsabilidad solidaria.
Este motivo de impugnación debe acogerse.
Sin necesidad de que la Sala se pronuncie sobre el contenido material de la responsabilidad solidaria de la demandante, su efectividad en el ámbito tributario requiere determinadas formalidades inexcusables. El art.
42.4 LGT, relativo a los responsables tributarios solidarios, dispone que 'el procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta Ley'. Y este, en el apartado 1.b), establece que para exigir la responsabilidad solidaria 'una vez transcurrido el periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva', como aquí ocurre, 'el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable'. Por otro lado, el art. 174 de la misma ley prevé en su núm. 4 el contenido del acto de declaración de responsabilidad, en el que se incluye la indicación 'del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a que alcanza dicho presupuesto'. Y, por último, el art. 41.5 LGT dispone: 'Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley'.
En el presente caso, a la vista del expediente administrativo, no hay duda de que han sido eludidas tales prevenciones. La recaudación municipal procedió directamente a embargar los bienes de HILARIO RICO MATELLANO SA por considerarla responsable solidaria de las deudas antes reclamadas a CONSTRUMERFA SA. Ante la impugnación en reposición del embargo, procedió a dejar sin efecto esta medida aseguratoria, pero pasó a requerirle del pago de la totalidad de la deuda. Esta última resolución del Ayuntamiento demuestra que intentó reparar el grave defecto de procedimiento en que había incurrido, pero la medida adoptada resultó a todas luces insuficiente a tal fin.
Aun cuando pudiera considerarse a la actual recurrente obligada principal en la mitad de las deudas por su cualidad de propietaria de otro tanto de los bienes, la reclamación del pago de la totalidad se fundamenta en una responsabilidad que no ha sido en ningún momento declarada con sujeción a las previsiones legales.
En consecuencia, el acto administrativo incurre en nulidad de pleno derecho por haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido para exigir la responsabilidad solidaria ( art. 217.1.e/ LGT), por lo que debemos estimar el presente recurso.
CUARTO.- La estimación de la apelación exime de la condena en costas de la segunda instancia ( art. 129.2 LJCA).
En cuanto a las causadas en la primera, la desestimación de las pretensiones del Ayuntamiento determina la condena al pago de las costas procesales causadas, aunque con el límite de 1.500 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora ( art. 139.1 y 3 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en representación de HILARIO RICO MATELLANO SA, contra la sentencia 204/2018, de 26 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario 423/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 25 de Madrid, la cual revocamos.
SEGUNDO.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha recurrente contra la resolución de la Jefatura de Rentas/Recaudación del Ayuntamiento de Moralzarzal de 6 de mayo de 2016, estimatoria parcial del recurso de reposición contra la diligencia de embargo notificada el 23 de febrero del mismo año, y, en consecuencia, debemos anular dichas resoluciones.
TERCERO.- Se imponen las costas de la primera instancia a la Administración demandada con el límite de 1.500 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0956-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0956-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
