Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 524/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 48020330012020100018
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:90
Núm. Roj: STSJ PV 90/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 524/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 22/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEAMAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER
MURGOITIO ESTEFANÍAD. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZEn Bilbao, a treinta y uno de enero de
dos mil veinte.La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 524/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, -TEAE-, de 13 de Mayo de 2.019,
que desestimaba la reclamación nº NUM000 , seguida contra Providencia de Apremio emitida por la Dirección
de Política Financiera del Departamento de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, en expediente ejecutivo,
derivado de expediente sancionador en materia de tráfico con referencia nº NUM001 , de la Oficina Territorial de
Bizkaia.Son partes en dicho recurso:-DEMANDANTE: D.ª Aurelia , representada por la procuradora D.ª SHEILA
SOTO LÓPEZ DE LETONA y dirigida por la letrada D.ª MARTA FERNÁNDEZ HERMOSILLA.-DEMANDADA: La
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por
el/la letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª SHEILA SOTO LÓPEZ DE LETONA, actuando en nombre y representación de D.ª Aurelia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, -TEAE-, de 13 de Mayo de 2.019, que desestimaba la reclamación nº NUM000 , seguida contra Providencia de Apremio emitida por la Dirección de Política Financiera del Departamento de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, en expediente ejecutivo, derivado de expediente sancionador en materia de tráfico con referencia nº NUM001 , de la Oficina Territorial de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 524/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.- Por Decreto de 09 de enero de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 360 euros.
QUINTO.- Por resolución de fecha 24 de enero de 2020 se señaló el pasado día 30 de enero de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, -TEAE-, de 13 de Mayo de 2.019, que desestimaba la reclamación nº NUM000 , seguida contra Providencia de Apremio emitida por la Dirección de Política Financiera del Departamento de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, en expediente ejecutivo, derivado de expediente sancionador en materia de tráfico con referencia nº NUM001 , de la Oficina Territorial de Bizkaia. Se cifra en 360 el interés económico del proceso. La parte recurrente formaliza un breve y escueto escrito de demanda al folio 17 de estos autos, al que adjunta varios documentos, -folios 18 a 23-, y en dicho escrito comienza por hacer referencia a las circunstancias del hecho sancionado y a su falta de participación en el mismo, aludiendo después a que el expediente, que considera incompleto, se siguió en sus fases sancionadora y de ejecución sin practicar diligencia alguna para conocer el domicilio de la interesada que, enterada del embargo por parte de la AEAT el 5 de marzo de 2.018 contra su cuenta bancaria, recurrió el apremio, siéndole estimado dicho recurso, instando la devolución de la suma embargada una vez se le notificó una nueva Providencia de Apremio.
Incide que la imposición de la sanción se produjo con indefensión al no tener oportunidad de alegar y aportar prueba en contrario, invocando la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.a) de la LPACAP 1/2015, por vulnerarse derechos susceptibles de amparo. La representación procesal de la CAPV, en trámite de contestación de los folios 34 a 36, empieza por detallar los trámites atinentes al procedimiento sancionador reflejados en el expediente en sus páginas 5 a 15, así como a la notificación a través del B.O.E de 19 de enero de 2.017. De ahí, se pasa a aludir a la Providencia de Apremio dictada el 22 de Diciembre de 2.018, notificada el 7 de enero de 2.019, y se concluye que la resolución, debidamente tramitado el expediente, alcanzó firmeza y ejecutividad, y no concurren frente a la Providencia de Apremio ninguno de los motivos de oposición del Reglamento de Recaudación aprobado por Decreto 212/1998, de 31 de agosto.
SEGUNDO.- Nada ilustran las partes al Tribunal acerca de las vicisitudes que el expediente refleja, y que, por hipótesis, podrían ofrecer claves de relevancia. De este modo, consta que la notificación personal de la Resolución sancionadora de 9 de diciembre de 2.016 se intentó en un domicilio sito en municipio de la provincia de Valladolid, -f. 16-, y que esa circunstancia canalizó la vía de apremio a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de convenio interadministrativo, con traba de embargo y posterior resolución en vía económico-administrativa por parte del TEAR del País Vasco de 31 de octubre de 2.018, que anuló dicho apremio, -folios 20 a 22 de los autos-, dando lugar a la reposición de la actuación con nuevo dictado de Providencia y nueva impugnación por parte de la interesada en escrito de 23 de Enero de 2.019, que finalmente iba a desembocar en el Acuerdo del TEAE ahora recurrido, partiendo del domicilio que en esa nueva fase señalaba la recurrente en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Getxo.Ahora bien, dicho esto, - y siendo normativamente manifiesto que las notificaciones en la materia sancionadora de tráfico se deben llevar a cabo, en defecto de domicilio señalado en el procedimiento, en el que conste en los registros de la Jefatura Central de Trafico, conforme al artículo 90.1 del TR. de la Ley sobre Tráfico, aprobado por Real Decreto-Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre-, era carga alegatoria y probatoria de la parte recurrente, justificar que las notificaciones practicadas fueron en ese sentido erróneas, o insuficientes los intentos para llevarlas a cabo de manera personal, y en esa línea no bastará con aducir, sin siquiera justificar, que trabaja desde hace 15 años en la Administración y que esa circunstancia permitiría localizarla, pues tampoco cabe exigir que la Administración sancionadora desarrolle una investigación tan exhaustiva e incierta que prescinda de las mínimas bases de partida sobre situación y lugar, y así, suponer que un vehículo de motor que circula por una autovía periférica de Bilbao, debe permitir localizar a su titular en un domicilio distinto del registral por medio de sencillas gestiones de consulta de registros disponibles, tal y como la jurisprudencia requiere, puede ser una entelequia, a la vez que hacer inútiles las prevenciones legales y, en suma, ineficaz la acción administrativa sancionadora. Es cierto que el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, 'antes de acudir a la vía edictal', debe 'intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos' (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).No obstante, como dice la doctrina del Tribunal Supremo en materia de notificación administrativa -así, STS, C- A Sección 2 de 26 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4121/2011) en RC. 308/2008-, 'si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009, cit., FD Segundo].Todo ello inscribe la imprecisa alegación de indefensión de relevancia constitucional que con breve y apodíctico enunciado hace la demandante, en el déficit alegatorio que requiere el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, de manera que con la sola afirmación de que no conoció el procedimiento sancionador ni pudo ejercitar en él diversas variantes de oposición y defensa, no se predetermina por sí sola, (a falta de todo detalle circunstancial mínimamente acreditado), la infracción radicalmente invalidante que se atribuye a la Administración en el momento clave de notificar la resolución sancionadora, que es el que contempla el artículo 167.3.c) de la LGT, como pauta de oposición a la Providencia de apremio.
TERCERO.- Lo que antecede, no excluye que la Administración de la CAPV haya procedido, tanto en las vías impugnatorias anteriores como en el mismo proceso con un acusado esquematismo que prescinde de todas las particularidades del supuesto y las deja en la penumbra, sin contribuir en medida alguna a su esclarecimiento en base a las exigencias de la buena fe, lo que debe proyectarse sobre la imposición de costas a la parte recurrente, con exención de la misma. - Articulo 139.1 LJCA-.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Aurelia CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE EUSKADI, -TEAE-, DE 13 DE MAYO DE 2.019, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº NUM000 , SEGUIDA FRENTE A ACTUACIONES DE APREMIO ARRIBA RESEÑADAS, Y NO HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0524 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los presentes autos nº 524/2019, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 31 de enero de 2020.
