Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 22/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 803/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 48020330032020100038
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:98
Núm. Roj: STSJ PV 98/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 803/2019
SENTENCIA NÚMERO 22/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO MAGISTRADOS:D.JOSE ANTONIO
GONZALEZ SAIZ DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil veinte.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7/06/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 791/2017.Son
parte:- APELANTE: Ovidio , representado por la procuradora DÑA.HAIZEA GONZALEZ BARREIRAy dirigido
por el letrado D.JOSE MANUEL VALBUENA PINTO.- APELADO: OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD,
representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMONy dirigido por el letrado D.OSCAR OCHOA DASILVA .
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 3 de Vitoria - Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento ordinario 791/2017, sentencia 194/2019, de siete de junio. Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales doña Haizea Rodríguez Barreira, actuando en nombre y representación de don Ovidio , presentó, el veintiocho de junio del pasado año, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia con revocación de la dictada en instancia y, en consecuencia, se acogieran las pretensiones de esa parte, con la consiguiente imposición de condena en costas a la parte contraria, de oponerse.
SEGUNDO.-El uno de julio de 2019, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. El procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el diez del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el siete de enero del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- HECHOS TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.El dieciséis de junio de 2015, se realizó a don Ovidio , nacido el NUM000 de 1956, en el Hospital Cruz Roja, una ecografía abdomino - pélvica.
El motivo de realizar la prueba era la presencia de hematuria. El diagnóstico alcanzado fue el de colelitiasis (folio 12 del expediente administrativo).Al día siguiente, se practicó, en el mismo hospital, la misma prueba.
El motivo, en este caso, era la presencia de dolor abdominal. El diagnóstico alcanzado fue el mismo (folio 13 del expediente administrativo).Se programó intervención quirúrgica para el veintitrés de octubre de ese mismo año en el Hospital de Basurto. El veinte de julio de 2015, había firmado consentimiento informado para la práctica de la operación (folio 183 del expediente administrativo). Entre los riesgos más habituales se incluía la lesión de la vía biliar.La intervención que se realizó consistió en una colecistectomía laparoscópica. En principio, la operación la iba a llevar a cabo la doctora doña Virginia . No obstante, debido a las dificultades para diferenciar las estructuras anatómicas por la presencia de abundantes adherencias, la cirujana decidió avisar a un médico con mayor experiencia, don Santiago . Pese a ello, mientras este estaba operando, se produjo la sección accidental del conducto hepático izquierdo, con salida de bilis a la cavidad abdominal. Tras esto, el equipo médico decidió realizar una laparotomía abierta para realizar una hepatectomía parcial. Previamente se realizó una ecografía intraoperatoria. Esta mostró la permeabilidad de ambas ramas portales y arteria hepática izquierda y derecha; no dilatación de la vía biliar intra ni extrahepática; hipoplasia de la rama portal derecha con un largo trayecto extrahepático con origen proximal en la vena porta e hipertrofia compensadora de la rama portal izquierda con ramas portales que irrigan a los lóbulos hepáticos izquierdo y derecho, acompañando a las arterias derecha e izquierda. Con esos hallazgos y ante la imposibilidad de realizar una hepatectomía izquierda, se colocó un tubo de Kher en hepático izquierdo hacia colédoco medio, Jpratt en zona de sección y sutura de hepático (folios 14 y siguientes del expediente administrativo).
SEGUNDO.- SENTENCIA APELADA.A través del presente recurso, don Ovidio se alza contra la sentencia 194/2019, de siete de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución 672/2017, de nueve de mayo, de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud por la que se resolvió el procedimiento de responsabilidad patrimonial 51/2016, iniciado por la reclamación presentada por el ahora apelante.La magistrada explica que lo que se imputa a Osakidetza - Servicio Vasco de Salud es que no detectase la alteración anatómica sufrida por el recurrente. Esa alteración fue lo que complicó la operación de colecistectomía a la que se sometió y que supuso la sección de la vía hepática y complicaciones posteriores.A partir de ahí, la juez argumenta que tal alteración tiene un origen genético. En concreto, se trataría de una irrigación arterial y venosa anómala, dado que el lóbulo izquierdo tendría una vena muy amplia que también irrigaría al lóbulo derecho. No sería una alteración frecuente y, además, resultaría indetectable con las pruebas preoperatorias habituales.Seguidamente, la sentencia expone las explicaciones de la médico que practicó la operación, a propósito de las numerosas adherencias existentes y la forma en que esto complicaba la intervención. Esta complicación hizo que avisase a un médico más experto, que fue quien seccionó la vía biliar.
Este doctor reconoció que, de haber conocido la alteración anatómica de don Ovidio , habría practicado la colecistectomía de la misma forma en que se hizo. Igualmente, manifestó que la lesión en la vía biliar es una complicación habitual en este tipo de operaciones.A continuación, la magistrada analiza la pericial de don Arturo . Y teniendo en cuenta todas esas pruebas, llega a la conclusión de que la complicación sufrida es muy común en ese tipo de operaciones y no fue ocasionada por la alteración anatómica del paciente. De hecho, esa alteración únicamente afectó al mecanismo elegido para resolver la sección de la vía biliar. En cualquier caso, niega que pudiera conocerse esa alteración con anterioridad y que, aun cuando se hubiera conocido, ello habría afectado al medio elegido para practicar la intervención.De todo lo expuesto, la sentencia extrae la conclusión de que no se produjo infracción de la lex artis que permita atribuir responsabilidad alguna a Osakidetza - Servicio Vasco de Salud.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.Contra la sentencia de instancia se alza don Ovidio . Para ello, destaca que la discrepancia se centraría exclusivamente en el análisis y valoración de los hechos.
A este respecto, argumenta que la única prueba practicada serían la documental, confeccionada por la administración; la testifical de los doctores cuya actuación es cuestionada; y una pericial que califica como de confusa y contradictoria.El recurso explica que, ante una información clínica de hematuria, se realizó a don Ovidio , el dieciséis de junio de 2015, una ecografía abdomino - pélvica. El diagnóstico que arrojó esta prueba fue el de colelitiasis. Este mismo diagnóstico fue el que se obtuvo de una ecografía abdominal practicada al día siguiente.La defensa de don Ovidio cuestiona el motivo por el que se practicó la misma prueba en dos días consecutivos. El perito de la actora habría explicado que se debió a dos ingresos seguidos del paciente en urgencias, de tal modo que las pruebas se habrían aprovechado para la operación posterior. Sin embargo, esta explicación le genera dudas a la parte recurrente. Además, cuestiona el hecho de que ambas pruebas arrojaran un resultado de normalidad general, pese a que la vena porta izquierda no era normal, sino que estaba afectada por una patología endógena del paciente. Esta anormalidad habría generado complicaciones en el tratamiento que hubo de aplicarse al paciente.También le genera dudas a la parte apelante el hecho de que no se sometiera al interesado a otras pruebas diagnósticas que permitirían haber detectado la anomalía. Señala que un 20% de los pacientes tienen variantes anatómicas. De ahí que considere que se trata de una anomalía común.
Ello justificaría la práctica de pruebas complementarias para detectarla.Igualmente, considera, en contra de lo razonado por la magistrada de instancia, que la presencia de esa anomalía sería importante a la hora de optar por uno u otro tipo de intervención. Reconoce que la opción más común, por su sencillez y menor agresividad, es la laparoscopia. Ahora bien, dadas las complicaciones existentes en este caso, estima que debería haberse recurrido a la cirugía abierta.De hecho, la sección completa del conducto biliar se habría debido a la difícil visibilidad derivada del hecho de que se hubiera recurrido a una operación laparoscópica. Ello habría obligado a la intervención de otra cirujana especialista en esa materia que hubo de practicar una técnica dirigida a minimizar los daños derivados de la sección del conducto biliar.
Por otro lado, el recurso explica que, el día veintiocho de octubre de ese mismo año, se realizó a don Ovidio un TAC abdomino - pélvico. En él se vieron las variantes anatómicas de la vena porta y de la circulación arterial hepática. De ahí deduce que esta patología congénita del paciente era relevante de cara a la operación, no tanto en cuanto a la producción del daño sino en cuanto a la dificultad de su corrección. Por ello, considera que debió tenerse en cuenta esa alteración a la hora de elegir la técnica quirúrgica y de adoptar precauciones.
Sin embargo, no se tomó ninguna precaución especial y se optó directamente por la laparoscopia sin que se hubieran realizado pruebas diagnósticas previas.La defensa de don Ovidio reconoce la existencia de un consentimiento informado firmado por él. Ahora bien, niega que tenga el valor exculpatorio pleno que pretende darle la administración. Explica que se trata de un modelo normalizado en el que únicamente se recoge la posibilidad de sufrir una lesión de la vía biliar. Sin embargo, considera que esta es una expresión genérica que no recoge la realidad concreta que puede producirse. Además, niega que, a la fecha en que se firmó el consentimiento informado, el paciente pudiera recibir una información completa de las posibles consecuencias negativas de la operación. Para llegar a esa conclusión argumenta que, en ese momento, se partía de la existencia de un estado bascular normal del hígado del paciente que no era real. En cualquier caso, en el consentimiento no hace referencia a la necesidad de subsanar el corte del conducto lesionado en la forma en que se hizo como consecuencia de la anomalía en la vena porta. De hecho, esa subsanación requeriría controles periódicos y el interesado se encontraría sometido, desde entonces, a tratamiento por el servicio de hospitalización a domicilio del Hospital de Basurto. Ello le impediría al apelante realizar una vida normal.
CUARTO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.Osakidetza - Servicio Vasco de Salud reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Considera que las alegaciones contenidas en el recurso de apelación ignoran las principales afirmaciones del perito especialista en cirugía del aparato digestivo y de los testigos.Explica que la ecografía convencional es la prueba que se realiza de modo protocolario en la fase preopeatoria. De modo que no había motivo para realizar ninguna otra prueba diferente. Señala que, para estudiar los vasos portales del paciente, es preciso realizar una prueba que únicamente se practica si existen motivos suficientes muy fundados, que no sería el caso. De todos modos, señala que la anomalía que padece el paciente es congénita y no fue la causa de que durante la intervención se lesionara la vía biliar. Esta lesión tuvo que ver con la existencia de una colecistitis escleroartrófica, que no puede descubrirse antes de la operación. Además, las vesículas escleroartróficas serían siempre cirugías muy complicadas. De tal modo que, aun cuando se hubiera conocido la anomalía antes de la operación, se habría actuado de la misma forma.A continuación, la administración razona que la lesión de la vía biliar es una complicación típica de la colecistectomía. De hecho, así aparecería recogida en el consentimiento informado.Una vez producida la lesión, la solución más adecuada era la que aplicaron los médicos, a saber, la reconstrucción del hepático izquierdo sobre un tubo de Kher. Ello supuso que la complicación de la estenosis se solucionó y el tratamiento aplicado fue el correcto. De hecho, en la actualidad don Ovidio se encontraría bien y no tendría ninguna alteración funcional residual.De lo expuesto, Osakidetza - Servicio Vasco de Salud extrae la conclusión de que no habría existido infracción de la lex artis.
Por tanto, tampoco existiría relación de causalidad entre el daño sufrido por el interesado y la actuación de los médicos que lo atendieron. En consecuencia, no concurrirían los requisitos para que entre en juego la responsabilidad patrimonial de la administración. Finalmente, destaca que las afirmaciones de la contraparte no estarían sustentadas en ningún elemento probatorio.A partir de ahí, el escrito de oposición a la apelación se muestra conforme con la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia. Entre esta prueba, destaca el informe pericial elaborado por el doctor especialista en cirugía del aparato digestivo don Arturo .
Igualmente, hace referencia a las testificales de los cirujanos que intervinieron a don Ovidio , don Santiago y doña Virginia .
QUINTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.El recurso se sustenta en la idea de que se habría producido error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Critica que únicamente consta en autos prueba aportada por la administración y cuestiona las conclusiones alcanzadas en la sentencia.Para resolver la cuestión relativa a la prueba sobre la negligencia médica, no está de más recordar que, en la jurisprudencia actual, el régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en el ámbito sanitario gira en torno a la idea de infracción de la lex artis. Esto se entiende como una infracción del deber de diligencia exigible al profesional sanitario. Es cierto que, en un primer momento, el Tribunal Supremo optó por una objetivación de la responsabilidad en materia sanitaria (así, sentencia del Tribunal Supremo de catorce de junio de 1991, recurso de apelación 859/1985). Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actual rechaza de plano esa idea de la responsabilidad objetiva. Así, se entiende que no es suficiente con que se haya ocasionado una lesión (lo cual extendería la responsabilidad de la administración más allá de lo razonable). Además, es preciso acudir al mencionado criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, con independencia de cuál sea el resultado ocasionado al paciente, habida cuenta de que no es posible garantizar la sanación o salud de este. Por tanto, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una infracción de la lex artis no se puede imputar responsabilidad alguna a la administración, por muy triste que haya sido el resultado alcanzado. Esta idea es coherente con el hecho de que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas las ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen. A partir de aquí, está generalmente admitido que la prestación sanitaria constituye una obligación de medios que implica lo siguiente: utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y que estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales; informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico; y continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos en caso de abandono del tratamiento (en este sentido, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de diecinueve de mayo de 2015, recurso de casación 4.397/2010).En cualquier caso, para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración, es preciso que se haya producido un daño que sea consecuencia de esa infracción de la lex artis.En lo que se refiere a la valoración de la prueba, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales que explican cuál es la facultad conferida al órgano de apelación en la revisión de la valoración de la prueba practicada en primera instancia (por todas, sentencia de esta sala 326/2016, de veinticinco de octubre). La primera idea que debemos destacar es la de que la valoración de las pruebas llevadas a cabo de acuerdo con el principio de inmediación judicial es tarea básica del juzgador de instancia. De tal modo que esa valoración solo puede ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho o las reglas de la lógica.En el caso específico de la prueba pericial, esta sala ha manifestado de forma reiterada (entre otras, sentencias 32/2014, de veintiuno de enero, y 73/2012, de tres de febrero) que el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o sana crítica del juzgador de instancia por la propia. Únicamente cabe tal posibilidad en el caso de que se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas estas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción.Pues bien, examinada la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que el razonamiento elaborado por la juzgadora se acomoda perfectamente a las normas de la lógica y la coherencia, sin que se aprecie defecto alguno que aconseje corregir su criterio. En este caso, el recurso de apelación se limita a realizar una valoración de la prueba alternativa a la llevada a cabo en la sentencia. Pretende, pues, que se sustituya la apreciación de la juez por la suya propia.Pero es que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera se ha practicado prueba a instancias de la parte recurrente, más allá de las testificales de los médicos que atendieron al paciente durante y después de la intervención. De estas testificales, tal y como explica la sentencia recurrida, no se desprende que alguno de ellos haya incurrido en infracción de la lex artis. Por lo demás, la parte propuso en su escrito de demanda una pericial judicial que, finalmente, no se practicó, porque el actor no depósito la oportuna provisión de fondos.
Ello supone que únicamente consta en autos un informe pericial aportado por la administración. Se trata de un informe elaborado por don Arturo (folios 76 y siguientes de las actuaciones), doctor en Medicina y Cirugía, especialista en cirugía de aparato digestivo y jefe asociado de cirugía general y digestivo de la Fundación Jiménez Díaz. Es evidente, pues, que el perito dispone de la formación y experiencia adecuadas para emitir una opinión e ilustrar al tribunal sobre el supuesto que ahora nos ocupa. Y lo cierto es que todas sus conclusiones son coincidentes con lo expuesto por los testigos que intervinieron en la vista y con el informe elaborado por el inspector médico. Por consiguiente, no disponemos de ninguna prueba que corrobore que en algún momento se infringieron las reglas de la lex artis. Y ya hemos explicado que la carga de la prueba correspondía a la parte recurrente. De tal modo que únicamente tenemos unas conclusiones elaboradas por la parte pero que no se apoyan en ningún elemento probatorio que las sustente. Y, como ya hemos visto, el recurso de apelación no tiene por objeto realizar una nueva valoración de la prueba que, además, en este caso, de ninguna de las maneras podía ser favorable a las pretensiones de don Ovidio .
Consecuentemente con lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación planteado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- COSTAS.Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y no concurriendo ninguna circunstancia extraordinaria, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

