Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 626/2015 de 13 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 220/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100043

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1969

Núm. Roj: STSJ AND 1969:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 220/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 626/2015

Ilmos Sres

Presidente:

D. Fernando de la Torre Deza

Magistrados:

D. Santiago Cruz Gómez

Dª Belén Sánchez Vallejo

____________________________________

En la ciudad de Málaga a 13 de febrero de 2017.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 626/2015, interpuesto por la entidad 'Novasoft Corporación Empresarial S.L.' representada por el procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, contra la resolución dictada el 17 de Junio de 2015 por delegación del Consejero, por el Director General de Formación Profesional para el Empleo, siendo parte demandada la Junta de Andalucía, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha la entidad 'Novasoft Corporación Empresarial S.L.' representada por el procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada dictada el 17 de Junio de 2015 por delegación del Consejero, por el Director General de Formación Profesional para el Empleo, registrándose con el número de orden 626/15.

SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 15 de Abril de 2016 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se declarase la nulidad de la resolución recurrida, debiéndose dictar otra resolución declarando debidamente justificada la subvención y en consecuencia que se le abonase el 25% que resta por abonar de dcha. subvención.

TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, el 26 de Mayo de 2016, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO: Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de Febrero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 17 de Junio de 2015 por delegación del Consejero, por el Director General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se acordó el reintegro de la cantidad recibida como consecuencia de la subvención el 75% de 55.062 euros,, asi como el pago de los intereses legales de la misma,9.481,28 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar en orden a las facturas -- emitidas por el curso 23-29 SSCF10 Formación ocupacional-020/2009 de 24 de Junio de 2009 por vlor de 9.315 euros y la factura 028/2009 de 30 de Septiembre de 2009 ascendente a igual cantidad, del acreedor Maude Linares Soc. Coop. And. Las mismas cumplen todos los requisitos para acreditar la realidad del gasto, lo que igualmente ocurre con la factura IA/2009-0160 por valor de 11.832 euros expedida por el acreedor Novasof Corporation Empresarial S.L. no pudiendo acudirse a lo dispuesto en el Decreto 1619/2012 pues no estaba en vigor; en segundo lugar porque en cuanto al curso 29/27 SSCF-10, formador ocupacional, porque, con independencia de que se cursaran o no autorizaciones para subcontratar, la realidad es que la subvenciones ha invertido para la finalidad para la que fue concedida y asi se ha justificado, siendo así que con respecto a la factura nº 11 del acreedor MC Consultores Profesionales del Medio Ambiente SL. Se desglosan todos los conceptos facturados, con respecto a la factura 134,por valor de 15.184,40 euros, del acreedor Novasoft Corporation Empresarial S.L. se especifican todos los servicios, corrigiéndose el error padecido en cuanto al cómputo de las horas impartidas, y en cuanto a la factura 133, por valor de 3.674,71 euros, constan se acredito el criterio de imputación en cuanto a las facturas relativas al módulo A expedidas por Maude Linares Soc. Coop.,con independencia de que no es aplicable el Decreto mencionado, las mismas acreditan la realidad del contrato de alquiler del local; en tercer lugar porque en cuanto al pago de intereses, no resulta procedente en cuanto que ha sido la pasividad de la Administración a la hora de fiscalizar la actividad de la recurrente, la que ha hecho que transcurriese un extenso periodo de tiempo, no pudiendo pretenderse que lo resarza económicamente el administrado, y en cuarto lugar porque se han vulnerado los principios de proporcionalidad, pues no es dable exigir la devolución de todo lo entregado con la subvención, cuando solamente únicamente pueda haberse no justificado una pequeña cantidad, el de confianza legítima y el de no arbitrariedad de la Administración, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso declarase la nulidad de la resolución recurrida al tiempo que se acordase que se le entregue a la recurrente el 25% de la cantidad a que asciende la subvención y que no le ha sido entregada.

A todo ello se opuso la parte demanda que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida, y haciendo suyos los razonamientos que en ella constan, intereso la desestimación del recurso.

SEGUNDO.Entrando a conocer acerca del primero de los motivos alegados por la parte que, como quedo dicho, estriba en entender que se ha acreditado la realidad de la inversión de la cantidad objeto de la subvención, en la medida en que se han impartido los cursos, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, en primer lugar, con independencia de la falta de dicha acreditación, la resolución recurrida no solo hace reposar la fundamentación del acuerdo de devolución en dicha falta de acreditación, sobre la que se trata con posterioridad, sino que fundamente lo acordado en otros motivos como es el hecho de que se ha procedido a una subcontratación por parte de la entidad Novasoft Formación S.L., quebrantando lo dispuesto en el art 29 de la ley general de subvenciones 38/2003 en relación con el art 68 del RD 887/2006 en cuanto que, configurando la subvención como una obligación personal, no puede ser objeto de subcontratación salvo que lo autorice la Administración, máxime cuando entre las sociedades Novasoft Formacion S.L. y Novasoft Corporation Empresarial S.L. existía una relación de vinculación, no pudiendo argüirse ni que con independencia de ello la subcontrata se hizo respetando las condiciones normales del mercado pues ,como afirma la parte demandada, las otras dos ofertas correspondían a empresas también vinculadas con el grupo Novasoft, como son Diasoft Foamacion S,L. y Novaschool, ni tampoco que dicho requisito es de carácter formal pues obviamente no lo es, entre otras cosas supone un incremento el gasto y por ello una merma en el servicio.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones y entrando a conocer acerca del motivo relativo a si han resultado debidamente acreditados los gastos con las facturas que la parte presenta, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, aparte de que dichas facturas no han sido contrastadas con lo dispuesto en el RD 1619/2012, pues el mismo, como reconoce la parte demanda no es aplicable por razones temporales, sino que lo han sido con lo dispuesto en el RD 1498/2003, una simple cotejo entre lo dispuesto en los art 6 y siguientes de dicho Real Decreto con las facturas obrantes a los folios 62 y 63 del archivo nº 6 carpeta 970 del CD del expediente administrativo, se concluye dicha falta de acreditación en cuanto que no se desglosan debidamente las cantidades facturadas, no pudiendo suplirse dicha falta de acreditación con una serie de suposiciones, razonamientos o presunciones que si bien la parte ve lógicas y normales, carecen de la objetividad necesaria para acreditar lo que se pretende, máxime cando el alguna de ellas, como es la numero 134 emitida para acreditar el servicio prestado por Marcelino , las horas facturadas no pueden entenderse acreditadas pues el error que se dice cometido (308,5 en vez de 380 horas), al no justificarse debidamente, pues solamente lo corrigió en el trámite del recurso de reposición alegando que era un error material.

CUARTO: Entrando a conocer del motivo relativo a que se ha quebrantado el principio de la proporcionalidad en cuanto que, aun cuando se entendiese que no se ha acreditado totalmente el cumplimiento de la actividad para la cual se concedió la subvención, ello habría afectado a una cantidad pequeña con relación al total de lo subvencionado, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que constando que la subvención ascendía a un total de 55.062 euros y que la cuantía de los gastos no acreditados asciende a un total de 48.961,11 euros, no puede decirse que la falta d acreditación afecte a una pequeña cantidad, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO: En orden al motivo por el que la parte recurrente muestra su discrepancia con el pago de lo intereses no cabe sino reproducir el razonamiento de esta Sala en la sentencia de 11 de Julio de 2012 (recurso 1107/2008 ) por el que estableció que ' la reclamación de los intereses de demora es una consecuencia ex lege del art. 37 de la Ley 38 / 2003 , de 17 de noviembre, General reguladora de las Subvenciones, y por tanto al no haber formulado objeción alguna en cuanto a la liquidación practicada y resultando procedente la misma por imperativo de la Ley, el recurso ha de ser desestimado, sin que el argumento esgrimido en la demanda en lo relativo a la supuesta infracción de los principios de lealtad institucional, información mutua, colaboración y coordinación tengan valor jurídico alguno para enervar la Resolución recurrida, pues en el plano jurídico propio de una actividad de fomento es fundamental la vinculación del beneficiario de la ayuda percibida al cumplimiento de unas condiciones preestablecidas de inexcusable observancia, criterio fundamental que no puede obviarse en aplicación de los principios que se invocan.

SEXTO: Entrando a conocer acerca del motivo por el que se sostiene que se han infringido los principios de la confianza legítima y el de prohibición de la arbitrariedad de la Administración, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, con relación al primero de ellos porque al venir necesitado de la existencia de algún acto o conducta de la Administración en virtud del cual el particular pudiese razonablemente concluir que le amparaba el derecho, y no constando la existencia de dicho acto es plenamente aplicable la doctrina sentada por el T.S. en la sentencia de 23/1/2017 en la que establecio que '... hemos recordado que la jurisprudencia de esta Sala... sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta «el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones».

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último...'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues ...«si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado».

Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que ... se refiere a «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión», siendo aplicable tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes», o en la de 22/6/2016, en la que estableció que 'Al respecto, resulta oportuno recordar la doctrina de nuestra jurisprudencia sobre los actos propios... que afirma que la llamada doctrina de los actos propios ... significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo. La ley 4/99, de modificación de laLey 30/1992), altera la redacción del artículo el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».

Además, la doctrina de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley)... y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que, normalmente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.

En cuanto a la conculcación del principio de la interdicción de la arbitrariedad de la Administración, al igual que los anteriores no puede sino ser desestimado pues aparte de la recurrente no hace sino invocación genérica del mismo, y ello porque no explica en que acto o conducta pudiese reposar la alegada arbitrariedad, al venir necesitado de que la Administración adopte una conducta que no se justifique, bien por falta de apoyo legal alguno, bien por quebrantar el principio de igualdad, bien por cualquier otra causa, y teniendo en cuenta que la Administración se limitó a cumplir con su deber de controlar la legalidad de la conducta de los administrados, no cabe apreciar la aducida arbitrariedad y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado, sin necesidad de entrar a conocer de la segunda de las pretensiones de la parte consistentes en que se condenase a la Administración a la entrega del 25% de la cantidad objeto de la subvención, por ser consecuencia de la desestimación de la primera de las pretensiones.

SEPTIMO:En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso y lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/1998 , procede condenar a su pago a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.Esteban Vives Gutiérrez, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 17 de Junio de 2015 por delegación del Consejero, por el Director General de Formación Profesional para el Empleo, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.