Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 408/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100192
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2188
Núm. Roj: STSJ CV 2188/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 408/2017
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto José Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 220/18
En Valencia, a 29 de mayo de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 408/2017, interpuesto por CENTRO Educativo
SAN JUAN DE LA CRUZ, SL, representado por la procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria y asistida por
el Letrado Don Miguel Ángel torre Cano, contra Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Consellería
de Educación, Cultura y Deporte, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en
la Comunidad Valenciana, de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria,
Educación Especial, Bachillerato, Formación Profesional Básica y Formación Profesional de grado medio y
de grado superior (DOGV de 20-5-2017). Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por la
Abogada de la Generalitat, siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que
expresa el parecer de la Sala.
Asunto Acción Administrativa (conciertos educativos).
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 6 de octubre de 2017 contra la resolución de 1 de agosto de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 19 de mayo de 2017, del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, sobre conciertos educativos que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Segundo.- Presentada la demanda el 15 de enero de 2018, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó la parte actora solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Tercero.- Se contestó a la demanda por la Abogada de la Generalitat en fecha 20 de febrero de 2018, relatando los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, y terminó solicitando sentencia con pronunciamiento desestimatorio del recurso.
Cuarto.- Por Decreto de 21 de febrero de 2018 del letrado de la Administración de Justicia quedó fijada en indeterminada la cuantía del recurso.
Quinto.- Instada la apertura de trámite de prueba, con documental -exclusivamente la acompañada por las partes con la demanda y la contestación- por Auto de 3 de abril se recibió el juicio a prueba, teniendo por incorporados tales documentos y, cerrado el trámite al propio tiempo, se abrió el de conclusiones.
Sexto.- Presentados que fueron a su debido tiempo y en forma los escritos de conclusiones de la parte actora y después por la Administración respectivamente en fechas 26 de marzo y 3 de abril, por providencia del Presidente de la Sección de doce de abril de 2018 se declararon conclusos los autos para sentencia y quedó señalada la fecha para votación y fallo para el 16 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso la Resolución de 2 de agosto de 2017 del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Resolución de 19 de mayo de 2017, del mismo órgano, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato, Formación Profesional Básica y Formación Profesional de grado medio y de grado superior (DOGV de 20-5-2017). En concreto, respecto del Centro privado de Educación Infantil y Primaria, San Juan de la Cruz, de Alicante sito en la Calle General Espartero, nº 6 de Alicante; Código de Centro 03012, titular Centro educativo 'San Juan de la Cruz SL.' Frente a la solicitud de renovación de 3 unidades de Educación Infantil, la resolución impugnada dejó reducido el concierto a 1 unidad de Infantil mixta para 3 y 4 años y 1 unidad de Infantil de 5 años.Pretende la parte actora sentencia estimatoria de su recurso, declarando contraria a Derecho y anulando la resolución impugnada y, como situación jurídica individualizada, se declare el derecho de Centro educativo San Juan de la Cruz SL. al mantenimiento del concierto educativo vigente para tres unidades de Educación Infantil de segundo ciclo ( 3,4 y 5 años)durante el curso 2017/2018 y los tres cursos siguientes.
A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, la Abogada de la Generalitat, que interesa la desestimación del recurso; ello en el entendimiento de ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, como se desprende de su propia fundamentación, sobre la que abunda.
Segundo.- Para la resolución del caso examinado, a la vista de las actuaciones -expediente en formato DVD y documental unida a los escritos de demanda y contestación- debemos partir de los siguientes elementos de hecho: -El Centro educativo 'San Juan de la Cruz SL. sito en la Calle General Espartero, nº 6 de Alicante; Código de Centro 03012, ha venido siendo concertado con la Consellería de Educación en Educación Infantil - Al amparo del Decreto del Gobierno Valenciano 6/2017, de 20 de enero, con fecha 28 de febrero de 2017 solicitó concierto educativo para tres unidades de Educación Infantil de segundo ciclo ( 3,4 y 5 años)durante el curso 2017/2018 y los tres cursos siguientes.
-Tras Informe de la Inspección de Educación, de 30-3-2017 sin objeciones (si bien señalando un porcentaje de compensación educativa del 0%), la propuesta de la Dirección Territorial de Educación de Alicante, fechada el 4-4-2017, afirmando haber comprobado el cumplimiento por parte del centro educativo de los requisitos legales- art. 4 del Decreto 6/2017 - se emite Informe el 21-4-2017 por el Director General de Política Educativa proponiendo la reducción del concierto, que más tarde acogió la Dirección General de Centros y Personal Docente Política Educativa, Informe-propuesta de 26-4-2017, limitando el concierto educativo solicitado a 1 unidad de Infantil mixta para 3 y 4 años y 1 unidad de Infantil de 5 años.
-Dado trámite de audiencia, se presentaron alegaciones por el Centro educativo, esto en fecha 15 de mayo de 2017.
-Siguiendo lo sugerido por la Dirección General de Política Educativa, la Dirección General de Centros y Personal Docente emite propuesta en los particulares indicados, que finalmente se acoge en la Resolución del titular de la Consejería de 19 de mayo de 2017; ello así por las razones codificadas como M2, M4 y M5.
Conviene clarificar que los motivos que fundamentan la decisión denegatoria de la renovación, obedeciendo a las circunstancias siguientes: M2: Las necesidades de escolarización son atendidas por los centros públicos y/o privados sin que la incorporación solicitada cubra necesidades de escolarización.
M4: La relación alumnos/unidades en esta etapa determina la supresión de las unidades que se indican, por estar por debajo de la ratio mínima determinada por las resoluciones de 28 de febrero de 2017, del Director General de Política Educativa, por la que se fija la relación media alumno/profesorado por unidad escolar que se refiere para los conciertos generales el artículo 16 del Reglamento de Normas básicas sobre conciertos educativos y se fija la relación media alumno/ profesorado.
M5: La matrícula del centro y la relación de alumnos/ unidades en este nivel, sólo justifican el concierto con las unidades que se indican.
-En la resolución del recurso de reposición, Fundamento de derecho segundo, aparece expresado el motivo por el que no se atendió a lo pretendido mediante dicho recurso: Con una ratio mínima para la ciudad de Alicante en la etapa de educación infantil de 18 alumnos, la ratio media del centro alumnado profesorado por unidad era de 16.
Tercero.- El buen entendimiento de los términos en que se nos plantea el litigio así como el desenlace que damos a la misma aconseja advertir que en los recursos 113/2017 y 181/2017 de esta Sala y Sección Cuarta -donde se impugnaban directamente diversos preceptos del Decreto 6/2017- se han dictado las sentencias números 203/2018 y 204/2018 (ponente Edilberto José Narbón Laínez), anulando parcialmente dicha disposición administrativa, precisamente aplicada por la Administración autonómica al dictar la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo: 1. En el recurso 113/2017 y sentencia 203/2018 , la parte dispositiva dice: (...) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por ......contra Decreto nº 6/2017, de 20 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación' (DOGV nº 7964, de 24 de enero de 2017)'. SE ANULAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS: (1) del Decreto, la disposición transitoria única, la disposición adicional segunda y el art. 2.1 ; ( 2) del anexo: los artículos 1.2 , 4.3 , 5.1 , 5.4 , 7 , 8.3 , 10.1 , 21 , 38.1 , 42.1 y 44.1 ; ( 3 ) se desestima en cuanto al resto. Todo ello sin expresa condena en costas al tratarse de una estimación parcial. (...).
2. En el recurso 181/2017 y sentencia 204/2018 , la parte dispositiva dice: (...) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por.........., representados por el Procurador D.
ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN MONZÓN ARAZO interponen recurso contra 'Decreto nº 6/2017, de 20 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación' (DOGV nº 7964, de 24 de enero de 2017), en concreto: (¡) del decreto, la disposición adicional primera ; ( 2)del anexo: los artículos 1.2 , 11 , 30 , 31 , 38 , 42.3 y 44.3'. SE ANULAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS: (1) del anexo: los artículos 1.2 , 30 , 31 , 38.1 ; ( 3 ) se desestima en cuanto al resto. Todo ello sin expresa condena en costas al tratarse de una estimación parcial. (...).
Cuarto.- A la vista de los motivos impugnatorios y de oposición desplegados por las dos partes procesales, como hemos hecho en sentencias -p.ejem. la nº 211/2018 , recaída en el PO 230/ 2017 fechada el 25 de mayo de 2018 - dictadas abordando el mismo problema de fondo, se hace preciso analizar el carácter obligatorio o voluntario de formalizar conciertos con centros privados en las enseñanzas no obligatorias, en nuestro caso, educación infantil ( art. 12 de la LOE ).
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación(LODE) dedica escasos preceptos a los conciertos singulares, en concreto: la disposición adicional tercera , la disposición transitoria 2 y disposición final segunda. Los preceptos, más que regular un sistema de conciertos singulares, da salida a situaciones de colegios privados que recibían ayudas públicas con el régimen anterior a la LODE como puede observarse en la sentencia de la Sala Tercera Sección Primera de 12 de mayo de 1994-recurso de apelación núm. 13.171/91 .
El Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en su disposición adicional sexta se está refiriendo a los centros privados de niveles no obligatorios que a la entrada en vigor de la LODE estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, se ajustarán a lo establecido para centros concertados estableciéndose los correspondientes conciertos singulares de conformidad con el título cuarto de dicha ley y por el procedimiento previsto en este reglamento; por su parte, la disposición transitoria segunda regula el supuesto de centros con subvenciones a la entrada en vigor de la LODE en los supuestos de faltar consignación presupuestaria; a pesar de ello, el objetivo de la norma está muy claro en los arts. 1, 2 y 9 del Real Decreto: la educación obligatoria: (...) Artículo 1. El derecho a la educación básica obligatoria y gratuita , cuya garantía corresponde a los poderes públicos mediante la programación general de la enseñanza, podrá hacerse efectivo en centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del Derecho a la Educación , se regula en el presente reglamento.
Artículo 2. Los poderes públicos, a fin de garantizar la gratuidad de la educación básica y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto, suscribirán conciertos educativos con los centros privados que deseen ser sostenidos con fondos públicos, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el título IV de la citada ley orgánica (...).
Se completa con el art. 9: (...) Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. (...).
Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) poco aporta al tema que estamos examinando. El art. 116.1 cuando regula los conciertos señala: ' Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley ', las enseñanzas gratuitas por Ley son: segundo ciclo de educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria (art. 3.3 en relación con el art.
4.1), los ciclos de Formación Profesional Básica (art. 3.10) y con carácter general el art. 88.
Las conclusiones que obtenemos de la exposición que precede, a saber: a) La normativa estatal ha entregado a las Comunidades Autónomas la opción de formalizar conciertos para las enseñanzas no obligatorias; por consiguiente corresponde a cada Comunidad Autónoma la decisión de formalizar o no conciertos en estos niveles de enseñanza.
b) En sentido coincidente con el criterio de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana plasmado en el informe emitido que consta en el expediente administrativo, y que viene a reiterar el escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica, una vez decidido formalizar conciertos para las enseñanzas no obligatorias- supuesto que nos ocupa- queda vinculada al régimen básico establecido por el Estado para los conciertos salvo las peculiaridades específicas para los conciertos generales. Interpretamos, que la diferencia entre ambos tipos de conciertos no radica en el régimen jurídico sino en la financiación: en los conciertos generales la enseñanza debe ser totalmente gratuita ( art. 27.4 CE ), mientras en los conciertos singulares las familias pueden ser obligadas a contribuir a su financiación hasta el importe máximo previsto en los presupuestos generales del Estado; de ahí, que el art. 117.9 de la LOE establezca que: e n la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias, precepto que tiene carácter básico según la disposición final quinta -vía art. 149.1.1 de la CE - como condición básica de igualdad. Significa lo expuesto -como señala la STC 247/2007 - que este título competencial no se mueve en la lógica de las bases estatales-legislación autonómica de desarrollo' ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 , y 164/2001, de 11 de julio , FJ 5), sino como condiciones básicas que sólo permiten al Estado establecer una cierta homogeneidad en el ejercicio de un derecho. La diferencia es clara, mientras que la norma básica supone un límite positivo a la normativa autonómica, al partir de una serie de objetivos políticos asumidos como propios por la legislación estatal, las bases que garantizan la igualdad esencial del art. 149-1-1 CE suponen un límite negativo que no puede traspasar el legislador autonómico. En definitiva, no podría sobrepasar el límite que fijase el Estado en los Presupuestos Generales, pero nada le impediría fijar una cantidad inferior.
c) Una vez firmado un concierto educativo singular, mientras mantenga su vigencia y en los términos en que se haya suscrito, sigue el régimen jurídico de los conciertos generales ( sentencia de la Sala Tercera- Sección Cuarta de 3 de marzo de 2009-rec. 1413/2006 ).
En definitiva para el caso que nos ocupa: a)La Generalidad no está obligada a concertar, b) No obstante, como quiera que inició el proceso de concierto, debe cumplir la normativa estatal que lo disciplina, sin que no pueda escudarse para denegar renovaciones de conciertos en que no venir obligada a concertar.
Quinto.- La representación de la actora no se prodiga en extensas argumentaciones al formular demanda. Prácticamente se limita a invocar el artículo 43 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos que impone la renovación siempre que se cumplan los requisitos que determinaron su aprobación, no se incurra en causa de no renovación ex art.62.3 de la LODE y existan consignaciones presupuestarias. Se tilda de ilegal la resolución impugnada en lo que supone no prorrogar enteramente los conciertos de que venía disfrutando, como se desprende - nos dice- de la sentencia de esta misma Sala de 13-6-2017 . Considerando cumplido el requisito de la ratio alumnos/ profesores con los documentos acompañados con la demanda, se reprocha falta de la debida motivación de no renovación, como impone el artículo 44 del mismo Real Decreto .
Nuevamente no está de sobra reiterar aquí reiterar lo que venimos recogiendo en las primeras sentencias recaídas al enjuiciar tan repetida resolución del titular de la Consejería, como la nº 206/2018 (PO 312/2017) o la nº 211/2018 (PO 230/2017), las siguientes consideraciones a) Respecto a la infracción del art. 27 de la CE , el precepto a través de sus 10 números recoge el derecho a la educación, a la creación de centros, al derecho de los padres a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos y a que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La Constitución ha diseñado un sistema donde sólo la enseñanza básica es obligatoria y gratuita ( art. 27.4 CE ), el legislador ordinario, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, han asumido la gratuidad en las enseñanzas obligatorias (tanto en centros públicos como privados concertados); respecto de las no obligatorias, se han movido en una doble dirección: por una parte, ampliar la enseñanza obligatoria, parece que hemos olvidado que cuando se aprobó la LODE en 1985 la enseñanza postobligatoria eran cuatro cursos (1º, 2º, 3º de BUP y COU) que actualmente se han reducido a dos para todo el Estado; en segundo lugar, mediante conciertos con centros privados, aquí existe mayor diversidad entre Comunidades Autónomas. Por esta doble vía han tratado de dar cumplimiento al art. 6.3.h) de compensar las carencias y desventajas de tipo familiar, económico y cultural, en el mismo sentido el art.
80 de la LOE . En conclusión, no podemos afirmar que el Decreto impugnado vulnere las normas citadas, al menos dentro del conjunto normativo en que está inserto.b) Respecto a la naturaleza de los conciertos, una vez la Generalidad Valenciana ha optado por el sistema de conciertos en las etapas no obligatorias, el Decreto 6/2017 toma como punto de partida el art. 2.1 y disposición transitoria (que hemos anulado en las sentencias citadas): a) El art. 2.1 establece: (...) Se convoca el proceso general de acceso para las enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional y de renovación general de las enseñanzas voluntarias del segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Básica y Educación Especial, previsto en el artículo 17 del Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana. (...).
b) La disposición transitoria única: (...) La duración de los conciertos vigentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto finaliza cuando acabe el curso escolar 2018-2019 para Educación Primaria y el curso 2016-2017 para el resto de casos, sin perjuicio de las posibles prórrogas o renovación de los conciertos generales y la firma de nuevos conciertos singulares en los términos previstos en este decreto. (...).
La primera cuestión a tratar a juicio de la Sala es la disposición transitoria única. Extingue los conciertos vigentes desde la entrada en vigor del decreto - 25.1.2017-, para la educación primaria cuando acabe el curso escolar 2018-2019 y para el resto cuando finalice el curso 2016-2017, y el art. 2.1 junto con otros preceptos del Decreto hacen tabla rasa de los conciertos existentes y comienzan de 'cero'. El art. 43 del Real Decreto 2377/1985 , que establece las normas básicas de los conciertos establece: (...) Los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación y existan consignaciones presupuestarias disponibles. En este último supuesto se aplicarán los criterios de preferencia del artículo 48.3 de la citada ley orgánica . (...).
Dos cuestiones se desprenden del presente precepto transcrito. Una, que los conciertos en vigor no pueden extinguirse por Decreto mientras el concierto siga vigente, tal como hemos expuesto en el punto 'c' del fundamento de derecho cuarto. La Administración, mientras se cumplan los requisitos establecidos en las normas debe mantenerlos, la supresión unilateral por Decreto no se regula como causa de extinción en el art. 47 del Real Decreto 2377/1985 , la razón es obvia, es contraria a Derecho. Dos, el precepto va más lejos, no sólo no puede extinguirlos unilateralmente, sino que debe renovarlos siempre que siga cumpliendo los requisitos que marca el precepto. Como la perspectiva de la que parte el Decreto es 'ignorar que estamos ante una renovación de conciertos' vamos a aplicar la norma básica, es decir, nuestro punto de partida es el art. 43 del RD 2377/1985 .
Sexto.- El Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, artículo 16 , prescribe que el titular del centro se obliga a tener una relación media alumnos/ profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine, teniendo en cuenta aquella existente para los centros públicos de la comarca, municipio o , en caso, distrito en el que esté situado el centro. En nuestro caso, la resolución de 28 de febrero de 2017 del Director General de Política Educativa publicada en el DOGV y que obra incorporada en el expediente, fijó la relación media alumnado/profesorado por unidad escolar (a que se refiere para los conciertos generales el mentado artículo 16) para Educación infantil en la ciudad de Alicante en 18 alumnos.
A la vista de las actuaciones expediente remitido a la Sala en formato DVD y documentos unidos a los escritos de demanda y contestación, se advierte una divergencia entre las partes sobre circunstancia del todo relevante en para el desenlace del pleito: el número de alumnos matriculados en educación infantil segundo ciclo. Sostiene la representación de la actora que 53 (15 alumnos de tres años, 19 alumnos de cuatro y 13 alumnos de cinco años), y lo apoya en los documentos números 2,3 y 4 aportados con la demanda.
En contraste, la Administración demandada viene sosteniendo desde la vía administrativa - recuérdese la fundamentación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición- que no se cumple la ratio, ya que el centro privado San Juan de la Cruz tuvo matriculados en Infantil, segundo ciclo 47 alumnos (y en menos de tres años, 15 alumnos). Así pues, la relación media en el centro educativo, etapa de la educación infantil, redondeando al alza quedó en 16.
Así las cosas, conocida la fundamentación del recurso de reposición, en el que se llega a expresar que a mayor abundamiento es el propio centro quien reconoce no tener matrícula para alcanzar las ratios establecidas (segundo párrafo del fundamento de derecho segundo) es del todo endeble la prueba de la que se vale, uniendo a la demanda listado de alumnos en el año académico 2017-2018 en los cursos de 3 años, 4 y cinco años , documentos que se dicen en el escrito números 2,3 y 4 ( realmente 1,2 y 3), se trata de fotocopias sin firma alguna ni indicación da autoría. En contraste, la Abogada de la Generalitat acompañó Informe del Servicio de Planificación Educativa de la Dirección General de Política educativa, fechado el 14 de febrero de 2018 por el titular, D. Gervasio . La Sala no puede sino dar mayor solvencia a lo recogido en el Informe del indicado funcionario, que además plasma los datos de rigor, curso académico 2016-2017. Asi pues, si bien no concurren los tres motivos por los que se denegó la renovación de una de las tres unidades de segundo ciclo de infantil, con base en propuesta de la Dirección General de Centros y Personal Docente las (razones codificadas como M2, M4 y M5)que finalmente se acoge en la Resolución del titular de la Consejería de 19 de mayo de 2017; basta que concurra el incumplimiento de la ratio para la no renovación.
Séptimo.- Descendiendo al reproche relativo a la defectuosa e insuficiente motivación de la decisión limitando la renovación de los conciertos solicitados por el Centro educativo -que se niega razonadamente- en la resolución de 1 de agosto de 2017 del recurso de reposición, tenemos que para poder reducir una unidad la Administración debe ofrecer una motivación sólida, suficiente y debidamente justificada ( sentencias de la Sala Tercera Sección Cuarta 14 de marzo de 2017 (rec. 2620/2015 ), 7 de noviembre de 2016 (rec. 2462/2015 ).
En el caso de autos, a diferencia de lo que hemos considerado en el enjuiciamiento de litigios tramitados por interposición de recursos contenciosos frente a la misma Resolución del conceller de Educación ( hemos dado referencia de alguna de esas sentencias) , no se advierte defecto de motivación, pues la resolución desestimatoria del recurso de reposición contiene hechos y fundamentos de derecho que permiten a la interesada conocer perfectamente el motivo por el que se redujo el concierto, lo que , por lo demás , se extrae del contenido de la demanda.
Con fundamento en todo lo que precede se impone la estimación parcial del recurso, en la medida que la parte actora ha pretendido, no solo el mantenimiento del concierto para tres unidades de educación infantil de segundo ciclo - pretensión que no se satisface- sino también el reconocimiento de que el concierto educativo de las unidades de Educación Infantil de segundo ciclo ( 3,4 y 5 años) se mantuviera durante el curso 2017/2018 y los tres cursos siguientes. Esta pretensión ha de satisfacerse, si bien limitada a las dos unidades de Infantil cuya renovación sí atendió la Administración y, desde luego condicionada a que se mantenga el cumplimiento de los requisitos a lo largo del indicado período, significadamente el de la ratio.
Octavo.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas, dado el fallo estimatorio parcial de las pretensiones articuladas por la actora.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por CENTRO Educativo SAN JUAN DE LA CRUZ, SLcontra 'Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Consellería de Educación, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, bachillerato, formación profesional básica y formación profesional de grado medio y superior, en el particular recogido en el Anexo I de dicha resolución, desestimando parcialmente la renovación del concierto educativo solicitado para el periodo comprendido entre los cursos 2017-2018 a 2020-2021.Se declara contraria a Derecho y anula la resolución recurrida en cuanto al Anexo concerniente a la parte en el solo punto relativo a la extensión temporal del concierto de las dos unidades de Educación Infantil de segundo ciclo, declarando el derecho de la actora a que ( 3,4 y 5 años) se mantengan durante el curso 2017/2018 y los tres cursos siguientes bajo la condicón recogida en el f.J séptimo, in fine. Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

