Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 369/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100744

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11980

Núm. Roj: STSJ M 11980/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2014/0027660
Recurso de Apelación 369/2017
RECURSO DE APELACIÓN 369/2017
SENTENCIA NÚMERO 220/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 369/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE
TAJO, representado por la Procurador Sra. Pérez Canales, contra la sentencia de 11 de enero de 2017 del
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 30 de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario
núm. 14/2015. Han sido parte apelada D. Lázaro y DÑA. Alicia , DÑA. Ana , DÑA. Angelica , DÑA. Antonia
y D. Melchor , herederos de Dña. Candelaria , representados por la Procurador Sra. Oca de Zayas.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de marzo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo de fecha 11 de febrero de 2015 por la que se concedía autorización para la segregación de la parcela 1 de la finca matriz sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de la UE-8 de la Normas Subsidiarias de Planeamiento del referido municipio y de fecha 18 de noviembre de 2015 que inadmitió a trámite el recurso de reposición formulado frente a la primera de las resoluciones antes referidas, declarándolas nulas de pleno derecho.

El Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, parte apelante, basa su recurso de apelación en atención a las siguientes consideraciones jurídicas: 1ª.- Resulta llamativa la extrapolación a este concreto proceso de hechos y consideraciones jurídicas contenidas en las dos sentencias que cita el juzgador a quo, que además de no ser firmes van referidas a otros actos administrativos respecto a los cuales aquél denegó su solicitud de acumulación, obligando a esa parte a interponer los recursos contencioso-administrativos por separado. 2ª.- Indebida valoración probatoria de documentos de fechas muy posteriores al actor recurrido.

3ª.- El informe de 28 de mayo de 2004 que dice emitirse a instancias de ese Ayuntamiento carece de firma alguna, por lo que carece de valor probatorio. 4ª.- No se infringe el art. 53.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid porque no existe expediente administrativo alguno que se refiera de modo expresa a contradicciones en cuanto a la medición y delimitación de la UE 8. 5ª.- El convenio urbanístico suscrito el 7 de febrero de 2005 entre el Ayuntamiento y el 100% de los propietarios de la UE 8 acordando de mutuo acuerdo la reparcelación económica regulada en el art. 89 de la Ley 9/2001 es conforme a Derecho, amén estar pendiente de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid (PO 8/2015 ).

6ª.- No se ha resuelto de forma expresa por el juzgador a quo la alegación de falta de interés legítimo de los recurrentes, no siendo factible hacerlo por remisión a lo resuelto en el Auto de 9 de septiembre de 2015 dictado en otro procedimiento (PO 17/2012). 7ª.- El recurso de reposición de junio de 2011 se interpuso extemporáneamente. 8ª.- La licencia impugnada está amparada por las NNSS que eran aplicables y de acuerdo con el planeamiento de desarrollo de la OE 8. 9ª.- El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a un acto firme, consentido y que genera derechos a terceros, fuera del plazo legalmente establecido y al carecer de la condición de interesados no había obligación de notificarles ningún acto, habiendo caducado la acción pública del art. 48 del RDL 2/2008 .

La parte apelada se opone al recurso deducido de adverso alegando como consideración previa el confusionismo del recurso de apelación y añadiendo que debió inadmitirse porque no se impugna la sentencia sino a verter de nuevo las mismas alegaciones. Asimismo se afirma que no se explica de contrario en qué consiste el error en la valoración de la prueba y que se introduce una cuestión nueva, a saber, las alegaciones referidas a la supuesta falta de valor probatorio del informe de 28 de mayo de 2004. Incide en que recurso contencioso-administrativo no fue extemporáneo, pues tiene legitimación derivada de su condición de propietario de suelo en la UE-8 y que la acción ejercitada no prescribe porque tiene por objeto un acto nulo de pleno derecho y que en cualquier caso, de aplicarse el plazo de cuatro años de prescripción, éste comenzaría a contar desde que se tuvo conocimiento de la licencia de segregación que no fue hasta el 28 de enero de 2014. Finalmente sostiene que el acto recurrido es totalmente disconforme a Derecho.



SEGUNDO.- De todas las cuestiones jurídicas alegadas por el apelante, procede resolver en primer término, siguiendo un orden de lógica jurídica, la atinente a la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de juicio crítico de la sentencia por parte del apelante.

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal 'ad quem' del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' . Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

Pues bien, la mera lectura del recurso de apelación que nos ocupa permite afirmar que contiene un debido juicio crítico de la sentencia apelada, pues aborda una revisión de la misma en relación con diversos pronunciamientos, ya sean los referidos a la indebida valoración de la prueba, la indebida extrapolación de argumentos jurídicos adoptados en otros procedimiento, como cuestiones jurídicas referidas al fondo del asunto, tales como falta de legitimación, extemporaneidad del recurso, indebida aplicación de diversos preceptos de la ley 9/2001, etc., por lo que procede rechazar este motivo de oposición a resolver ya, sin más dilación, la siguiente cuestión jurídica.



TERCERO.- Con carácter previo a resolver, en su caso, la conformidad o disconformidad del acto administrativo recurrido con la normativa urbanística, resulta preciso abordar la alegación de extemporaneidad del recurso de reposición y de caducidad de la acción.

A este respecto hemos de traer a colación lo resuelto por esta Sección en nuestra sentencia de 17 de abril de 2017 en el recurso de apelación nº 846/2016 , en el que fueron partes las que lo son aquí también, en la misma posición jurídico-procesal, y en la que se impugnaba una sentencia del Juzgado nº 30 dictada en el PO 13/2015, en el que se recurría la concesión con fecha 2 de octubre de 2006 de una licencia de obras para la construcción de varias viviendas cuyos fundamentos jurídicos son plenamente trasladables a este caso, por unidad de criterio y por la existencia de circunstancias fácticas coincidentes, como las relativas a la forma en que se afirma que se tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado y la forma de proceder en cuanto a su impugnación, vía recurso de reposición primero y de recurso contencioso-administrativo después: 'Las siguientes alegaciones del recurso de apelación hacen referencia, por un lado, a la extemporaneidad del recurso de reposición y, por otro, a la caducidad del ejercicio de la acción pública.

(...) En su escrito de demanda los recurrentes señalaron que eran propietarios de una finca afectada por el Estudio de Detalle de la UE-8 de las NNSS ya que parte de la misma se corresponde con las parcelas NUM001 y NUM002 de la citada UE. En el apartado de legitimación expresan que actúan tanto como propietarios cómo en ejercicio de la acción pública del artículo 48 del TRLS08. En el escrito de interposición, además, indicaron que el 7 de junio de 2011 se les notificaron determinados actos y disposiciones entre los que no se encontraba la resolución objeto de impugnación.

En demanda expresan que el 27 de junio de 2011 interpusieron recurso de reposición contra dichos actos y ante el silencio del Ayuntamiento interpusieron recurso contencioso- administrativo en fecha 2 de septiembre de 2011 que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2012 del Juzgado nº 30 de Madrid, autos 17/2012, siendo en el seno de ese procedimiento y en virtud de diligencia de 11 de marzo de 2014 que se les da traslado de diversa documentación entre la que se encuentra la resolución objeto del presente recurso que ya había sido entregada el 29 de enero de 2014. Indican que solicitada la ampliación del recurso con la citada resolución que se seguía ante aquel Juzgado se dictó Auto en fecha 6 de noviembre de 2014, notificado el 14 de noviembre, que la denegaba interponiéndose el recurso en fecha 26 de diciembre de 2014 que recayó en el Juzgado nº 13 y que es el que actualmente es objeto de apelación.

Estos datos, que se constatan del expediente y del procedimiento judicial, determinan, anticipándonos a la resolución de los motivos de apelación, la inexistencia de extemporaneidad de un recurso de reposición que es inexistente en relación con este concreto acto.'.

Todos estos datos son coincidentes con los de esta litis, a salvo los siguientes, debidamente constatados en autos: la fecha de interposición del recurso de reposición indicada en la demanda es el día 28 de junio de 2011 y que el recurso contencioso-administrativo en este caso recayó en el Juzgado nº 30.

Por lo demás, dado que las diversas incidencias habidas en relación con el ámbito urbanístico UE-8 tomadas en consideración en nuestra anterior sentencia son idénticas a las de este recurso, proseguiremos transcribiendo lo que en ella afirmamos: 'Sobre la base podemos obtener las siguientes consecuencias en relación con los motivos de la apelación: 1.- En relación con la tramitación de los Estudios de Detalle, el artículo 140.3 del Reglamento de Planeamiento establece que la apertura del trámite de información pública se notificará personalmente a los propietarios y demás interesados directamente afectados, comprendidos en el ámbito territorial de dichos Estudios de Detalle. En igual sentido se expresa el artículo 59 de la Ley 9/2001 al que se remite el artículo 60 del mismo texto, no pudiendo admitirse que la tramitación deba seguir los trámites señalados en el artículo 57, propios de la aprobación de Planes Generales, pues si bien el artículo 59 se remite a dicho precepto simplemente por el mero hecho de que el alcance de unos y otros es completamente diferente y la sumisión jerárquica del Estudio de Detalle determina la inaplicabilidad de los presupuestos formales de una disposición general como es el Plan General y que no se corresponde con la propia del Estudio de Detalle.

Tales preceptos, así como el principio genérico de audiencia de los interesados, en los procedimientos de elaboración y producción de las disposiciones y actos administrativos, previsto en el artículo 105 a ) y c) de nuestra Constitución , tienen por único y esencial fundamento, evitar la indefensión de los directamente afectados por el contenido de tales disposiciones y actos, indefensión producida tanto en el trámite de información pública, al no quedar garantizado su derecho a alegar lo que estimaron conveniente sobre el proyecto elaborado, como en su caso, en el acto de aprobación definitiva del Estudio de Detalle, donde la falta de constancia personal de la tramitación del mismo y de su finalización, impide normalmente la presentación en el tiempo hábil de los recursos pertinentes para la impugnación de aquellos, puesto que la finalidad básica de toda notificación personal, cuando ésta es exigida legalmente, va encaminada a lograr que el contenido del acto o proyecto de disposición, en su caso, llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad y en una fecha indubitada, susceptible de efectuar sin dificultad el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho. La falta de notificación personal al propietario, exigida por los citados preceptos, no puede ser suplida en modo alguno, cuando consta el domicilio del afectado, por la publicación del proyecto o del trámite de información pública en los boletines oficiales provinciales o estatales y en los periódicos de mayor circulación.

Como tienen reiterado las jurisprudencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, a efectos del artículo 24 de la Constitución , ha de asegurarse la citación personal, legalmente exigida, de quienes hayan de comparecer en juicio o en procedimiento administrativo, a fin de que puedan defender sus derechos, si resultan conocidos e identificables en el correspondiente procedimiento, y la falta de ella produce la anulación del correlativo acto o disposición.

2.- Como hemos podido reflejar desde la documentación obrante en el expediente, la licencia de obras impugnada se concedió en el seno de la tramitación del Estudio de Detalle y antes de su aprobación sin que los recurrentes, como titulares de dos de las parcelas afectadas por dicha licencia, tuvieran conocimiento alguno.

No obstante ello, conviene recordar que las licencias urbanísticas se otorgan con la cláusula 'sin perjuicio de tercero', cláusula que limita el efecto de la autorización al ámbito de las relaciones entre la Administración y el sujeto autorizado, sin que suponga alteración alguna en las relaciones jurídico-privadas que subyacen en el otorgamiento de la autorización. De esta forma, la licencia o autorización no supone reconocimiento de titularidades privadas de unos sujetos frente a otros, ni supone un salvoconducto de irresponsabilidad contra los eventuales fraudes que pudiera envolver u ocasionar la actividad autorizada.

Dicho en otras palabras, la licencia es un acto de autorización de naturaleza objetiva que ha de otorgarse con independencia de la titularidad del suelo.

En este sentido, el artículo 10 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales nos indica que 'Los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas '; añadiendo el artículo 12, párrafo primero, que: 'Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero', continuando su párrafo segundo diciendo que: 'No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades'.

La propia Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, viene a disponer en el artículo 152, letras a ) y d ), en relación con los actos sujetos a intervención municipal reseñados en el artículo 151, que la intervención 'Se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación' y que 'Se produce sin perjuicio del derecho de propiedad sobre el bien inmueble afectado y de los derechos de terceros'. En suma, a los efectos del recurso resulta intrascendente que los recurrentes tuvieran o no conocimiento de la tramitación del Estudio de Detalle.

3.- El ejercicio de la acción pública, habida cuenta la fecha de interposición del recurso, está reconocido en el artículo 48 del TRLS08, que viene a disponer: '1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso- Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística'.

En atención al contenido de las pretensiones deducidas por los recurrentes, resulta procedente traer a colación el artículo 199.1 de la LSCM, que bajo el título 'Revisión de licencias u órdenes de ejecución', establece (en términos muy similares al artículo 187.1 de la Ley del Suelo de 1976 ) que: 'Si las obras estuvieran terminadas, las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya o legitime alguna de las infracciones graves o muy graves definidas en la presente Ley deberán ser revisadas por el órgano municipal correspondiente en los términos y condiciones y por los procedimientos previstos al efecto en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común'.

El citado artículo 199.1 viene a configurar un mecanismo de protección de la legalidad urbanística que se canaliza por el régimen y las vías generales de la revisión de oficio en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (contenida hoy en la Ley 30/1992, artículos 102 y 103 ). Obviamente, dicha vía resultará procedente cuando no se hubiera impugnado en plazo las correspondientes licencias u órdenes de ejecución, como aquí acontece.

Para el adecuado entendimiento del citado artículo 199 debemos tener en cuenta que la remisión a los procedimientos de revisión contenidos en la Ley 30/1992 se efectúa respecto del concreto procedimiento de revisión como tal, pero no a los efectos de determinar las concretas causas determinantes de la revisión de oficio. Éstas serán las específicamente contenidas en el propio artículo 199.1 de la LSCM: infracciones graves o muy graves definidas en la propia Ley, quedando de esta forma fuera las infracciones calificadas como leves en el Capítulo III del Título V.

En todo caso, debe tenerse igualmente presente que el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece que: 'Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas'.

En consecuencia, la pretensión de los recurrentes suscitada en vía judicial a través de su recurso debía de canalizarse a través del procedimiento del artículo 102 de la ya citada Ley 30/1992 , dado que la misma venía a denunciar que las parcelas y viviendas unifamiliares amparadas por la licencia de obra concedida en el año 2006, así como la licencia posterior de ocupación, se ejecutaron sin tener norma de cobertura, siendo así que el artículo 200.2 dispone que: 'Son nulas de pleno derecho, a los efectos de lo dispuesto en el número 1 del artículo 199 las licencias que legitimen y las órdenes de ejecución que impongan actos o usos que constituyan, de acuerdo con la presente Ley , infracciones urbanísticas muy graves y, en todo caso, las que afecten a zonas verdes y espacios libres'.

Ahora bien, el ejercicio de la acción pública, por expresa disposición del artículo 48.2 del TRLS08 ya citado, únicamente podrá ejercitarse durante la ejecución de la mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, plazo que viene determinado en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001 , del Suelo de la Comunidad de Madrid, resultando ser el de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas, plazo que no resultará aplicable a 'Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre ', por disposición del artículo 200.1 de la Ley 9/2001 citada.

En consecuencia, como quiera que la licencia de primera ocupación fue otorgada el 25 de julio de 2007 es claro que la viabilidad del ejercicio de la acción pública ejercitada a través del recurso presentado el 26 de diciembre de 2014, transcurridos ya más de cuatro años de aquél otorgamiento, tan solo resultará viable en la medida en que las parcelas cuestionadas, donde se ubican las edificaciones, invadan o se asienten, total o parcialmente, sobre zona verde toda vez que, de lo contrario, debía entenderse caducada la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística y como ello no es el caso, no cabe confundir a estos efectos las obligaciones de cesiones y previsiones de suelo verde, equipamientos o espacios libres que pudieran derivarse de un Plan Parcial inexistente cuando ni las NNSS así lo reconocen, tanto la acción personal como propietarios como la pública estaría caducada tal y como señala el Ayuntamiento.

Por último dos acotaciones a las alegaciones de los apelados. Por un lado, conforme señalamos en nuestras Sentencias de 2 y 16 de noviembre de 2016 ( recursos 344/2016 y 389/2016 ) y de 11 de octubre de 2016 (recurso 33/2016 ) como regla general los plazos de ejercicio de las acciones han de calificarse como plazo de caducidad, y de esta naturaleza goza el plazo para la restauración de la legalidad urbanística y efectivamente los plazos de caducidad no puede entenderse que estén sometidos a mecanismos de interrupción, por tanto, en la caducidad ni cabe interrupción o suspensión del plazo correspondiente, ni es susceptible de renuncia tacita. Y, en segundo lugar, no cabe hablar de infracción continuada dado que el acto se consuma definitivamente con la construcción que se entiende ilegal independientemente de su perdurabilidad en el tiempo pues entender lo contrario conllevaría dejar vacío de contenido el plazo del mecanismo de protección de la legalidad urbanística.

En suma, el recurso de apelación se estimará.'.

Lo que trasladado al caso de autos conlleva igualmente la estimación del recurso de apelación, pues la autorización de segregación de la parcela nº 1 de la AVENIDA000 nº NUM000 a que estos autos se contraen, que pasó a corresponderse con la nº NUM003 de la citada Avenida, no fue sino la culminación de un previo procedimiento por el cual se procedió a otorgar licencia de obras para la construcción de dos viviendas unifamiliares en las parcelas 1 y 2, cuyo certificado final de obras se emitió el 25 de junio de 2014 (folio 334 de los autos) y que obtuvo licencia de primera ocupación el 15 de febrero de 2015 (folio 333 de los autos), por lo que aun tomando en consideración esta última fecha, resulta claro el transcurso de más de cuatro años hasta que se interpuso el recurso contencioso-administrativo el 26 de diciembre de 2014.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en la segunda instancia no se imponen a la parte apelante en aplicación del art. 139.2 LJCA al ser la sentencia estimatoria del recurso de apelación, y las de la primera instancia, habida cuenta que no se admite la excepción de extemporaneidad del recurso las pretensiones del Ayuntamiento no lo son en su integridad por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de dicha Ley tampoco procede efectuar condena en costas en dicha instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO, representado por la Procurador Sra. Pérez Canales, contra la sentencia de 11 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 14/2015, que se revoca, y en su lugar acordamos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante contra la Resolución del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo de fecha 11 de febrero de 2015 a que estos autos se contraen, sin condena en costas en ambas instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0369-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0369-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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