Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100270

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:547

Núm. Roj: STSJ NA 547/2018


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000220/2018
ILTMAS. SRAS.:
PRESIDENTA,
Dª MARIA JESUS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida
por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº
161/2018 contra la Sentencia nº 54/2018 de fecha 2-3-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Abreviado nº 240/2017, y siendo partes como apelante Romeo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga, y defendido por la Letrada Dª Irene Gracia
Liñero y como apelada LADELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el
Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- El 2 de marzo de 2018 se dictó la Sentencia nº 54/2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 240/2017, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: '1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amaia Urricelqui Larrañaga en nombre y representación de D. Romeo contra la sanción de expulsión impuesta por resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de siete de junio de 2.017, que se confirma.

2º) Se impone al recurrente el pago de las costas devengadas en la presente instancia'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 7 de junio de 2017 por la que se acordó la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en territorio nacional por un plazo de dos años, extensiva a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen, por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería.

El Juez a quo considera que es conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de expulsión, una vez acreditada la infracción del demandante consistente en la estancia irregular en nuestro país. Destaca que el recurrente fue detenido en Pamplona y que la fuerza pública actuante obtuvo un domicilio de Pamplona, por lo que la sola mención de que se hallaba de paso en España no puede atenderse, sin perjuicio de las fotocopias de los pasaportes y tarjeta de residencia de diversos familiares aportadas por la defensa del recurrente, por lo que no se puede tildar de desproporcionado el actuar administrativo.

Recoge doctrina jurisprudencial sobre la infracción cometida por el recurrente anterior a la STJUE de 23-4-2015, y esta última sentencia que prevé en estos supuestos la expulsión del extranjero, salvo las excepciones recogidas en la propia sentencia y que no concurren en este caso. Destaca que nos hallamos ante una estancia irregular, debidamente acreditada acordada en procedimiento ordinario en la que se impuso la sanción de expulsión dando plazo para el retorno voluntario. Así mismo, la prueba practicada no acredita que la expulsión sea susceptible de incidir negativamente en alguno de los valores del artículo 6 de la Directiva 2208/115.

La parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: el apelante se encontraba de paso en nuestro país para visitar a sus familiares que residen en La Rioja, dos de sus hermanos y en Holanda su hermana y su sobrina. La Administración no ha acreditado de ninguna manera que no fuera esta la situación real del demandante. Si dio un domicilio en nuestro país en el momento de la detención fue a los efectos oportunos en de la persona que lo acompañaba en ese momento y que ejerció como intérprete en toda la incoación como consta en el expediente y ello no implica que resida en nuestro país. Para la estancia inferior a tres meses es suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor en virtud del cual se efectuó la entrada en territorio español, no computándose dicha permanencia a los efectos derivados de la situación de residencia.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que está debidamente motivada la resolución, está acreditada la infracción y proporcionada la sanción, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

El escrito de interposición del recurso de apelación presentado no es sino una mera reproducción de los argumentos deducidos en las alegaciones de instancia sin que se contenga crítica alguna a la Sentencia de instancia. Esta circunstancia, la ausencia de crítica jurídica de la Sentencia, basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Así lo tienen reiterado la Jurisprudencia del TS y de esta Sala: STJNavarra 25-9- 2003, 18-12-2009, 19-1-2011 recogidas en la STSJNavarra de 20-2-2015 Ap. 148/2014 en la que se establece que: 'El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación , no pudiendo en consecuencia, entrar a examinar, por carencia de los elementos de juicio necesarios, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación .

La reproducción en el escrito de apelación, del contenido de las alegaciones de instancia, como ocurre, prácticamente (salvo alegaciones de algunas Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso), en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación , al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo'.

No obstante, a mayor abundamiento se dará respuesta seguidamente a los motivos de recurso articulados por la parte apelante.



TERCERO.- Sobre la residencia irregular del apelante en nuestro país.

El apelante sostiene que no residía irregularmente en nuestro país, sino que únicamente se encontraba de paso y en estos casos es suficiente la mera tenencia del pasaporte en vigor, por lo que no habría cometido infracción alguna, siendo nula la sanción impuesta.

Para dar respuesta a este motivo de impugnación, debe destacarse en primer lugar que el art. 25 de la LOEx establece, en lo que aquí interesa, que: '1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado'.

Asimismo, el art. 25 bis se refiere a los tipos de visado y señala que : '1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.

2. Los visados a que se refiere el apartado anterior serán de una de las clases siguientes: a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español. No será exigible la obtención de dicho visado en casos de tránsito de un extranjero a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea solicitado por un Estado miembro de la Unión Europea o por un tercer estado que tenga suscrito con España un acuerdo internacional sobre esta materia.

b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada(..)'.

También el art. 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) recoge las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días: estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera, estar en posesión de un visado válido, estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, no estar inscrito como no admisible en el SIS y no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

Finalmente, respecto a la infracción tipificada en el art. 53.a de la LOEx, como argumenta la STS de 27 de abril de 2007 ROJ: STS 3037/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3037 Recurso: 9812/2003, Ponente: Pedro Jose Yagüe Gil, con referencia a la anterior STS de 22 de diciembre de 2005 (RC 3743/2002 ): 'La Ley Orgánica 4/2000 , reformada por Ley Orgánica 8/2000, define en su artículo 30.1 la situación de estancia de los extranjeros, y lo mismo después de las últimas reformas de dicha Ley llevadas a cabo por Leyes Orgánicas 11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, como la permanencia en territorio español por un periodo de tiempo no superior a noventa días. Transcurrido dicho tiempo, es indispensable, para que el extranjero pueda permanecer en España, que obtenga una prórroga de estancia o un permiso de residencia, según dispone el apartado 2 del mismo artículo 30 de la mencionada Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Por otra parte, el artículo 53 a) de la misma Ley Orgánica , aplicado al recurrente por la resolución administrativa declarada ajustada a derecho por la sentencia recurrida, califica de infracción grave: 'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia...'.

La parte recurrente interpreta este precepto de forma incorrecta.

Si lo analizamos detenidamente se observa que en él se alude por un lado, al hecho de no haber obtenido la prórroga de estancia y, por otro lado, al hecho de tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia.

Para la primera infracción baste el transcurso de los primeros noventa días sin haber pedido la prórroga de estancia.

Para la segundo es necesario que hayan transcurrido tres meses desde la finalización de la prorroga.

(La reforma operada posteriormente en ese precepto por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de Noviembre , aclara suficientemente lo que ya estaba dicho en él).

En este caso no consta en el pasaporte del apelante el sello de entrada en nuestro país o en el territorio Schengen, ni tampoco tiene visado de estancia, por lo que no es posible saber cuándo ni por donde entró en España y todo ello debido única y exclusivamente a la voluntad del apelante, siendo a él a quien incumbe la carga de la prueba de acreditar cuánto tiempo lleva en España, puesto que se trata de circunstancias personales suyas. Lo que no es admisible es que el apelante se limite a manifestar, sin ningún tipo de prueba, que se encuentra en España de paso sin acreditar de ningún modo cuando entró en nuestro país y el puesto fronterizo por el que efectuó la entrada y ante la falta de acreditación por su parte de la fecha y el puesto habilitado de entrada, debe concluirse que el apelante se encontraba residiendo irregularmente en España, sin perjuicio de que tenga parientes en La Rioja o en Holanda. Tampoco acredita la razón de encontrarse en Navarra cuando fue detenido, si venía a visitar a sus parientes de la Rioja. Por ello, es correcta la imputación de la infracción prevista en el art. 53.1 a de la LOEx; lo que conlleva la desestimación de este motivo de apelación.



CUARTO.- Sobre la aplicación de la STJUE de 23 de abril de 2015.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que en estos casos es aplicable la STJUE de 23 de abril de 2015 en la que el Tribunal de Justicia, respecto a la sanción de multa o de expulsión en supuestos de estancia irregular, ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a instancia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha aclarado si la Ley española de extranjería era conforme con la Directiva 2008/115/ CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

El TJUE ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE. Esa sentencia establece que ' 31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Adrian se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.

...

37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión , siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

...

39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C- 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).

41 En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión , siendo ambas medidas excluyentes entre sí. '.

Así pues, es clara la improcedencia de aplicar la sanción de multa por contravenir nuestra LOEX una Directiva comunitaria, que posee efecto directo y primacía, no pudiendo ya la Administración imponer la sanción de multa, sino la de expulsión al extranjero que esté en situación irregular en España, salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.

Conforme al artículo 6 de la misma Directiva, titulado 'Decisión de retorno': '1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 . [...]', circunstancias que no consta que concurran en modo alguno en el caso que nos ocupa.

En el caso de imponer sanción económica, con la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país en el plazo de quince días ( art. 24 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009), queda confiada a la voluntad del interesado la salida del territorio Schengen, lo que puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva, como establece la sentencia. Incluso, el propio recurrente aduce que en caso de incumplimiento voluntario de la advertencia de salida, procedería ya la sanción de expulsión.

El TJUE en la sentencia establece expresamente que, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto (art. 6) y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno y así en la resolución recurrida se acuerda la expulsión de la apelante, con la advertencia de que puede abandonar de forma voluntaria el territorio nacional en el plazo de 15 días, y en caso de incumplimiento voluntario se hará efectiva la expulsión. Por ello, la resolución recurrida es conforme a la STJUE y a la Directiva 2008/115/CE.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO.-Costas Procesales Conforme a lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que Debemos Desestimar como Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Romeo , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 54/2018 de fecha 2-3-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 240/2017; con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

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