Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 453/2017 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 41091330042019100209
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8584
Núm. Roj: STSJ AND 8584/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vazquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 25 de febrero de 2019.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del
Rey el recurso número 453/2017, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: HISPALENSE DE
LOGÍSTICA Y MANUTENCIÓN S.L. representada por el Procurador D. Eugenio Carmona Delgado y asistida
por el Letrado D. Jorge Alberto Garrido Ciria. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO .- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vazquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 31 de marzo de 2017 desestimando la reclamación nº 41-06042-2014 formulada contra resolución de la Delegación de Gestión Tributaria de Sevilla de la A.E.A.T. sancionando con multa de 10.465,87 € por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el art. 195 LGT en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.
SEGUNDO.- Se indica en el acuerdo sancionador que la conducta sancionada ha sido la de determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012 y, en concreto, que la entidad actora declarase indebidamente la base imponible negativa del ejercicio 2011 por importe de 69.772,48 €, cuando la base imponible declarada en ese ejercicio asciende a cero euros.
Considera la entidad recurrente que la inexistencia de infracción tributaria deriva de la ausencia de culpabilidad al tratarse de un mero error material consecuencia de reflejar en la casilla 013 de la autodeclaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, como compensación de base negativa del ejercicio 2011, la cantidad de 69.772,45 €, arrastrando ese error a la casilla 15 y por ende a la totalidad del apartado referido como 'Detalle de la compensación de bases imponibles'. Dicho error, según la actora, ha carecido de transcendencia alguna, no solo porque se confirmó su autoliquidación en los demás extremos, sino por su puro valor informativo junto con el hecho de que en la casilla 195, donde se recoge por el contribuyente el 'resultado de ejercicios anteriores' ya se refleja el correcto importe de -4.807,92 €, al igual que en la casilla 385, donde se refiere el 'saldo final del ejercicio anterior'. Añade la recurrente que, escasas fechas después, la presentar en el Registro Mercantil las cuentas anulaes del ejercicio 2012, los datos reflejados son los correctos.
TERCERO.- Como ya indicamos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2013, que puso fin al recurso contencioso-administrativo nº 783/2011 , citando la sentencia de 13 de noviembre de 2012 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña : ' El error material no esté previsto específicamente en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 como causa excluyente de la culpabilidad -como tampoco lo estaba en el art. 77.4 de la L.G.T . Sin embargo, de un lado, los principios del derecho penal son trasladables, con la debidas matizaciones, al derecho sancionador administrativo, por lo que si conforme al artículo 14.1 del Código Pena el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal, en el ámbito que nos ocupa es claro que igualmente el error de hecho invencible ha de excluir la responsabilidad. De otro, como ya se ha señalado, conforme al art. 179.2.d) LGT de 2003 , las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias'. La 'diligencia necesaria', es decir, el cuidado que es menester indispensablemente, o hace falta, para un fin, en lo que nos ocupa, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no es aquella que en todo caso evite el resultado antijurídico, pues si así fuera, siempre que el desvalor del resultado se produce ello implicaría que, cuanto menos, el obligado no ha empleado la diligencia necesaria. El propio precepto excluye que el estándar de diligencia exigible sea ese que evite en todo caso el resultado antijurídico, al contemplar como causa de exoneración que la acción u omisión antijurídica se haya cometido habiendo puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La interpretación equivocada, pero razonable, de la norma tributaria es solo uno de los supuestos que de manera no exhaustiva recoge el art. 179.2.d) LGT de 2003 .
El concepto 'diligencia necesaria' es un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse en cada caso, teniendo en cuenta la obligación tributaria de que se trata, la naturaleza de la norma de cuidado, el grado de atención o dificultad que requiere su cumplimiento, el resultado lesivo y las circunstancias concurrentes, tanto del hecho como personales, sin caer en un subjetivismo exacerbado, sino tendiendo a una objetivación sobre la base de la diligencia propia de un ordenado contribuyente medio. Así, en anteriores resoluciones hemos rechazado que en todos aquellos casos en que se ha cometido un error material haya existido forzosamente negligencia, aún simple, pues no son inimaginables supuestos en los que el obligado tributario haya cometido errores materiales pese a haber actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y aunque generalmente los errores materiales pueden ser vencidos mediante un repaso de la declaración o autoliquidación, en ocasiones, hemos considerado que no concurría la necesaria culpabilidad, cuando ponderando las circunstancias del caso, hemos apreciado que el obligado, pese a cometer un error material, había desplegado la diligencia necesaria y el error sólo podía haber sido advertido, evitado o corregido con un grado de diligencia superior a la exigible; mientras que en otros casos ese mismo juicio de ponderación nos ha llevado a estimar que el error no eximía de responsabilidad, teniendo en cuenta circunstancias tales como la norma de cuidado quebrantada, el grado o intensidad de desatención, la gravedad del resultado (si existe o no perjuicio para la Hacienda pública), etc'
CUARTO.- En el presente caso, la recurrente siempre ha referido la existencia de un error material y respecto a cuya alegación nada se dice por la Administración Tributaria al desestimarla, limitándose a señalar que la 'conducta probada implica al menos simple negligencia, ya que esta no exige como elemento determinante un claro ánimo de defraudar, sino una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma', sin mayor argumentación o profundización en el análisis y valoración de la conducta del contribuyente. Por otro lado es cierto que nos encontramos ante la transcripción de datos erróneos en el modelo de autodeclaración cuando se reflejan los correspondientes a la compensación de base negativa del ejercicio anterior, pero, contrariamente, las cifras son correctas cuando se reflejan las propias de resultados de ejercicios anteriores en una parte de la declaración esencial en la determinación del resultado final de la misma, igualmente correcto. De aquí que no sea extraño o ajeno a la lógica pensar que se trata de un mero error, exculpatorio de responsabilidad atendida su nula incidencia en relación con las circunstancias del caso concreto y que determina que, con estimación del recurso, debamos dejar sin efecto la sanción impuesta, máxime la ausencia de argumento valorativo en el acuerdo sancionador de la conducta de la recurrente y sus alegaciones.
QUINTO.- Si bien el art. 139 LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, determina que en procesos en única instancia procederá la condena en costas a la parte que vea rechazada sus pretensiones, el mismo precepto recoge como excepción aquellos supuestos en los que existan serias dudas de hecho o de derecho, supuesto, este último, aquí presente si tenemos en consideración que la determinación de las consecuencias jurídicas del error invocado como causa exculpatoria de responsabilidad, no son claramente determinables a priori y, por el contrario, sujetas a un amplio margen de apreciación esencialmente subjetiva. De aquí que no proceda la condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 453/2017 interpuesto por la entidad HISPALENSE DE LOGÍSTICA Y MANUTENCIÓN S.L. declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico de esta sentencia y en su lugar dejamos sin efecto la sanción por infracción tributaria a que el mismo se refiere. Sin costas.Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuelvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

