Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 394/2016 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100224

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1752

Núm. Roj: STSJ ICAN 1752/2019


Encabezamiento


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Sección: CGO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000394/2016
NIG: 3501633320160000479
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000220/2019
Demandante: Victorio ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
------------------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de marzo de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso- administrativo seguido por el procedimiento
en única instancia (procedimiento ordinario) con el nº 394/16; en el que fueron partes: como demandante,
D. Victorio , representado por la Procuradora Dña Paloma Guijarro Rubio y defendido por el Letrado D.
Israel Rodríguez Rodríguez; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de

Canarias; versando sobre materia tributaria (procedimiento de apremio frente a responsable por derivación)
siendo la cuantía de 742.046,75 € ;.

Antecedentes


PRIMERO. Por Acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, en sesión de 28 de abril de 2016, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por D. Victorio contra Providencias de apremio con números 01010 20111772902 y 01010 20108616002, por importes de 645.861,77 € ; y 96.184,98 € ;, que traen causa en derivación de responsabilidad en relación a la deuda tributaria de la entidad mercantil CC y Aparcamientos Arucas S.L referida a liquidaciones núm NUM001 y NUM002 , en concepto de IGIC del primero y cuarto trimestre de 2018 .



SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de D. Victorio , que fue admitido a trámite.



TERCERO. En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración si se opusiera.



CUARTO. Dado traslado para contestación, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación.



QUINTO. Por Auto de 7 de febrero de 2017, se accedió a la solicitud de recibimiento a prueba, con estimación de recurso de reposición en relación a prueba testifical propuesta por la parte demandante, que acabó siendo declarada pertinente.



SEXTO. A la finalización del periodo probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones. .

SÉPTIMO. Conclusas las actuaciones se señaló la deliberación, votación y fallo para el 15 de marzo del año en curso.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión en orden a la declaración de nulidad del Acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, en sesión de 28 de abril de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por D. Victorio contra Providencias de apremio núm 01010 20111772902 y 01010 20108616002, por importes de 645.861,77 € ; y 96.184,98 € ;, que traen causa en derivación de responsabilidad en relación a liquidaciones núm NUM001 y NUM002 referidas al IGIC de primero y cuarto trimestre de 2018 en las que aparece como deudora la entidad mercantil CC y Aparcamientos Arucas S.L, de la que el declarado responsable es administrador.

En cualquier caso, y tratando de resumir los numerosos antecedentes de la vía de apremio que se recogen en el Acuerdo recurrido, y dejando de lado los que no son relevantes para la respuesta de la Sala a la pretensión ejercitada, consideramos oportuno partir de los siguientes: -- Por resolución de la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, de 11 de enero de 2010, que puso fin a procedimiento de comprobación limitada frente a la entidad C.C. y Aparcamientos Arucas S.L., se aprobó la liquidación provisional NUM002 en relación al cuarto trimestre de 2008 del IGIC, por importe de 80.154,15 € ;.

--- Por resolución de la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, de 12 de mayo de 2011, que puso fin a procedimiento de verificación de datos, también en relación a la entidad C.C. y Aparcamientos Arucas S.L , se aprobó la liquidación NUM001 en concepto de IGIC del primer trimestre de 2008, por importe de 538.218,14 € ;.

-- Iniciado procedimiento de derivación de responsabilidad contra D. Victorio por imposibilidad de hacer efectivo el crédito en el procedimiento de recaudación contra la entidad deudora, por resolución de 19 de diciembre de 2012 se declaró su responsabilidad subsidiaria, en su condición de administrador de la empresa deudora, del pago de una deuda tributaria de 618.372,29 € ;, que corresponde a las liquidaciones antes referidas nº NUM002 en relación al cuarto trimestre de 2008 del IGIC, por importe de 80.154,15 € ;, y .

NUM001 concepto de IGIC del primer trimestre de 2008, por importe de 538.218,14 € ;, con notificación de dicha resolución, efectuada en fecha 6 de marzo de 2013, a través de anuncio de citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la Administración Tributaria Canaria.

-- Iniciado procedimiento de apremio contra el declarado responsable subsidiario con las Providencias de apremio nºs núm 01010 20111772902 y 01010 20108616002, se acabó anulando tanto la notificación de dichas Providencias como las sucesivas diligencias de embargo a los efectos de que se procediese a la notificación de las mismas en el domicilio del destinatario en la calle Longorón nº 1 de Aguimes, que tuvo lugar con fecha 9 de junio de 2014, lo que dio paso a la reclamación económico-administrativa y al presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta que la desestimó.



SEGUNDO. Así pues, se solicitó en vía económico-administrativa la anulación de las Providencias de Apremio notificadas al deudor por derivación de responsabilidad por uno de los motivos tasados del artículo 167.3 de la LGT , concretamente, el referido a la falta de notificación de la derivación de responsabilidad y de las liquidaciones tributarias que determinan la deuda tributaria del declarado responsable por invalidez de la notificación por anuncio de citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la Administración Tributaria Canaria, practicada con fecha 6 de marzo de 2013.

Precisamente, en lo que se refiere a esta clase de notificación, el artículo 112 apdos 1 y 2, de la LGT , en la redacción vigente en la fecha de su práctica, literalmente dice: '1, Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio delas competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones Tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el Boletín Oficial correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos b) En el Boletín Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

(..)'.

En respuesta este concreto motivo de impugnación, el Acuerdo de la Junta explica que 'Mas concretamente, si nos atenemos a lo aducido por el interesado sobre la discrepancia existente entre los actos a notificar y lo publicado en la sede electrónica o B.O.C. podemos afirmar que dicha aseveración no se ajusta a la realidad. Tanto en el encabezamiento del documento que se intenta notificar, como en la parte inferior del aviso de recibo y en el anuncio publicado se incluyen las mismas referencias numéricas: 011102269004 en el caso del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad 01-2011/02269 y 0111102269007 en el supuesto de la resolución dictada en aquel, de manera que el argumento sobre la pretendida discrepancia debe rechazarse de plano'.



TERCERO. Ya en el proceso, el demandante vuelve a insistir en la nulidad de las providencias de apremio por invalidez de la notificación de la derivación de responsabilidad en relación a la deuda tributaria liquidada al deudor principal, efectuada mediante citación de comparecencia para notificación en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria con fecha 6 de marzo de 2013, .

En relación con ello, se pone de relieve, en primer lugar, que en la documentación acompañada a la notificación no se incluyeron las liquidaciones o cartas de pago de la deuda tributaria derivada, y, en segundo lugar, que las notificaciones son invalidas por irregularidades del Sistema de notificaciones electrónicas implementado desde el 12 de diciembre de 2012 para la Administración Tributaria Canaria por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad de 25 de octubre de 2012 (BOC 215, de 2 de noviembre de 2012).

En esta línea, tras reprochar al Acuerdo que no haya entrado a dar respuesta a los concretos motivos de impugnación planteados, se pone de relieve que el acceso a las notificaciones que constan en la sede electrónica dirigidas a D. Victorio se han visto modificadas en función del día en que se accedía a la plataforma digital o portal 'web' facilitado por la Administración Tributaria, de forma que, en función del día de acceso a la plataforma, determinadas notificaciones dirigidas a este destinatario podían encontrarse o no asociadas a su NIF al emplear el mismo como criterio de búsqueda.

Así, con fecha 11 de noviembre de 2013 la notificación contenida en el anuncio nº 2012/010, de 6 de marzo de 2013, que era el referido a la notificación de la resolución de derivación de responsabilidad tributaria, aparecía como NO INCLUIDO si se accedia a través del NIF, mientras que en fechas 4 de junio de 2014, 15 de julio de 2014 y 4 de mayo de 2015 aparecía como INCLUIDO.

De ello deriva -siempre según la parte-- que en fecha, 11 de noviembre de 2013, el anuncio nº 2013/2010 no figuraba como vinculado al NIF del declarado responsable subsidiario, por lo que no podía acceder a dicha notificación con ese criterio de búsqueda, apuntando, como una hipótesis razonable, a un error de parametrización del sistema de notificaciones a través de Sede Electrónica en cuanto a los expedientes de derivación de responsabilidad que se hubiesen iniciado con anterioridad al año 2013, que se vincularon al CIF del deudor principal, y no al NIF o CIF de quien fue declarado responsable por derivación..

La conclusión final a la que llega es que '(..) en este caso se produjo una inefectividad en la notificación de las Liquidaciones de las que traen causa las Providencias de Apremio impugnadas por parte de la Administración Tributaria Canaria puesto que, tal y como se ha expuesto anteriormente, esta parte no recibió en tiempo la notificación por comparecencia con número de anuncio 2013/10 publicada en la Sede Electrónica de la citada Administración, causando una evidente indefensión material, impidiéndole conocer las Liquidaciones ( si es que realmente acompañaban a la Resolución) que le habían sido giradas como consecuencia de declarar a esta parte responsable subsidiario en su calidad de administrador social de la entidad CC y Aparcamientos Arucas S.L'.

Como aval de sus conclusiones, advierte que el anuncio nº 2013/2010 aparecía el 11 de noviembre de 2013 vinculado al CIF de la persona jurídica CC y Aparcamientos Arucas S.L (deudora principal), mientras que en fecha 15 de julio de 2014, aparecía como no incluido.

Y frente al esfuerzo en explicaciones, y también probatorio, de la parte demandante, la Administración demandada se limita en su escrito de contestación a afirmar que la notificación cumplió los requisitos del articulo 112 de la LGT , sin ninguna referencia particularizada al concreto motivo de impugnación de su validez.



CUARTO. Así las cosas, la tesis de la parte demandante referida al error en la vinculación del acto a notificar en la fecha de notificación mediante citación por comparecencia ante la Sede Electrónica de la Administración Tributaria Canaria al CIF de la deudora principal y no al NIF del declarado responsable por derivación, es confirmada en fase probatoria con la declaración de la Jefa la Dependencia de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria Canarias en la que reconoce que existió una incidencia en el arranque de la implementación del sistema de notificación electrónica en lo que se refiere a los procedimientos de derivación de responsabilidad en los que el criterio de búsqueda se vinculaba no al destinatario sino a lo que la Administración denomina una tercera persona, que es la deudora tributaria principal, tratándose de una incidencia que se corrigió el 27 de noviembre de 2013, apuntando la funcionaria declarante que el recurrente hubiera podido tener acceso a la notificación por otros métodos.

Frente a ello, en fase de conclusiones se vuelve a limitar la Administración demandada a dar por reproducidas sus alegaciones a la contestación, sin un sola referencia a las particularísimas circunstancias del caso., Y esta situación, la conclusión de la Sala es que quedó plenamente acreditada la existencia de irregularidades en la notificación a través de la citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios en la Sede Electrónica de la Administración Tributaria Canaria, que determina la invalidez de dicha notificación, que debe tenerse por no efectuada, lo que, a su vez, conlleva la ineficacia (falta de efectos) de la declaración de responsabilidad subsidiaria que servia de cobertura al inicio del procedimiento de apremio contra el deudor por derivación.

Dichas irregularidades, como invalidantes de la notificación, parten de que el criterio de búsqueda por NIF del destinatario del acto constituye la forma de acceso de los interesados y el sistema de búsqueda y localización individualizada de notificaciones por el destinatario, conforme establece el artículo 4 de la Orden de la Consejeria de Economía, Hacienda y Seguridad de 25 de octubre de 2012 que implementó dicho sistema que, literalmente dice ' La Administración Tributaria Canaria establecerá, en el mismo Tablón de Anuncios de la sede electrónica, un sistema de búsqueda a través del N.I.F. del destinatario que permita a los interesados localizar sus notificaciones pendientes'.

No es necesario un especial esfuerzo de argumentación para poder concluir que esa imposibilidad de localización individualizada de la notificación a través del NIF, que es el sistema de búsqueda previsto para los destinatarios del acto, afecta directamente a la validez de dicha notificación y permite entender que no cumplía los requisitos exigidos legal y reglamentariamente que van unidos, aunque se trate de la llamada o conocida notificación por comparecencia, a la garantía de la posibilidad de acceso y conocimiento, lo que no se produjo en el caso en el que existió el error del sistema plenamente acreditado con la declaración de la Jefa la Dependencia de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria Canarias.

No estamos aquí ante el examen de la notificación mediante la citación por comparecencia desde su consideración como último y excepcional remedio que solo cabe cuando se hayan agotado las posibilidades razonables de notificación personal, sino ante el examen de legalidad en un momento posterior y desde otra perspectiva, esto es, el examen de legalidad del medio para la práctica de la notificación, y, en particular, si se cumplian los requisitos legales para entender practicada la notificación mediante citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la Administración Tributaria Canaria, y, como vimos, no se cumplían al no existir la posibilidad de localización individualizada de dicha notificación a través del sistema de búsqueda mediante el NIF de la persona destinataria, siendo evidente que hubiese sido posible acceder a la notificación a través de CIF de la deudora principal, pero ello ni lo tenía que suponer, deducir o conocer el destinatario ni puede entenderse un criterio de búsqueda para localizar las notificaciones dirigidas a otro destinatario aunque exista una evidente relación entre deudor principal y deudor por derivación.

Tan solo añadir, aunque pueda parecer ocioso, que la garantía de práctica de la notificación en la forma legal y reglamentaria prevista alcanza a todas ellas, sea cual sea el medio utilizado y la clase de notificación, y, por supuesto, alcanza a las practicadas mediante citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canarias del articulo 112 de la LGT , a las que , conforme a la Orden Departamental que abordó su regulación, se exige un sistema de búsqueda y localización a través del NIF del destinatario que, en el caso, no se cumplía.



QUINTO. Por lo expuesto hasta ahora, y sin necesidad de entrar en los demás motivos de impugnación del Acuerdo de la Junta, procede su anulación, así como la anulación de las Providencias de Apremio a las que se refiere por falta de notificación de la liquidación ( art 167.3 c) de la LGT ).

Y es que la invalidez de la notificación determina la falta de eficacia del acto notificado, esto es, la falta de eficacia de la resolución de derivación de responsabilidad y de determinación de la deuda de la que es responsable el destinatario, lo que, a su vez, conlleva la nulidad del inicio del apremio con cobertura en una deuda no notificada.



SEXTO. La estimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto a las pretensiones ejercitadas en la demanda conlleva que las costas del proceso deban ser impuestas a la Administración demandada en aplicación de la regla general del artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión en orden a la declaración de nulidad del Acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, en sesión de 28 de abril de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por D. Victorio contra Providencias de apremio núm 01010 20111772902 y 01010 20108616002, por importes de 645.861,77 € ; y 96.184,98 € ;, que traen causa en derivación de responsabilidad en relación a liquidaciones núm NUM001 y NUM002 referidas al IGIC de primero y cuarto trimestre de 2018 en las que aparece como deudora la entidad mercantil CC y Aparcamientos Arucas S.L, de la que el declarado responsable es administrador.

En cualquier caso, y tratando de resumir los numerosos antecedentes de la vía de apremio que se recogen en el Acuerdo recurrido, y dejando de lado los que no son relevantes para la respuesta de la Sala a la pretensión ejercitada, consideramos oportuno partir de los siguientes: -- Por resolución de la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, de 11 de enero de 2010, que puso fin a procedimiento de comprobación limitada frente a la entidad C.C. y Aparcamientos Arucas S.L., se aprobó la liquidación provisional NUM002 en relación al cuarto trimestre de 2008 del IGIC, por importe de 80.154,15 € ;.

--- Por resolución de la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, de 12 de mayo de 2011, que puso fin a procedimiento de verificación de datos, también en relación a la entidad C.C. y Aparcamientos Arucas S.L , se aprobó la liquidación NUM001 en concepto de IGIC del primer trimestre de 2008, por importe de 538.218,14 € ;.

-- Iniciado procedimiento de derivación de responsabilidad contra D. Victorio por imposibilidad de hacer efectivo el crédito en el procedimiento de recaudación contra la entidad deudora, por resolución de 19 de diciembre de 2012 se declaró su responsabilidad subsidiaria, en su condición de administrador de la empresa deudora, del pago de una deuda tributaria de 618.372,29 € ;, que corresponde a las liquidaciones antes referidas nº NUM002 en relación al cuarto trimestre de 2008 del IGIC, por importe de 80.154,15 € ;, y .

NUM001 concepto de IGIC del primer trimestre de 2008, por importe de 538.218,14 € ;, con notificación de dicha resolución, efectuada en fecha 6 de marzo de 2013, a través de anuncio de citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la Administración Tributaria Canaria.

-- Iniciado procedimiento de apremio contra el declarado responsable subsidiario con las Providencias de apremio nºs núm 01010 20111772902 y 01010 20108616002, se acabó anulando tanto la notificación de dichas Providencias como las sucesivas diligencias de embargo a los efectos de que se procediese a la notificación de las mismas en el domicilio del destinatario en la calle Longorón nº 1 de Aguimes, que tuvo lugar con fecha 9 de junio de 2014, lo que dio paso a la reclamación económico-administrativa y al presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta que la desestimó.



SEGUNDO. Así pues, se solicitó en vía económico-administrativa la anulación de las Providencias de Apremio notificadas al deudor por derivación de responsabilidad por uno de los motivos tasados del artículo 167.3 de la LGT , concretamente, el referido a la falta de notificación de la derivación de responsabilidad y de las liquidaciones tributarias que determinan la deuda tributaria del declarado responsable por invalidez de la notificación por anuncio de citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la Administración Tributaria Canaria, practicada con fecha 6 de marzo de 2013.

Precisamente, en lo que se refiere a esta clase de notificación, el artículo 112 apdos 1 y 2, de la LGT , en la redacción vigente en la fecha de su práctica, literalmente dice: '1, Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio delas competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones Tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el Boletín Oficial correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos b) En el Boletín Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

(..)'.

En respuesta este concreto motivo de impugnación, el Acuerdo de la Junta explica que 'Mas concretamente, si nos atenemos a lo aducido por el interesado sobre la discrepancia existente entre los actos a notificar y lo publicado en la sede electrónica o B.O.C. podemos afirmar que dicha aseveración no se ajusta a la realidad. Tanto en el encabezamiento del documento que se intenta notificar, como en la parte inferior del aviso de recibo y en el anuncio publicado se incluyen las mismas referencias numéricas: 011102269004 en el caso del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad 01-2011/02269 y 0111102269007 en el supuesto de la resolución dictada en aquel, de manera que el argumento sobre la pretendida discrepancia debe rechazarse de plano'.



TERCERO. Ya en el proceso, el demandante vuelve a insistir en la nulidad de las providencias de apremio por invalidez de la notificación de la derivación de responsabilidad en relación a la deuda tributaria liquidada al deudor principal, efectuada mediante citación de comparecencia para notificación en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria con fecha 6 de marzo de 2013, .

En relación con ello, se pone de relieve, en primer lugar, que en la documentación acompañada a la notificación no se incluyeron las liquidaciones o cartas de pago de la deuda tributaria derivada, y, en segundo lugar, que las notificaciones son invalidas por irregularidades del Sistema de notificaciones electrónicas implementado desde el 12 de diciembre de 2012 para la Administración Tributaria Canaria por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad de 25 de octubre de 2012 (BOC 215, de 2 de noviembre de 2012).

En esta línea, tras reprochar al Acuerdo que no haya entrado a dar respuesta a los concretos motivos de impugnación planteados, se pone de relieve que el acceso a las notificaciones que constan en la sede electrónica dirigidas a D. Victorio se han visto modificadas en función del día en que se accedía a la plataforma digital o portal 'web' facilitado por la Administración Tributaria, de forma que, en función del día de acceso a la plataforma, determinadas notificaciones dirigidas a este destinatario podían encontrarse o no asociadas a su NIF al emplear el mismo como criterio de búsqueda.

Así, con fecha 11 de noviembre de 2013 la notificación contenida en el anuncio nº 2012/010, de 6 de marzo de 2013, que era el referido a la notificación de la resolución de derivación de responsabilidad tributaria, aparecía como NO INCLUIDO si se accedia a través del NIF, mientras que en fechas 4 de junio de 2014, 15 de julio de 2014 y 4 de mayo de 2015 aparecía como INCLUIDO.

De ello deriva -siempre según la parte-- que en fecha, 11 de noviembre de 2013, el anuncio nº 2013/2010 no figuraba como vinculado al NIF del declarado responsable subsidiario, por lo que no podía acceder a dicha notificación con ese criterio de búsqueda, apuntando, como una hipótesis razonable, a un error de parametrización del sistema de notificaciones a través de Sede Electrónica en cuanto a los expedientes de derivación de responsabilidad que se hubiesen iniciado con anterioridad al año 2013, que se vincularon al CIF del deudor principal, y no al NIF o CIF de quien fue declarado responsable por derivación..

La conclusión final a la que llega es que '(..) en este caso se produjo una inefectividad en la notificación de las Liquidaciones de las que traen causa las Providencias de Apremio impugnadas por parte de la Administración Tributaria Canaria puesto que, tal y como se ha expuesto anteriormente, esta parte no recibió en tiempo la notificación por comparecencia con número de anuncio 2013/10 publicada en la Sede Electrónica de la citada Administración, causando una evidente indefensión material, impidiéndole conocer las Liquidaciones ( si es que realmente acompañaban a la Resolución) que le habían sido giradas como consecuencia de declarar a esta parte responsable subsidiario en su calidad de administrador social de la entidad CC y Aparcamientos Arucas S.L'.

Como aval de sus conclusiones, advierte que el anuncio nº 2013/2010 aparecía el 11 de noviembre de 2013 vinculado al CIF de la persona jurídica CC y Aparcamientos Arucas S.L (deudora principal), mientras que en fecha 15 de julio de 2014, aparecía como no incluido.

Y frente al esfuerzo en explicaciones, y también probatorio, de la parte demandante, la Administración demandada se limita en su escrito de contestación a afirmar que la notificación cumplió los requisitos del articulo 112 de la LGT , sin ninguna referencia particularizada al concreto motivo de impugnación de su validez.



CUARTO. Así las cosas, la tesis de la parte demandante referida al error en la vinculación del acto a notificar en la fecha de notificación mediante citación por comparecencia ante la Sede Electrónica de la Administración Tributaria Canaria al CIF de la deudora principal y no al NIF del declarado responsable por derivación, es confirmada en fase probatoria con la declaración de la Jefa la Dependencia de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria Canarias en la que reconoce que existió una incidencia en el arranque de la implementación del sistema de notificación electrónica en lo que se refiere a los procedimientos de derivación de responsabilidad en los que el criterio de búsqueda se vinculaba no al destinatario sino a lo que la Administración denomina una tercera persona, que es la deudora tributaria principal, tratándose de una incidencia que se corrigió el 27 de noviembre de 2013, apuntando la funcionaria declarante que el recurrente hubiera podido tener acceso a la notificación por otros métodos.

Frente a ello, en fase de conclusiones se vuelve a limitar la Administración demandada a dar por reproducidas sus alegaciones a la contestación, sin un sola referencia a las particularísimas circunstancias del caso., Y esta situación, la conclusión de la Sala es que quedó plenamente acreditada la existencia de irregularidades en la notificación a través de la citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios en la Sede Electrónica de la Administración Tributaria Canaria, que determina la invalidez de dicha notificación, que debe tenerse por no efectuada, lo que, a su vez, conlleva la ineficacia (falta de efectos) de la declaración de responsabilidad subsidiaria que servia de cobertura al inicio del procedimiento de apremio contra el deudor por derivación.

Dichas irregularidades, como invalidantes de la notificación, parten de que el criterio de búsqueda por NIF del destinatario del acto constituye la forma de acceso de los interesados y el sistema de búsqueda y localización individualizada de notificaciones por el destinatario, conforme establece el artículo 4 de la Orden de la Consejeria de Economía, Hacienda y Seguridad de 25 de octubre de 2012 que implementó dicho sistema que, literalmente dice ' La Administración Tributaria Canaria establecerá, en el mismo Tablón de Anuncios de la sede electrónica, un sistema de búsqueda a través del N.I.F. del destinatario que permita a los interesados localizar sus notificaciones pendientes'.

No es necesario un especial esfuerzo de argumentación para poder concluir que esa imposibilidad de localización individualizada de la notificación a través del NIF, que es el sistema de búsqueda previsto para los destinatarios del acto, afecta directamente a la validez de dicha notificación y permite entender que no cumplía los requisitos exigidos legal y reglamentariamente que van unidos, aunque se trate de la llamada o conocida notificación por comparecencia, a la garantía de la posibilidad de acceso y conocimiento, lo que no se produjo en el caso en el que existió el error del sistema plenamente acreditado con la declaración de la Jefa la Dependencia de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria Canarias.

No estamos aquí ante el examen de la notificación mediante la citación por comparecencia desde su consideración como último y excepcional remedio que solo cabe cuando se hayan agotado las posibilidades razonables de notificación personal, sino ante el examen de legalidad en un momento posterior y desde otra perspectiva, esto es, el examen de legalidad del medio para la práctica de la notificación, y, en particular, si se cumplian los requisitos legales para entender practicada la notificación mediante citación para notificación por comparecencia en la Sede Electrónica de la Administración Tributaria Canaria, y, como vimos, no se cumplían al no existir la posibilidad de localización individualizada de dicha notificación a través del sistema de búsqueda mediante el NIF de la persona destinataria, siendo evidente que hubiese sido posible acceder a la notificación a través de CIF de la deudora principal, pero ello ni lo tenía que suponer, deducir o conocer el destinatario ni puede entenderse un criterio de búsqueda para localizar las notificaciones dirigidas a otro destinatario aunque exista una evidente relación entre deudor principal y deudor por derivación.

Tan solo añadir, aunque pueda parecer ocioso, que la garantía de práctica de la notificación en la forma legal y reglamentaria prevista alcanza a todas ellas, sea cual sea el medio utilizado y la clase de notificación, y, por supuesto, alcanza a las practicadas mediante citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canarias del articulo 112 de la LGT , a las que , conforme a la Orden Departamental que abordó su regulación, se exige un sistema de búsqueda y localización a través del NIF del destinatario que, en el caso, no se cumplía.



QUINTO. Por lo expuesto hasta ahora, y sin necesidad de entrar en los demás motivos de impugnación del Acuerdo de la Junta, procede su anulación, así como la anulación de las Providencias de Apremio a las que se refiere por falta de notificación de la liquidación ( art 167.3 c) de la LGT ).

Y es que la invalidez de la notificación determina la falta de eficacia del acto notificado, esto es, la falta de eficacia de la resolución de derivación de responsabilidad y de determinación de la deuda de la que es responsable el destinatario, lo que, a su vez, conlleva la nulidad del inicio del apremio con cobertura en una deuda no notificada.



SEXTO. La estimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto a las pretensiones ejercitadas en la demanda conlleva que las costas del proceso deban ser impuestas a la Administración demandada en aplicación de la regla general del artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de D. Victorio , contra el Acuerdo de la Junta Económico-Administrativa Regional de Canarias, mencionada en el Antecedente Primero, el cual anulamos, al igual que las providencias de apremio a las que se refiere.

Con imposición a la Administración demandada de las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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