Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 255/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 38038330022019100128
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1020
Núm. Roj: STSJ ICAN 1020/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000255/2018
NIG: 3803845320170000212
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000220/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000055/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Codemandado: MAPFRE; Procurador: MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE MISA CABRERA
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Leonardo ; Procurador: ELENA MARGARITA LARA RODRIGUEZ
Apelante: Covadonga ; Procurador: ELENA MARGARITA LARA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO
Magistrados
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente
recurso de apelación número 0000255/2018, interpuesto por D. /Dña. Leonardo y Covadonga ,
representados por el Procurador de los Tribunales D. /Dña. ELENA MARGARITA LARA RODRIGUEZ
y ELENA MARGARITA LARA RODRIGUEZ y dirigido por la Abogada D. /Dña. RAMON ROLANDO
RODRIGUEZ GIL contra D. /Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD y MAPFRE, habiendo comparecido, en
su representación y defensa D. /Dña. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE MISA CABRERA y D. /Dña.
SERV. JURÍDICO CAC SCT versando sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.
Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso, la impugnación de la Sentencia 193/2018 del Juzgado contencioso nº 4 por la que se desestima el recurso contra la denegación por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del servicio público, que dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la Salud nº 68/16.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 27 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso, la impugnación de la Sentencia 193/2018 del Juzgado contencioso nº 4 por la que se desestima el recurso contra la denegación por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del servicio público, que dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la Salud nº 68/16.
SEGUNDO.- Que la sentenciadel Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de 1 de octubre de 2018, desestima el recurso considerando en primer término que la responsabilidad sanitaria no es plenamente objetiva como pretende la parte, porque la causalidad tiene que estar vinculada no al mero resultado dañoso, sino a la infracción de la Lex Artis.
En efecto, la sentencia apelada cita jurisprudencia continuada, que no ha variado y que la Sala actualiza para reforzar el argumento del Juzgado: En el caso de la responsabilidad sanitaria, el elemento central es la lex artis. La doctrina científica ha venido definiendo esa lex artis como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos - estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Si no hay infracción de la lex artis no hay responsabilidad de la administración sanitaria; es una conditio sine qua non.
Como afirma la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 ROJ: STS 2494/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2494 : 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
También, sentencia de la misma Sección, Sala y Tribunal de 11 de abril de 2014 ROJ: STS 1638/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1638 : 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.'
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el propio juzgador a quo apreció que no se había producido una infracción de la lex artis'.
En concreto el fundamento Cuarto 3 analiza la actuación de cirujía.
"3. Ciertamente se trata de una intervención quirúrgica atípica, dada la rareza de los casos en que se presenta dicho síndrome de Eagle, por lo que no existe un hospital de referencia para estos casos al que derivar a la paciente para asegurar un resultado óptimo en la intervención. Además los cirujanos maxilofaciales, como especialistas más cualificados en este tipo de intervenciones, en su vida profesional es posible que no se encuentren con un caso como éste, por lo que todos los especialistas se puede entender que son nóveles.
La técnica es la resección o extirpación, y en ambos casos no exenta de riesgo de afectación de las arterias que alimentan al cerebro, y múculos faciales.
Tanto el abordaje intraoral como extraoral tienen riesgos de daños severos, dada la delicada localización de la apófisis estilóides en relación con las grandes arterias que aportan sangre al cerebro, y los nervios faciales próximos.
No se ha demostrado que la rotura de la arteria carótida interna fuese debida a que el cirujano que intervino actuase fuera de toda prudencia y con inobservancia de las reglas de la lex artis médica. Los informes periciales de los peritos médicos que aporta la parte demandante no corresponden a peritos con experiencia clínica de cirugía maxilofacial, por lo que su parecer sobre la procedencia de intervenir por la vía extraoral no puede prevalecer sobre un conocimiento más especializado de los cirujanos maxilofaciales.
Del relato fáctico obtenido del expediente clínico, parece entenderse que fue la maniobra de luxación de la apófisis estiloide la que pudo dañar la arteria carótida interna, que dentro del árbol arterial cerebral es tributaria de la arteria cerebral media, cuyo territorio resultó fatalmente dañado.
Esta maniobra de luxación era necesaria para acometer la intervención, y no había indicios de que la apófisis fuese a dañar la arteria carótida interna.Téngase en cuenta que el TAC facial apreció que la apófisis estiloide carecía de asimetrías, lo que lleva a considerar que la maniobra contaba con la luxación de un crecimiento óseo regular.
Ante el episodio de sangrado, el hecho de acudir a al radiología intervencionista fue una decisión acertada que permitió la embolización de la arteria rota y la finalización de la hemorragia con estabilización hemodinámica.
En consecuencia, no se aprecia infracción de la lex artis en la intervención, sino unos daños devastadores, que corresponden a la rotura de la arteria carótida interna durante la intervención quirúrgica.
Esta intervención era necesaria" Se argumenta en la apelación la ausencia de consentimiento informado específico, pues no se advirtieron de los riesgos inherentes a la intervención ni de las alternativas existentes, considerando que el documento de consentimiento informado es insuficiente.
A este respecto hemos de considerar la declaración del cirujano que intervino a la paciente, Don Carlos Antonio , quien explicó que el síndrome de Eagle es muy raro y que no existe documento de consentimiento informado específico; siendo esta la razón por la que se utilizó el documento de consentimiento informado general para cirugía plástica, reparadora y estética que resultaba más adecuado a la intervención que se iba a realizar a la paciente, indicándose expresamente a mano que se trataba de una intervención de síndrome de Eagle, resección apófisis estiloides, pero donde se indica específicamente que existe el riesgo de hemorragia; que fue en este caso la que produjo los daños.
En concreto la paciente fue informada documental y verbalmente por el cirujano maxilofacial de los riesgos inherentes a la técnica, entre los que se incluyen en riesgo de hemorragia o sangrado, el riesgo de dañar los grandes vasos del cuello e, incluso, la posibilidad de fallecimiento. Consta en la historia clínica que, además de suscribirse el documento de consentimiento informado, se dieron explicaciones verbales a la paciente.
Por último, el daño no será imputable cuando siendo informado, el paciente hubiese optado igualmente por someterse a la intervención quirúrgica de haber tenido una plena información (conducta alternativa conforme a derecho).
En este sentido se informó que el síndrome de Eagle estaba causando a la Sra. Covadonga una sintomatología extremadamente severa. La propia paciente había adelgazado 20 kilos en un mes dada su dificultad para comer, por lo que la decisión de operarse, riesgos incluidos fue inequívoca.
El doctor Don Carlos Antonio , especialista en cirugía oral y maxilofacial, confirmó en su declaración que este síndrome estaba causando a la paciente unos dolores muy importantes en el cuello y que le incapacitada para la vida normal, dado que había perdido 20 kilos por sus problemas para tragar.
En cuanto a la no derivación de centro hospitalario, se trata de un argumento, que solo tiene encaje si se acreditara un fallo cuya naturaleza se buscara en la falta de medios, lo cual no ha resultado probado.
La responsabilidad de la aseguradora es subsidiaria de la principal, y no existiendo responsabilidad del SCS no cabe ninguna condena a la entidad codemandada.
CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Se imponen las costas a la recurrente paro solo de la administración y detro de los límites de 600 € ; por todos los coneptos.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia referida en el primer antecedente de hecho, la cual se confirma por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas a la parte apelante en los terminos del último fundamento jurídico.contra la sentencia cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de 30 dias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

