Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100321

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:702

Núm. Roj: STSJ EXT 702/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00220/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 220
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 43/19 , promovido por el procurador Don Antonio
Crespo Candela, en nombre y representación de CENTRO DESARROLLO RURAL ZAFRA-RIO BODION ,
siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Letrado de la Junta de
Extremadura, recurso que versa sobre: la Resolución de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Territorio,
Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 3 de
septiembre de 2018 (expediente NUM000 ).
Cuantía: 19.661,36 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Habiendo denegado la Sala el recibimiento a prueba del recurso, salgo el expediente administrativo, se pasó al período de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaria General de Desarrollo Rural y Territorio, Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 3 de septiembre de 2018, que declara el reintegro de 19.661,36 euros al Grupo de Acción Local Asociación Centro de Desarrollo Rural Zafra-Río Bodión (expediente NUM000 ). La Resolución acuerda la devolución de la ayuda concedida a la empresa Roberto . La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.



SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora consiste en la prescripción de la acción para exigir el reintegro de la ayuda concedida por el Grupo de Acción Local.

El artículo 45 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone lo siguiente: '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 35.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo'.

La parte actora considera que ha transcurrido el plazo de cuatro años debido a que el plazo para el ejercicio de la acción de reintegro se empezaba a computar a partir del día 30- 7-2014 en que el beneficiario de la subvención presentó la documentación justificativa de la inversión y la Administración puso fin al procedimiento de reintegro mediante la Resolución de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Territorio de fecha 3-9-2018.

La tesis de la parte actora no puede prosperar pues el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe por las causas previstas en el artículo 45.3 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece lo siguiente: El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

En este caso, el día inicial del cómputo puede fijarse en el día 30-7-2014, pero no cabe duda que dicho plazo se interrumpió cundo la Junta de Extremadura inició el procedimiento de control mediante Resolución de fecha 1-2-2016, lo que fue notificado en esa misma fecha al Grupo de Acción Local. Posteriormente, se remite el Acta de control sobre el terreno del expediente NUM000 , que tiene entrada en el Grupo de Acción Local en febrero de 2016, sucediéndose a partir de entonces las distintas actuaciones de la Junta de Extremadura y de la parte actora hasta el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de fecha 2-5-2018. Todas estas actuaciones han servido para interrumpir el plazo de prescripción, por lo que no ha transcurrido el plazo de cuatro años.



TERCERO.- La parte demandante considera aplicable el artículo 96.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que recoge lo siguiente: 'El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos: a) Quedarán automáticamente levantadas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el desarrollo del control financiero.

b) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa.

c) El órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo'.

El precepto reglamentario no es aplicable a los procedimientos tramitados por la Junta de Extremadura debido a que no tiene la condición de norma de carácter básico, conforme a lo dispuesto en la Disposición final primera del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que expresamente indica que no tiene la condición de normativa básica del Estado el capítulo II del título III donde se incluye el precepto reglamentario mencionado.

La normativa de la Comunidad Autónoma no tiene un precepto reglamentario similar, por lo que no resulta de aplicación un artículo del Reglamento estatal que no tiene el carácter de normativa básica. Asimismo, la rúbrica del artículo 96 es la de Inicio del procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, situación que no concurre en el presente caso donde no son los órganos de la Administración General del Estado los han intervenido en el control, reintegro y tramitación del expediente.

No obstante lo anterior, aunque a los meros efectos dialécticos, aceptásemos que dicho precepto se aplica a los procedimientos tramitados por la Junta de Extremadura, no habría prescrito la acción de reintegro.

En efecto, el plazo de prescripción de cuatro años se empieza a computar desde el día 30-7-2014, como la propia parte actora reconoce, y resulta que el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro se dicta el día 2-5-2018, que es notificado el día 9-5-2018, tratándose el Acuerdo de inicio de una actuación que sirve para interrumpir la prescripción, conforme al artículo 45.3.a) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin que entre ambas actuaciones haya transcurrido un plazo superior a cuatro años. El Acuerdo de inicio sirve para interrumpir la prescripción aunque las actuaciones anteriores de control no hayan servido para interrumpir la prescripción. El procedimiento termina por la Resolución de fecha 3-9-2018, notificada el día 13-9-2018, pero el Acuerdo de inicio ha tenido efectos interruptivos de la acción de reintegro.

El propio artículo 96.4.c) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro. Situación que sucede en todos los supuestos de caducidad del procedimiento donde lo actuado no sirve para interrumpir la prescripción, pero la Administración puede incoar un nuevo procedimiento si la acción no ha prescrito y apoyarse en las actuaciones realizadas que se incorporan al nuevo procedimiento ( artículos 25.1.b ) y 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

Por último, señalar que no es aplicable el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , pues el procedimiento tramitado por la Junta de Extremadura no es un procedimiento sancionador, por lo que los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador no son aplicables a un procedimiento de reintegro de una subvención.



CUARTO.- La entidad colaboradora demandante es responsable por la falta de vigilancia y supervisión en las labores de tramitación, gestión, pago y cumplimiento de las obligaciones del beneficiario. La responsabilidad del Grupo de Acción Local Asociación Centro de Desarrollo Rural Zafra-Río Bodión no termina con la tramitación del procedimiento y el pago de la subvención sino que se extiende durante el período de cinco años en que la empresa beneficiaria de la subvención está obligada a cumplir los compromisos asumidos por la subvención. Durante la tramitación del procedimiento de concesión de la ayuda y el período de tiempo mencionado, la parte actora no puede desentenderse del expediente sino que deberá hacer las actuaciones de control que sean precisas para comprobar que se cumplen los objetivos de la subvención y las obligaciones asumidas por el beneficiario. En caso de apreciar incumplimientos, la propia entidad recurrente está habilitada para exigir el reintegro de la subvención. En este supuesto, las incidencias apreciadas por la Junta de Extremadura acreditan que el Grupo de Acción Local no ha supervisado debidamente el proyecto y la documentación presentada, omitiendo de manera evidente sus funciones de control.



QUINTO.- En el caso examinado, las incidencias comprobadas por la Junta de Extremadura y que han dado lugar al procedimiento de reintegro están plenamente acreditadas. Nos remitimos al conjunto documental y a la motivación de la actuación administrativa impugnada que recoge detalladamente las incidencias apreciadas que justifican la obligación de reintegro.

El Grupo de Acción Local Asociación Centro de Desarrollo Rural Zafra-Río Bodión debió comprobar debidamente la separación entre el local comercial que era objeto de subvención y la planta destinada a vivienda. De los datos y facturas obrantes en el expediente administrativo no es posible concluir que la inversión fuera destinada exclusivamente al local comercial sino que se comprueba la existencia de partidas que claramente tuvieron la finalidad de construir una vivienda que no puede ser objeto de subvención. La entidad colaboradora debió desde el inicio requerir al solicitante para que separase las dos actividades en cuanto a gastos, proyectos, honorarios y propiedad, evitando que mediante una subvención que iba destinada al local comercial se pudiera también construir una vivienda debido al tipo de inmueble en el que se proyectaba y realizaba la inversión. La Resolución impugnada contiene una motivación precisa sobre esta cuestión al detallar que se han incluido partidas correspondientes a la vivienda como son las partidas de estructura o cimentación de la vivienda, para la preparación de la terraza perteneciente a la vivienda, formación de peldaños que dan acceso a la segunda planta del edificio, se han incluido siete ventanas que no son del local comercial sino de la vivienda (el local comercial tiene cinco ventanas y la vivienda siete ventanas), carpintería aluminio ventanas tipo PV1, PV2 y PV3 y barandillas parte alta del edificio.

Lo mismo cabe decir de las facturas genéricas que se presentan. La parte demandante debería haber exigido facturas con mayor grado de concreción a fin de comprobar el material verdaderamente empleado en el local comercial y no en otros usos. La generalidad de los conceptos indicados en las facturas impide tener certeza de que las facturas están imputadas al cien por cien a la construcción del local.

La propiedad del local se atribuye en el Acta notarial de acreditación de final de obra a los dos cónyuges, lo que no es compatible con el beneficiario de la subvención, siendo el beneficiario don Roberto el que podía ser titular del resultado de la inversión en el bien inmueble.

Las incidencias detalladas en la Resolución administrativa acreditan que el Grupo de Acción Local no comprobó debidamente todas las circunstancias para el otorgamiento, pago y cumplimiento de las obligaciones de la subvención, debiendo haber sido más exigente en cuanto al cumplimiento de los requisitos materiales y formales. No podemos olvidar que la actuación administrativa se desarrolla en el ámbito de concesión de subvenciones donde la finalidad de la ayuda y el cumplimiento de los requisitos deben exigirse de manera rigurosa a fin de evitar que la ayuda pueda servir a objetivos no previstos en la normativa de concesión.

Estas incidencias dan lugar al reintegro de la obligación, comprobándose en la visita de inspección y en la prueba documental obrante en el expediente administrativo que no se ha justificado la exclusiva inversión en el local comercial, lo que el Grupo de Acción Local no supervisó cuando, por las peculiaridades de la inversión, debió velar por un cumplimiento exacto de las condiciones de la ayuda, pues era posible fácilmente que la inversión no tuviera la finalidad prevista ni a favor del beneficiario de la misma. La parte actora no ha desvirtuado las comprobaciones realizadas por la Junta de Extremadura, siendo la prueba pericial a realizar por un técnico designado por el Tribunal, sometido a los principios de imparcialidad e igualdad, la prueba que hubiera podido servir para realizar mediciones y comprobaciones distintas a las efectuadas por la Administración. No resulta válido a efectos probatorios, por su vinculación con la propiedad, que sean los técnicos que han intervenido en la ejecución y dirección de la obra los que informen sobre las partidas invertidas en el local comercial.



SEXTO.- En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30-11-2018, Nº de Recurso: 255/2018 , Nº de Resolución: 464/2018, donde en el fundamento de derecho cuarto hemos expuesto lo siguiente: 'El recurso debe desestimarse sobre la base de que en las facturas proforma no se presentan, al margen de las diferencias sobre ampliación o construcción de la clínica e incluso de los conceptos a que se refieren los capítulos en relación al proyecto, es cierto, que no contienen una información detallada de los conceptos a que se refieren en el sentido de actividad de demolición, estructura, albañilería, etc... en relación a los conceptos a los que se refiere, ya que para comprobar y determinar la fiabilidad del presupuesto y conceptos deben constar las mediciones y volumen de actividad para deducir que se trata de actividades comparables y fiables, y lo mismo sucede con relación al resto de elementos que no ofrecen la actuación física constatable y cuantificada, de manera que no basta señalar una cantidad por concepto sino que deben reflejar a qué materias y volumen y calidades de los mismos se refieren, ya que no solo deben constar los capítulos de proyectos, que además aparecen como diferentes sino que no se acredite la homogeneidad de los conceptos a que se refieren desde el punto de vista de la homogenización cuantitativa de los mismos y se pierde el norte de la composición para la comparación y aunque exista homologación con relación al proyecto es necesario esta cuantificación específica, ya que siempre existe una cierta discrecionalidad en ejecución y suministro.

Lo mismo acontece con las facturas que señala la Administración, no bastando con los conceptos genéricos de estructura y ventanas sino que se deben ir cuantificados todos los elementos de la factura, lo que no sucede con la empresa COALPE Transformados.

La explicación respecto del pago de la esposa del beneficiario de la ayuda, al margen de que se entendiese o no subvencionable el pago, lo cierto es que afecta al elemento y objeto subvencionable y, en este sentido, relevante a los fines de la subvención.

Lógicamente en la solicitud de subvención, aspecto que se rige por principios completamente inversos al sancionador, dado que se dedican fondos públicos a finalidades y patrimonio privado debe de calificarse de uberrima bona fidei, de manera que se debe explicitar la titularidad o cotitularidad del bien, resultando luego, sin perjuicio de lo que posteriormente se acuerde por los comuneros, dado que lo relevante es la copropiedad de lo que entra en el patrimonio. Defectos todos ellos, bien relevantes y que ponen de manifiesto gruesos errores en el otorgamiento y control de la subvención, que son imputables a la recurrente, lo que nos obliga la desestimación del recurso'.

Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que concurran serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto objeto de control jurisdiccional para no imponer las costas procesales ni motivos para su limitación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de la entidad Grupo de Acción Local Asociación Centro de Desarrollo Rural Zafra-Río Bodión, contra la Resolución de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Territorio, Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 3 de septiembre de 2018 (expediente NUM000 ).

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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