Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2017 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100208

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2631

Núm. Roj: STSJ GAL 2631/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00220/2019
Ponente: D. Fernando Seoane PesqueiraRecurso número: Procedimiento Ordinario 342/2017
Recurrente: Dª. Blanca
Administración demandada: Xunta de Galicia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira , Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 2 de mayo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 342/2017 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por Dª. Blanca , representada por la procuradora Dª. Noelia Núñez López y dirigida por
la letrada Dª. María Luisa Romero Pardavila, contra la resolución de 29 de septiembre de 2017 del Secretario
Xeral de Emigración de la Xunta de Galicia, siendo parte demandada la Xunta de Galicia, representada y
dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira .

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: ' tras anular dicho acto, se reconozca a mi mandante el derecho a percibir la ayuda solicitada, con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de la reclamación y pretensión ejercitada.- Doña Blanca impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 29 de septiembre de 2017 del Secretario Xeral de Emigración de la Xunta de Galicia, por la que se le denegó la ayuda económica individual solicitada al amparo del programa de ayudas económicas individuales a gallegas y gallegos residentes en el exterior, convocado por resolución de 14 de marzo de 2017.

La pretensión ejercitada es que se reconozca a la demandante el derecho a percibir la ayuda solicitada.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo.- En virtud de documento presentado el 18 de abril de 2017 (folios 1 y 2 del expediente administrativo) la señora Blanca , nacida en La Habana el 31 de mayo de 1944 y con domicilio en esa misma ciudad cubana, invocando su condición de emigrante gallega o hija de emigrante gallego/a, solicitó la ayuda por situación de dependencia o enfermedad grave de la solicitante, haciendo constar la suma de 242 pesos cubanos, que percibe en concepto de pensión, como ingresos mensuales de la unidad familiar que forma con su hijo mayor de edad.

Aportó asimismo una declaración responsable en la que se hacía constar que su padre, don Anibal , y su madre doña Eloisa , habían nacido en España, en concreto en la provincia de Lugo (folio 8).

Acompañó asimismo certificación de nacimiento del Registro Civil de La Habana (folios 9 y 10) en el que figuran los anteriores datos, con una nota marginal en la que consta que en virtud de resolución de 22 de junio de 1993 del Consul General de España encargado de dicho Registro Civil se inscribió la nacionalidad española de origen de la señora Blanca , por opción efectuada el día 2 de junio de 1993 ante aquel encargado.

Asimismo aportó certificado médico de 19 de enero de 2017 (folio 11) en el que expresamente se hace constar que no se encuentra en una situación de dependencia de carácter permanente, por lo que no precisaba de la atención de otra persona para las actividades básicas de la vida diaria, describiendo su enfermedad en los siguientes términos: 'depresión, tristeza, labilidad afectiva, ansiedad, melancolía involutiva, hipertensión arterial grado II, diabetes mellitus tipo II, operada de nódulo de mama y ganglio metastásico axila izquierda'.

En otro documento que igualmente aportó se reseñaba que la pensión que percibía era de invalidez (folio 14).

Por resolución de 29 de septiembre de 2017 del Secretario Xeral de Emigración de la Xunta de Galicia se denegó dicha solicitud, en base a no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a) (Encontrarse la persona solicitante en situación de dependencia que haga necesarios cuidados y asistencia por parte de otra persona) y b) (Padecer la persona solicitante una enfermedad grave y carecer de la correspondiente cobertura para su tratamiento o atención médica) del artículo 5 de la resolución de convocatoria.

Por resolución de 3 de mayo de 2016 el Secretario Xeral de Emigración había concedido a la señora Blanca una ayuda de 213 euros, solicitada en base al mismo supuesto de situación de dependencia o enfermedad grave de la persona solicitante.

Por su parte, por resolución de 20 de agosto de 2018, asimismo del Secretario Xeral de Emigración, se concedió a la señora Blanca ayuda por importe de 200 euros, en este caso solicitado al amparo del supuesto del artículo 4 (encontrase la unidad familiar en situación de precariedad).



TERCERO : Alegaciones de la demandante en que funda su impugnación.- La demandante alega, en primer lugar, que marcó dos casillas en el documento de solicitud, de modo que, aunque aparece defectuoso en la fotocopia, donde figura borrado el espacio, se invocó la casilla del artículo 4, relativa a encontrarse la unidad familiar en situación de precariedad, y la correspondiente al artículo 5, por situación de dependencia o enfermedad muy grave.

Añade que la demandante había venido percibiendo esa ayuda desde 2008, y se le ha vuelto a conceder para el ejercicio 2018, siendo su situación personal exactamente la misma.

Aunque considera que sí cumple los requisitos por razones médicas (pues sí precisa ayuda en momentos de crisis de su enfermedad y las autoridades cubanas no cubren sus gastos de medicinas), entiende que no es necesario entrar en tal valoración, pues tiene 73 años y cumple con el resto de las condiciones para percibir la ayuda, argumentando que por ello solicitó que se subsanase el error.

En definitiva, entiende que se trata de un error material causado por el carácter defectuoso de la copia que se remite por vía telemática.

Y aduce asimismo que, en caso de que no fuese posible solicitar la ayuda con base en dos supuestos, la Secretaría Xeral de Inmigración hubiese podido requerir a la señora Blanca la subsanación, o bien elegir directamente por la opción más favorable a la administrada, pues le constaba como beneficiaria de la ayuda en ejercicios anteriores.

Invoca la aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a los efectos de requerimiento de subsanación.



CUARTO : La solicitud deducida es la del artículo 5 de la resolución de 14 de marzo de 2017 y no resulta procedente requerimiento de subsanación.- Ante todo conviene llamar la atención en torno a que el examen del folio 1 vuelto del expediente revela con claridad que el único supuesto por el que se solicita la ayuda para el ejercicio 2017 es el del artículo 5 de la resolución de convocatoria, es decir, por situación de dependencia o enfermedad grave de la persona solicitante, pues no figura marcada la casilla del supuesto del artículo 4, relativo al supuesto de encontrarse la unidad familiar en situación de precariedad.

A ello ha de agregarse que del tenor literal del artículo 18.2 de la resolución de 14 de marzo de 2017 se deduce que solamente puede solicitarse la ayuda en base a uno de los supuestos previstos en los artículos 4 y siguientes de aquella resolución, y de hecho en las solicitudes de los años 2016 y 2018, que se han incorporado en período de prueba, solamente se ha cubierta una casilla.

Coadyuva a la anterior conclusión el hecho de que en el escrito de la señora Blanca de 22 de noviembre de 2017 se refiere la demandante a sus problemas de salud y a su baja laboral, haciendo mención a peritaje psiquiátrico, lo que se corresponde con el certificado médico de 19 de enero de 2017 que se aportó entre la documentación (folio 11 del expediente).

Desde el momento en que la solicitud formulada reúne todos los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no estamos en presencia del supuesto del artículo 68, por lo que no resulta procedente la aplicación de este último precepto de cara a requerir a la demandante para la subsanación de aquella solicitud.



QUINTO : Se tienen por acreditados los requisitos exigidos para la percepción de la ayuda.- Una vez centrados en el supuesto del artículo 5 de la resolución de convocatoria, conviene reproducir su dicción literal, de modo que bajo el epígrafe de ' Axudas por situación de dependencia ou enfermidade grave da persoa solicitante ', se establece: ' Poderán solicitar as axudas deste suposto as persoas que cumpran os requisitos xerais previstos no artigo 3 e se encontren nalgún dos seguintes supostos: a) Encontrarse a persoa solicitante en situación de dependencia que faga necesarios coidados e asistencia por parte doutra persoa.

Entenderase por situación de dependencia o estado de carácter permanente en que se encontran as persoas que, por razóns derivadas da idade, enfermidade ou discapacidade ligadas á falla ou perda de autonomía física, mental, intelectual ou sensorial, precisen da atención doutra ou doutras persoas ou axudas importantes para realizar as actividades básicas da vida diaria ou, no caso das persoas con discapacidade intelectual ou enfermidade mental, doutros apoios para a súa autonomía persoal.

As actividades básicas da vida diaria son as tarefas máis elementais da persoa que lle permiten desenvolverse cun mínimo de autonomía e independencia e que están referidas: ao coidado persoal, aos labores domésticos básicos, á mobilidade esencial e ás funcións básicas mentais ou intelectuais.

b) Padecer a persoa solicitante unha enfermidade grave e carecer da correspondente cobertura para o seu tratamento ou atención médica '.

Resulta incontrovertido el cumplimiento por la recurrente de los requisitos recogidos en el artículo 3 de aquella resolución (hija de emigrantes gallegos, residencia en Cuba, carencia de ingresos suficientes), por lo que el debate debe centrarse en la razón por la que se deniega la ayuda, que es no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a) (Encontrarse la persona solicitante en situación de dependencia que haga necesarios cuidados y asistencia por parte de otra persona) y b) (Padecer la persona solicitante una enfermedad grave y carecer de la correspondiente cobertura para su tratamiento o atención médica).

En este punto ha de destacarse que por resolución de 3 de mayo de 2016 le fue otorgada a la señora Blanca la ayuda económica de 213 euros tras haberla solicitado al amparo del artículo 5 de la resolución de convocatoria, que se refería asimismo al supuesto de situación de dependencia o enfermedad grave de la persona solicitante.

Entre la documentación remitida en período de prueba relativa a dicha anualidad de 2016 figura el certificado médico de 26 de enero de 2016, en el que se describe la enfermedad de la señora Blanca como 'depresión, tristeza, labilidad afectiva, ansiedad, disturia con elementos melancólicos en terreno involutivo'.

La comparación de dicha patología con la que se describe en el certificado médico de 19 de enero de 2017 (folio 11 del expediente), que se aporta como soporte de la petición de 2017, permite descubrir que se ha producido una involución en el estado de salud de la actora y se añaden otras enfermedades, que no se refieren sólo al estado psíquico sino también al físico. Así, figuran asimismo la hipertensión arterial grado II, la diabetes mellitus tipo II, así como el nódulo de mama que requirió intervención y ganglio metastásico de axila izquierda.

El artículo 35.1.c de la Ley 39/2015 concreta la obligación de motivación de los actos administrativos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, lo que entraña la exigencia de la Xunta de Galicia de especificar las razones por las que en la resolución de 2016, con una patología claramente de menor entidad, y que comprendía sólo el estado psíquico de la solicitante, se otorgó la ayuda convocada, y sin embargo se deniega en 2017, cuando no han mejorado los padecimientos psíquicos y la enfermedad descrita comprende asimismo el estado físico, incluyendo patologías de entidad.

En definitiva, la valoración en 2016 de la patología como enfermedad grave a los efectos de la ayuda, el empeoramiento sufrido por la solicitante en 2017, con inclusión de padecimientos físicos, sin que conste que la actora disponga de cobertura para su tratamiento o atención médica (al igual que se valoró en 2016), y la ausencia de explicación racional por la Administración de la distinta decisión en uno y otro caso, permiten deducir que también ha de valorarse como enfermedad grave la padecida en 2017, con la consiguiente inclusión en ese supuesto del artículo 5 de la resolución de convocatoria, lo que ha de conducir al acogimiento de la pretensión ejercitada.

En el artículo 17.2 de la resolución de 14/3/2017 se establece normativa relativa a la cuantía de las ayudas, pero debido que no existe base concreta para deducir a cuánto ascendería la que corresponde a la recurrente, solamente se reconocerá el derecho a percibir la ayuda solicitada, en correspondencia con la petición deducida en el suplico de la demanda.



SEXTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no se estima procedente la imposición de costas debido a que los datos que han sido valorados permiten deducir dudas de hecho y de derecho en la decisión del litigio.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Blanca contra la resolución de 29 de septiembre de 2017 del Secretario Xeral de Emigración de la Xunta de Galicia, por la que se le denegó la ayuda económica individual solicitada al amparo del programa de ayudas económicas individuales a gallegas y gallegos residentes en el exterior, convocado por resolución de 14 de marzo de 2017, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución y reconocemos el derecho de la demandante a percibir la ayuda solicitada, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0342-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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