Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4058/2019 de 29 de Abril de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100208

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2658

Núm. Roj: STSJ GAL 2658/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00220/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4058/2.019
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 29 de Abril de 2.019.

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 31 de octubre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela dictado en el Procedimiento E.J.D Ejecución Definitiva Nº 16/2.018, derivada del Procedimiento Ordinario Nº 18/2.017, Auto que declaró ejecutada la Sentencia Nº 144/2.017 de ese Juzgado.



SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Ramón .

Alega la parte apelante que: ',..., está en total disconformidad con la manifestación contenida en el Auto apelado relativa a que la Jefatura territorial de A Coruña tramitó y resolvió las solicitudes presentadas por el ejecutante,..., ya que la Sentencia Nº 144/2.017 de 2 de mayo , en su Fallo condenaba a la Administración a la concesión de 10 licencias VTC nacional,..., que la parte recurrente presentó toda la documentación correspondiente para el otorgamiento de esas autorizaciones, que dentro del plazo concedido se aportó la documentación requerida por la Administración,.., que la Delegación territorial de la Coruña, Servicio de Movilidad, ha dictado en cada uno de los expedientes las resoluciones que acuerdan denegar las autorizaciones solicitadas,..., que los fundamentos para denegar las autorizaciones de transporte se ciñen a que los vehículos deben estar domiciliados en un municipio de la provincia de A Coruña, circunstancia que no se ajusta a ningún requisito de obligado cumplimiento recogido por la normativa de aplicación,..., que, a mayores, en caso de discrepancia con la documentación presentada para que se hubiera tenido por ejecutada correctamente la Sentencia, se tenía que haber concedido a esta representación un plazo de 10 dúas para subsanar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73.2 y 3 de la Ley 39/2.015 ,.., antes de dictar la resolución sancionadora, tal y como se efectúa por todas las consejerías de transporte, quienes una vez han revisado la documentación aportada, si existe alguna discrepancia, se debería de haber realizado el requerimiento del Artículo 73.2 y 3,..., Solicitando en definitiva que se dicte resolución judicial por la que se revoque el Auto y dicte resolución estimando totalmente nuestras pretensiones determinando que la sentencia no ha sido correctamente ejecutada, debiendo de concederse a mi representado, por la Administración el plazo fijado de 10 días para subsanar, plazo fijado en el Artículo 73.2 y 3 Ley 39/2.015 , todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante,..,,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación de la representación legal de la XUNTA DE GALICIA.

Como motivos de su oposición al Recurso alega que: ',...,. no cabe duda de que el recurrente se equivoca cuando manifiesta que el Fallo de la Sentencia condenaba a la Administración a la concesión de 10 licencias de vtc nacional,..., la Sentencia sólo condenaba a la Administración a tramitar y resolver las solicitudes presentadas,..., de ello resulta que, como refiere el Auto recurrido, la Sentencia está completamente ejecutada, pues la Administración tramitó y resolvió las solicitudes,..., Solicitando en definitiva la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, confirmando el Auto recurrido,..., '

CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 11 de Abril de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.

Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.

2º) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978, han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

3º) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

4º) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

El Artículo 103 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece que: ' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso- administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto... '.

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, ha manifestado en reiteradas ocasiones que: ' En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la firmeza de la repetida Sentencia que difieran en su motivación de la que contiene la que ya fue definitivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa'.



SEGUNDO.- Relación de hechos y de las actuaciones realizadas en la Ejecución.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes: 1º.- La Ejecución dimana del Procedimiento Ordinario Nº 18/2.017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela.

2º.- En ese Procedimiento se dictó por el Juzgado, Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.017 cuyo Fallo establece: ' Que con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo presentado por la Procuradora Dña. Concepción Pérez García, actuando en nombre y representación del recurrente D. Carlos Ramón , contra la Resolución de 11.03.16 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta de 10 autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor (VTC-N) de ámbito nacional y A Coruña, Debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a tramitar y resolver la solicitud presentada por la recurrente en atención a los requisitos, distintos a la restricción aplicada, necesarios para el otorgamiento de las autorizaciones; no se imponen las costas,...,'.

3º.- Firme dicha Sentencia, y presentada solicitud de Ejecución forzosa de la Sentencia por la representación legal de D. Carlos Ramón , se dictó por el Juzgado, Auto de fecha 30 de mayo de 2.018 ordenando a la Administración demandada la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.017 .

4º.- Se dictó Decreto de fecha 30 de mayo de 2.018 requiriendo a la Administración demandada, Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, que: 1.- remitiese los expedientes administrativos tramitados por la Jefatura Territorial de la Consellería de infraestructuras y Vivienda de A Coruña para cumplir la Sentencia 144/2017 de este Juzgado, 2.- Reclamar de la persona titular de la mencionada Jefatura Territorial, Informe de las medidas que ha adoptado para llevar a puro y debido efecto las declaraciones del Fallo.

5º.- Consta Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2.018 dando cuenta de la recepción en el Juzgado de un Oficio de la Jefatura Territorial de la Consellería de infraestructuras y Vivienda de A Coruña, Servicio de Movilidad, al que se acompañaba copia compulsada de la documentación relativa a los expedientes de autorización de VTCN tramitados,..., así como el informe solicitados por el Juzgado.

6º.- Recibida esa documental, se puso a disposición de la parte ejecutante con trámite de alegaciones, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de junio de 2.018.

7º.- En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2.018 se dio traslado a la Administración demandada del escrito de alegaciones presentado por la parte ejecutante en el que manifestaba que la Sentencia no estaba ejecutada.

8º.- El Juzgado dictó Auto de fecha 31 de octubre de 2.018 cuya Parte dispositiva refiere expresamente: ' ACUERDO Declarar ejecutada la Sentencia 144/2017 de este Juzgado. Las costas ocasionadas a la parte ejecutante con este procedimiento de ejecución serán a su cargo'.

Contra este Auto interpuso la parte ejecutante el Recurso de Apelación que se resuelve en la presente resolución.



TERCERO.- Análisis de las alegaciones de las partes y de la cuestión planteada.

A los Juzgados y Tribunales, les corresponde legalmente hacer ejecutar las sentencias, resolver los incidentes que se planteen y hacer las advertencias legales en caso de incumplimiento y a las partes, les corresponde cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

De la documental obrante en este procedimiento, así como de las alegaciones de las partes se concluye que la Sentencia de la que deriva la presente Ejecución está ya ejecutada, tal como refiere el Auto apelado.

Se obtiene esa conclusión toda vez que para determinar si una Sentencia está o no ejecutada, debe comprobarse si lo ordenado en la misma ha sido o no cumplido por la Administración demandada.

En el caso que nos ocupa, la Sentencia que debe ejecutarse, Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.017 establece: ' Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Dña.

Concepción Pérez García, actuando en nombre y representación del recurrente D. Carlos Ramón , contra la Resolución de 11.03.16 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta de 10 autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor (VTC-N) de ámbito nacional y A Coruña, Debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a tramitar y resolver la solicitud presentada por la recurrente en atención a los requisitos, distintos a la restricción aplicada, necesarios para el otorgamiento de las autorizaciones; no se imponen las costas,...,'.

De las actuaciones realizadas en el Procedimiento de ejecución, referidas en el Fundamento de derecho anterior, se constata que, efectivamente se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia. La Sentencia no ordenaba conceder las licencias, como refiere la parte ejecutante, sino que ordenaba a la Administración demandada, tramitar y resolver la solicitud presentada por la recurrente en atención a los requisitos, distintos a la restricción aplicada, necesarios para el otorgamiento de las autorizaciones.

Esta actuación es precisamente la que llevó a cabo la Administración demandada. No desvirtúan esa realidad las alegaciones de la parte apelante, ya que dicha parte sostiene que la Sentencia ordena a la Administración conceder las diez licencias, alegación incierta a tenor del contenido de la Sentencia que debe ejecutarse.

Debe recordarse, como ya se ha expuesto en la presente resolución, que las Sentencias deben ejecutarse en sus justos términos, no pudiendo convertirse la ejecución en un procedimiento que vaya más allá de lo ordenado en la Sentencia que debe ejecutarse.

Por ello deben rechazarse las alegaciones de la parte apelante, toda vez que la Sentencia ordenaba a la Administración tramitar y resolver las solicitudes presentadas, y así lo hizo la Administración con las diez solicitudes presentadas en su día por la parte apelante.

Tampoco puede prosperar la alegación de la parte apelante relativa a que debe concederse a los mismos un plazo de diez días para subsanar defectos. Se concluye así, no solamente por lo anteriormente expuesto en la presente resolución, sino porque de las propias afirmaciones de la parte apelante, se constata que no se trata de ninguna alegación que determine que no se hubiese dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, sino que se trata en definitiva de la manifestación de la parte apelante de su disconformidad con la decisión adoptada por la Administración de no conceder las licencias solicitadas en su día.

Ha de señalarse que, como refiere la propia parte apelante, los fundamentos para denegar las autorizaciones de transporte se ciñen a que los vehículos deben estar domiciliados en un municipio de la provincia de A Coruña, denegación que no puede ser revisada en esta Ejecución, ya que se trata de una cuestión que excede claramente de lo que es el objeto de la misma, atendido el contenido de la Sentencia que debe ejecutarse en este procedimiento.

Cualquier disconformidad con ese pronunciamiento puede ser legítimamente cuestionado por la parte apelante, pero no en este procedimiento de ejecución, respecto al cual resulta una cuestión ajena y que excede el ámbito de la misma.

Por todo lo expuesto, como refiere el Auto recurrido, debe concluirse que la Sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos, por lo que deben ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante y con ello, el Recurso de Apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte apelante, con un límite de 300 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Carlos Ramón , contra el Auto de fecha 31 de octubre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela , con imposición de costas a la parte apelante, con un límite de 300 euros por todos los conceptos.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo . que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.

NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archíves e el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.