Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2019 de 22 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100326

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:708

Núm. Roj: STSJ EXT 708/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00220/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 220
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 245 de 2019, promovido por la Procuradora Dª Rocío
Gema Utrera Butrón, en nombre y representación de Dª Zulima , siendo demandada la Junta de Extremadura,
representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y codemandadas: D. Victorio , representado
por la Procuradora Sra. Rolín Aller, y Dª Ana , Dª Asunción y D. Jesús Manuel , representados por la
Procuradora Sra. Pessini Díaz, recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de Personal Docente
de la Consejería de Educación y Empleo, relativa a Lista Definitiva de proceso selectivo para ingreso en Cuerpo
Profesores Enseñanza Secundaria, especialidad Economía.
Cuantía: INDETERMINADA

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Casiano Rojas Pozo quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la desestimación del recurso de alzada, presentado en fecha 08/08/2018, contra la lista definitiva del proceso selectivo convocado mediante resolución de 15/03/2018 por la Dirección General del Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de economía.

Se centra el conflicto en la segunda fase del proceso selectivo, consistente en la programación y unidad didáctica, que la actora suspendió por no alcanzar el cinco exigido (4,6607 puntos), puntuación a la que se llegó después de aplicar, a los criterios de evaluación previamente fijados, las notas ponderadas que quedan reflejadas en los documentos que obran a los folios 305 y 306 del expediente administrativo. La hoy actora presenta contra esa puntuación, con fecha 23/07/2018, la reclamación que consta en los documentos 308-310 del expediente, en la que se argumenta que: ' sin que se especifique la puntuación correspondiente a cada parte, lo que provoca una clara indefensión al desconocer las particularidades relativas a la puntuación global asignada, impidiendo el legítimo y efectivo ejercicio de su derecho a la defensa de sus intereses en el proceso selectivo', y, en consonancia con ello se limita a pedir que ' sean revisadas las notas de las dos partes de la segunda prueba de la oposición', por entender que ha podido producirse ' un error al transcribir las actas del tribunal, o de la suma de notas, o de error de aplicación de las bases de la convocatoria...'.

En pura coherencia con lo solicitado, con fecha 16/07/2018, el Tribunal resuelve la reclamación, después de revisar la calificación, ratificando la puntuación otorgada. Se acuerda también en esta acta 'informar al opositor las calificaciones obtenida en las dos partes de la segunda prueba: Programación didáctica (2ª): 4,8381 y Unidad Didáctica ('B): 4,4833 puntos. En ningún momento consta que el contenido de los folios 305 y 306 se haya añadido a esa acta, no siendo por tanto conocidos por la actora hasta la remisión del expediente en sede jurisdiccional.

Posteriormente, contra la resolución que aprueba la lista definitiva de aprobados, se presenta recurso de alzada sustentado en la falta de motivación de la resolución del Tribunal de fecha 16/07/2018 que resuelve la reclamación presentada (amén de un argumentario sobre las vulneraciones de probabilidad estadística), incumpliendo, a su juicio, el deber de motivar que establece la Base VII apartado 7.1.1, que le provoca indefensión con vulneración del derecho a concurrir de forma justa a un proceso selectivo, y ve como el tribunal incumple el deber de transparencia exigida por el artículo 55.2 apartado b, del EBEP, y continua insistiendo en el error que ha podido existir al transcribir las actas que el secretario del tribunal tiene la obligación de elaborar en base al artículo 18 de la Ley 40/2015, solicitando la nulidad de la resolución recurrida, ' requiriendo al tribunal que aporte el acta de ambas sesiones (Programación Didáctica 2ª y Unidad Didáctica 2B) donde se refleje la actuación de mi patrocinada ese día y la valoración de todos y cada uno de los miembros del tribunal presente ese día, debiéndose declarar en caso de error por el tribunal calificador, nula la fase de concurso para mi patrocinada'.

Para contestar al recurso de alzada, se solicita por la Dirección General de Personal Docente que se emita informe por parte del Tribunal de selección, lo que tiene lugar, a través de su presidenta, con fecha 01/10/2018 (obra a los folios 331-334 del expediente). Y en base a él, y otras consideraciones, se desestima el recurso de alzada, por resolución de fecha 20/02/2019, que es el objeto de nuestro recurso.

La demanda rectora de estos autos tiene como justificación, según ella misma (hecho tercero), ' en ver el acta y conocer de forma detallada la actuación que mi mandante tuvo en el proceso selectivo'. E insiste a continuación en la falta de motivación a la reclamación presentada (trayendo a colación la sentencia 141/2018 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Mérida, ratificada por la Sala en nuestra sentencia nº 54/2019), conociendo por primera vez la existencia de los documentos obrantes a los folios 305 y 306 del expediente que, no obstante, a su juicio 'no aporta veracidad ni trasparencia', pues debe dársele la oportunidad de ' cotejarlo con las anotaciones y puntuaciones de cada miembro del tribunal, aclarando así cada una de las notas'. Y a continuación se dedica a cuestionar el informe emitido por la presidenta del Tribunal que sustenta la resolución cuestionada, esgrimiendo: a) La abstención de la presidenta del Tribunal; b) La falta de rigor y conocimientos relacionados con la especialidad; c) La que podríamos denominar vulneración de la probabilidad estadística.

Interesa destacar que entre las pruebas solicitadas por otrosí en la demanda está la designación ' por este tribunal de un perito insaculado. Un profesional de la educación que analice de forma objetiva e imparcial los conocimientos didácticos que mi cliente posee'.

Tanto la defensa de la Junta de Extremadura como la de los interesados que han comparecido como demandados sostienen la conformidad a derecho de la resolución impugnada.



SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, la base 7.1.3 del proceso selectivo establece la forma de calificación de los ejercicios o partes de la prueba, con el siguiente tenor: ' En cada una de las pruebas de la fase de oposición, la puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes en el Tribunal, calculadas con una aproximación de hasta diezmilésimas.

Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del Tribunal exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes.

Las calificaciones de las pruebas se expresarán en números de o a 10 puntos. En ellas será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para acceder a la prueba siguiente o, en el caso, de la última o única prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso.

Conforme a esta redacción, a juicio de la Sala no era necesario que el acta del tribunal recogiera las puntuaciones de todos y cada uno de sus miembros en cada uno de los criterios de valoración, sino que era suficiente con que se hiciera constar la calificación de cada prueba, expresada en números de 0 a 10 puntos, obtenida mediante la media aritmética de todas las puntuaciones de cada uno de sus miembros.

Este requisito es cumplido sobradamente con la documentación existente en los folios 305 y 306, que son básicos para resolver el debate y que tienen pleno valor como parte del acta levantada el día 9 de julio, tal y como consta como fecha en dichos documentos. Se cumple la base haciendo constar el resultado en las columnas de 'notas ponderadas' que aparece en ambos.

Cuestión distinta es que dichos documentos no fueran puestos a disposición de la actora en sede de expediente administrativo y no aparecieran hasta la remisión de este en sede jurisdiccional con el fin de formalizar demanda, lo que denota un actuar incorrecto de la Administración, pero que carece de efectos sustantivos desde el momento en que, precisamente en la demanda, se han podido combatir con los medios de defensa que se consideraran convenientes.

No podemos aceptar, por tanto, el argumentario de la demanda de que los cuadrantes, que son el contenido de esos documentos, 'no aporta veracidad ni transparencia'. Y en modo alguno es exigible que el Tribunal conserva, y haga constar en el acta, 'las anotaciones y puntuaciones de cada miembro del tribunal', tal y como queda razonado.



TERCERO. - Sentado ello, debemos rechazar inmediatamente los defectos de motivación alegados, puesto que con el informe de la Presidenta del Tribunal que obra tanto en el expediente administrativo y en los autos, y con la documental obrante a los folios 305 y 306, la actora tiene perfecto conocimiento de las razones y motivos que han determinado la nota insuficiente para seguir en el proceso selectivo y, por ello, los ha podido combatir con plenitud. La confrontación del contenido de ambos documentos (el informe y los cuadrantes) permiten conocer con profusión las razones que han llevado al tribunal para calificar los ejercicios como lo ha hecho.

No estamos, pues, en un supuesto similar al resuelto definitivamente con nuestra sentencia nº 54/2019, de 28 de marzo, pues en ella se analizó el supuesto de ausencia de criterios de valoración antes de la realización de un ejercicio, que no es el problema que aquí se ha planteado.



CUARTO. - Así las cosas, no existe prueba alguna que demuestre la falta de rigor y de conocimientos con la especialidad que se imputa al informe de la presidenta del Tribunal. Para ello hubiera sido necesario demostrar la existencia de errores en él, lo que no se ha conseguido, no siendo suficiente la simple opinión, lógicamente interesada, del letrado director de la demanda. Se pretendió una prueba pericial judicial, pero fue rechazada por la Sala por falta de proposición en forma y esa decisión no fue combatida en el momento procesal oportuno.

Esto es, la Sala no tiene otro elemento de valoración que la confrontación entre el informe detallado de la presidenta del tribunal (y los cuadrantes de notas ponderadas) y la opinión interesada de la demanda, lo que inclina la balanza en favor del Tribunal, como es sencillo de comprender.

Y ello por aplicación de doctrina jurisprudencial inconcusa que establece que se trata del núcleo básico de la valoración de profesionalidad o competencia jurídica que ha sido efectuada para cada candidato/a en el marco de la llamada discrecionalidad técnica y que únicamente podrá revisada cuando resulte acreditada la notoriedad y evidencia del error técnico, pero con una prueba con la debida solvencia y objetividad para justificar una equivocación de esas características. La especialización y consiguiente solvencia técnica, unida a la objetividad que cabe presumir (salvo prueba en contrario), de los órganos competentes para valorar y calificar las pruebas de un procedimiento selectivo como el que nos ocupa, hacen que se les reconozca a aquéllos un margen de apreciación (discrecionalidad técnica) en su función de valoración y calificación.

Este reconocimiento y la evidencia de que el órgano judicial no puede convertirse en órgano calificador de las pruebas selectivas (cosa distinta es que, en determinados casos, pueda revisar la calificación del tribunal del proceso selectivo), delimitan el control judicial de las calificaciones de las pruebas de modo que hacen del mismo un control externo, en el sentido de centrado en los elementos reglados (procedimiento, competencia, etc), en el respeto a los derechos fundamentales implicados (predominantemente el de igualdad y sus guardianes: mérito y capacidad - arts. 23.2, 103.3 de la CE y 55.1 del RDleg 5/2015-) y en la motivación de la decisión, requisito este último que es clave en el control jurídico de la discrecionalidad técnica, pues posibilita la verificación de que la valoración del tribunal del proceso selectivo se mueve en el ámbito legítimo de la discrecionalidad, es decir, que es fruto de razones jurídicamente aceptables en cuanto tienen su fuente en los principios de mérito y capacidad y las concreciones que de estos hagan las bases del proceso selectivo.



QUINTO. - Respecto de la 'abstención presidenta del Tribunal' nos vamos a remitir a los que razonamos en nuestra sentencia de 31/03/2016, rec. 21/2016 donde dijimos que ' Asimismo nuestra Sala en la Sentencia anteriormente citada y en relación al supuesto, indica: 'respecto de la recusación formulada de los miembros del Tribunal, cierto que puede ser realizada en cualquier momento, pero en cualquier caso, se formula cuando se conoce la puntuación asignada. La recusación regulada en el artículo 29 de la Ley 30/1992 se somete a las siguientes reglas: a) Puede promoverse por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Una vez dictada la resolución que ponga término al mismo, no cabe ya su planteamiento. b) La recusación se ha de plantear por escrito, en el que se debe expresar, concreta y exactamente, la causa o causas en que se funda. No basta la mera alegación de sospechas o la invocación de causas inconcretas.

Pero es que en el presente recurso, no se promueve recusación en forma, en ninguna fase del procedimiento. Se alega a la posible causa de abstención de los miembros del Tribunal, con carácter genérico, y por primera vez al interponer el recurso de alzada contra el acuerdo de selección de aspirantes que superaron la fase de oposición, lo que lleva a decaer la alegación de vicio de nulidad por no resolverse la recusación, que como decimos nunca fue planteada en forma legal dentro del procedimiento'.



SEXTO. - Finalmente, respecto del argumentario sobre la vulneración de 'cualquier probabilidad estadística' no es más que una elucubración subjetiva sin virtualidad alguna para declarar la nulidad pretendida.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso.

SÉPTIMO. - En cuanto a las costas se imponen a la actora, por aplicación del principio del vencimiento, sin que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, sin bien las limitamos a la cuantía, por todos los conceptos incluido el IVA, a la cantidad de 1.000 euros a repartir, a partes iguales, entre todos los codemandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la desestimación del recurso de alzada, presentado en fecha 08/08/2018, contra la lista definitiva del proceso selectivo convocado mediante resolución de 15/03/2018 por la Dirección General del Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de economía.

Se centra el conflicto en la segunda fase del proceso selectivo, consistente en la programación y unidad didáctica, que la actora suspendió por no alcanzar el cinco exigido (4,6607 puntos), puntuación a la que se llegó después de aplicar, a los criterios de evaluación previamente fijados, las notas ponderadas que quedan reflejadas en los documentos que obran a los folios 305 y 306 del expediente administrativo. La hoy actora presenta contra esa puntuación, con fecha 23/07/2018, la reclamación que consta en los documentos 308-310 del expediente, en la que se argumenta que: ' sin que se especifique la puntuación correspondiente a cada parte, lo que provoca una clara indefensión al desconocer las particularidades relativas a la puntuación global asignada, impidiendo el legítimo y efectivo ejercicio de su derecho a la defensa de sus intereses en el proceso selectivo', y, en consonancia con ello se limita a pedir que ' sean revisadas las notas de las dos partes de la segunda prueba de la oposición', por entender que ha podido producirse ' un error al transcribir las actas del tribunal, o de la suma de notas, o de error de aplicación de las bases de la convocatoria...'.

En pura coherencia con lo solicitado, con fecha 16/07/2018, el Tribunal resuelve la reclamación, después de revisar la calificación, ratificando la puntuación otorgada. Se acuerda también en esta acta 'informar al opositor las calificaciones obtenida en las dos partes de la segunda prueba: Programación didáctica (2ª): 4,8381 y Unidad Didáctica ('B): 4,4833 puntos. En ningún momento consta que el contenido de los folios 305 y 306 se haya añadido a esa acta, no siendo por tanto conocidos por la actora hasta la remisión del expediente en sede jurisdiccional.

Posteriormente, contra la resolución que aprueba la lista definitiva de aprobados, se presenta recurso de alzada sustentado en la falta de motivación de la resolución del Tribunal de fecha 16/07/2018 que resuelve la reclamación presentada (amén de un argumentario sobre las vulneraciones de probabilidad estadística), incumpliendo, a su juicio, el deber de motivar que establece la Base VII apartado 7.1.1, que le provoca indefensión con vulneración del derecho a concurrir de forma justa a un proceso selectivo, y ve como el tribunal incumple el deber de transparencia exigida por el artículo 55.2 apartado b, del EBEP, y continua insistiendo en el error que ha podido existir al transcribir las actas que el secretario del tribunal tiene la obligación de elaborar en base al artículo 18 de la Ley 40/2015, solicitando la nulidad de la resolución recurrida, ' requiriendo al tribunal que aporte el acta de ambas sesiones (Programación Didáctica 2ª y Unidad Didáctica 2B) donde se refleje la actuación de mi patrocinada ese día y la valoración de todos y cada uno de los miembros del tribunal presente ese día, debiéndose declarar en caso de error por el tribunal calificador, nula la fase de concurso para mi patrocinada'.

Para contestar al recurso de alzada, se solicita por la Dirección General de Personal Docente que se emita informe por parte del Tribunal de selección, lo que tiene lugar, a través de su presidenta, con fecha 01/10/2018 (obra a los folios 331-334 del expediente). Y en base a él, y otras consideraciones, se desestima el recurso de alzada, por resolución de fecha 20/02/2019, que es el objeto de nuestro recurso.

La demanda rectora de estos autos tiene como justificación, según ella misma (hecho tercero), ' en ver el acta y conocer de forma detallada la actuación que mi mandante tuvo en el proceso selectivo'. E insiste a continuación en la falta de motivación a la reclamación presentada (trayendo a colación la sentencia 141/2018 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Mérida, ratificada por la Sala en nuestra sentencia nº 54/2019), conociendo por primera vez la existencia de los documentos obrantes a los folios 305 y 306 del expediente que, no obstante, a su juicio 'no aporta veracidad ni trasparencia', pues debe dársele la oportunidad de ' cotejarlo con las anotaciones y puntuaciones de cada miembro del tribunal, aclarando así cada una de las notas'. Y a continuación se dedica a cuestionar el informe emitido por la presidenta del Tribunal que sustenta la resolución cuestionada, esgrimiendo: a) La abstención de la presidenta del Tribunal; b) La falta de rigor y conocimientos relacionados con la especialidad; c) La que podríamos denominar vulneración de la probabilidad estadística.

Interesa destacar que entre las pruebas solicitadas por otrosí en la demanda está la designación ' por este tribunal de un perito insaculado. Un profesional de la educación que analice de forma objetiva e imparcial los conocimientos didácticos que mi cliente posee'.

Tanto la defensa de la Junta de Extremadura como la de los interesados que han comparecido como demandados sostienen la conformidad a derecho de la resolución impugnada.



SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, la base 7.1.3 del proceso selectivo establece la forma de calificación de los ejercicios o partes de la prueba, con el siguiente tenor: ' En cada una de las pruebas de la fase de oposición, la puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes en el Tribunal, calculadas con una aproximación de hasta diezmilésimas.

Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del Tribunal exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes.

Las calificaciones de las pruebas se expresarán en números de o a 10 puntos. En ellas será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para acceder a la prueba siguiente o, en el caso, de la última o única prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso.

Conforme a esta redacción, a juicio de la Sala no era necesario que el acta del tribunal recogiera las puntuaciones de todos y cada uno de sus miembros en cada uno de los criterios de valoración, sino que era suficiente con que se hiciera constar la calificación de cada prueba, expresada en números de 0 a 10 puntos, obtenida mediante la media aritmética de todas las puntuaciones de cada uno de sus miembros.

Este requisito es cumplido sobradamente con la documentación existente en los folios 305 y 306, que son básicos para resolver el debate y que tienen pleno valor como parte del acta levantada el día 9 de julio, tal y como consta como fecha en dichos documentos. Se cumple la base haciendo constar el resultado en las columnas de 'notas ponderadas' que aparece en ambos.

Cuestión distinta es que dichos documentos no fueran puestos a disposición de la actora en sede de expediente administrativo y no aparecieran hasta la remisión de este en sede jurisdiccional con el fin de formalizar demanda, lo que denota un actuar incorrecto de la Administración, pero que carece de efectos sustantivos desde el momento en que, precisamente en la demanda, se han podido combatir con los medios de defensa que se consideraran convenientes.

No podemos aceptar, por tanto, el argumentario de la demanda de que los cuadrantes, que son el contenido de esos documentos, 'no aporta veracidad ni transparencia'. Y en modo alguno es exigible que el Tribunal conserva, y haga constar en el acta, 'las anotaciones y puntuaciones de cada miembro del tribunal', tal y como queda razonado.



TERCERO. - Sentado ello, debemos rechazar inmediatamente los defectos de motivación alegados, puesto que con el informe de la Presidenta del Tribunal que obra tanto en el expediente administrativo y en los autos, y con la documental obrante a los folios 305 y 306, la actora tiene perfecto conocimiento de las razones y motivos que han determinado la nota insuficiente para seguir en el proceso selectivo y, por ello, los ha podido combatir con plenitud. La confrontación del contenido de ambos documentos (el informe y los cuadrantes) permiten conocer con profusión las razones que han llevado al tribunal para calificar los ejercicios como lo ha hecho.

No estamos, pues, en un supuesto similar al resuelto definitivamente con nuestra sentencia nº 54/2019, de 28 de marzo, pues en ella se analizó el supuesto de ausencia de criterios de valoración antes de la realización de un ejercicio, que no es el problema que aquí se ha planteado.



CUARTO. - Así las cosas, no existe prueba alguna que demuestre la falta de rigor y de conocimientos con la especialidad que se imputa al informe de la presidenta del Tribunal. Para ello hubiera sido necesario demostrar la existencia de errores en él, lo que no se ha conseguido, no siendo suficiente la simple opinión, lógicamente interesada, del letrado director de la demanda. Se pretendió una prueba pericial judicial, pero fue rechazada por la Sala por falta de proposición en forma y esa decisión no fue combatida en el momento procesal oportuno.

Esto es, la Sala no tiene otro elemento de valoración que la confrontación entre el informe detallado de la presidenta del tribunal (y los cuadrantes de notas ponderadas) y la opinión interesada de la demanda, lo que inclina la balanza en favor del Tribunal, como es sencillo de comprender.

Y ello por aplicación de doctrina jurisprudencial inconcusa que establece que se trata del núcleo básico de la valoración de profesionalidad o competencia jurídica que ha sido efectuada para cada candidato/a en el marco de la llamada discrecionalidad técnica y que únicamente podrá revisada cuando resulte acreditada la notoriedad y evidencia del error técnico, pero con una prueba con la debida solvencia y objetividad para justificar una equivocación de esas características. La especialización y consiguiente solvencia técnica, unida a la objetividad que cabe presumir (salvo prueba en contrario), de los órganos competentes para valorar y calificar las pruebas de un procedimiento selectivo como el que nos ocupa, hacen que se les reconozca a aquéllos un margen de apreciación (discrecionalidad técnica) en su función de valoración y calificación.

Este reconocimiento y la evidencia de que el órgano judicial no puede convertirse en órgano calificador de las pruebas selectivas (cosa distinta es que, en determinados casos, pueda revisar la calificación del tribunal del proceso selectivo), delimitan el control judicial de las calificaciones de las pruebas de modo que hacen del mismo un control externo, en el sentido de centrado en los elementos reglados (procedimiento, competencia, etc), en el respeto a los derechos fundamentales implicados (predominantemente el de igualdad y sus guardianes: mérito y capacidad - arts. 23.2, 103.3 de la CE y 55.1 del RDleg 5/2015-) y en la motivación de la decisión, requisito este último que es clave en el control jurídico de la discrecionalidad técnica, pues posibilita la verificación de que la valoración del tribunal del proceso selectivo se mueve en el ámbito legítimo de la discrecionalidad, es decir, que es fruto de razones jurídicamente aceptables en cuanto tienen su fuente en los principios de mérito y capacidad y las concreciones que de estos hagan las bases del proceso selectivo.



QUINTO. - Respecto de la 'abstención presidenta del Tribunal' nos vamos a remitir a los que razonamos en nuestra sentencia de 31/03/2016, rec. 21/2016 donde dijimos que ' Asimismo nuestra Sala en la Sentencia anteriormente citada y en relación al supuesto, indica: 'respecto de la recusación formulada de los miembros del Tribunal, cierto que puede ser realizada en cualquier momento, pero en cualquier caso, se formula cuando se conoce la puntuación asignada. La recusación regulada en el artículo 29 de la Ley 30/1992 se somete a las siguientes reglas: a) Puede promoverse por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Una vez dictada la resolución que ponga término al mismo, no cabe ya su planteamiento. b) La recusación se ha de plantear por escrito, en el que se debe expresar, concreta y exactamente, la causa o causas en que se funda. No basta la mera alegación de sospechas o la invocación de causas inconcretas.

Pero es que en el presente recurso, no se promueve recusación en forma, en ninguna fase del procedimiento. Se alega a la posible causa de abstención de los miembros del Tribunal, con carácter genérico, y por primera vez al interponer el recurso de alzada contra el acuerdo de selección de aspirantes que superaron la fase de oposición, lo que lleva a decaer la alegación de vicio de nulidad por no resolverse la recusación, que como decimos nunca fue planteada en forma legal dentro del procedimiento'.



SEXTO. - Finalmente, respecto del argumentario sobre la vulneración de 'cualquier probabilidad estadística' no es más que una elucubración subjetiva sin virtualidad alguna para declarar la nulidad pretendida.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso.

SÉPTIMO. - En cuanto a las costas se imponen a la actora, por aplicación del principio del vencimiento, sin que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, sin bien las limitamos a la cuantía, por todos los conceptos incluido el IVA, a la cantidad de 1.000 euros a repartir, a partes iguales, entre todos los codemandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY F A L L A M O S: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora Dª ROCIO GEMA UTRERA BUTRÓN, en nombre y representación de Dª Zulima con la asistencia letrada de Dº MANUEL N. GARCÍA DE VEAS contra la desestimación al recurso de alzada presentado en fecha 08/08/2018, contra la lista definitiva del proceso selectivo convocado mediante resolución de 15/03/2018 por la Dirección General del Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de economía, cuya CONFORMIDAD A DERECHO expresamente declaramos. Las costas se imponen a la actora en la cuantía señalada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.