Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 220/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 507/2018 de 09 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100202

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5623

Núm. Roj: STSJ M 5623:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2018/0018279

Procedimiento Ordinario 507/2018 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 507/2018

S E N T E N C I A Nº 220/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 507/2018 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de la entidad mercantil ENERBUILD, S.L., contra la Orden 1506/2018, de 24 de abril, de la Consejería de Educación e Investigación, de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la subvención solicitada de conformidad con el Acuerdo de 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para incentivar el uso de servicios de innovación en las pequeñas empresas (Programa 'Cheque Innovación') dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014/2020, expediente núm. NUM000.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se dio continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 4 de marzo de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden 1506/2018, de 24 de abril, de la Consejería de Educación e Investigación, de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la subvención solicitada de conformidad con el Acuerdo de 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para incentivar el uso de servicios de innovación en las pequeñas empresas (Programa 'Cheque Innovación') dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014/2020, expediente núm. NUM000.

En la Orden recurrida se expresa así el motivo de la denegación de la subvención:

'En la solicitud presentada no se ha completado, a fecha 31 de diciembre de 2017, la documentación necesaria para la subsanación de los defectos u omisiones observados por los órganos de fiscalización, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 12.3 del Anexo del Acuerdo de 21 de junio de 2016, regulador de las ayudas, y en aplicación del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas '.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la mercantil actora a que por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid se proceda a concederle y a abonarle la cantidad de 9.750,50 euros; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. Tales pretensiones se apoyan por la parte actora en un solo motivo impugnatorio que articula, en esencia, del modo siguiente: en primer lugar, expone los antecedentes que considera de interés, destacando que la solicitud de subvención se formuló el día 24 de noviembre de 2016, habiéndose emitido un informe (folio 107 del expediente) favorable a la concesión de la subvención por importe de 9.750,50 euros. Tras ello, expone, fue requerida en fecha 29 de junio de 2017 para que acreditase haber 'realizado dos trabajaos previos de naturaleza similar a la actuación solicitada, de la documentación incluida en el expediente no puede verificarse la naturaleza de la actuación [artículo 8, apartado 7,f) punto 4]'. Sostiene que la actora que el requerimiento en cuestión fue cumplimentado el mismo día 29 de junio de 2017 por lo que ha de entenderse que cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la subvención solicitada.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho; o, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento de decidir sobre la concesión de la subvención con base en el cumplimiento de todos los requisitos exigibles. Todo ello con apoyo en los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) En fecha 24 de noviembre de 2016, la recurrente presentó una solicitud de ayuda para incentivar el uso de servicios de innovación en las pequeñas empresas (Programa 'Cheque Innovación') Año 2016, de conformidad con el Acuerdo de 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para incentivar el uso de servicios de innovación en las pequeñas empresas (Programa 'Cheque Innovación') dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014/2020. El importe de la ayuda solicitada ascendía a 9.750,50 euros.

2º) Con fecha 26 de junio de 2017, la Intervención Delegada en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, con suspensión del plazo para el ejercicio de la función que le es propia, acuerda se soliciten a la entidad solicitante lo siguiente:

' 1.- Se solicitan aclaraciones en relación con la solvencia de la empresa ya que según el Impuesto de Sociedades la empresa no presenta facturación y la plantilla medida de trabajadores es de 0,70.

2.- Se solicita la acreditación de dos trabajos previos de naturaleza similar a la actuación solicitada, de la documentación incluida en el expediente no puede verificarse la naturaleza de la actuación'

3º) Por Oficio de fecha 29 de junio de 2016, los Servicios Técnicos de la Dirección General de Economía y Política Financiera, requieren a la aquí demandante para que, en el plazo de diez días, aporte la documentación siguiente (folios 211 y 212 del expediente):

'Acreditación de que el proveedor ha realizado dos trabajos previos de naturaleza similar a la actuación solicitada, de la documentación incluida en el expediente no puede verificarse la naturaleza de la actuación. (Artículo 8, apartado 7 f) punto 4)'.

4º) El anterior requerimiento es recibido por la actora en la misma fecha de su emisión y el mismo día es contestado telemáticamente aportando:

- Factura nº FD16/11681, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por la entidad DICOMAT a la entidad aquí recurrente, por un total de 14.747,63 euros, IVA incluido, sobre 'solución técnica' proporcionada por la primera entidad citada a la ahora demandante. En concreto, la factura incluye

o ' 32 horas de consultoría e ingeniería

o 40 horas de programador especialista codificación archivos metar

o 45 horas de programador especialista protocolos para integración nubómetro

o 75 horas de diseño y adaptación Scada/Sistema de Control diseñado al efecto por el propio tecnólogo

o 1 Scada Reliance 200 tags, licencia de control, driver de comunicación, cliente web móvil, Tablet, licencias uso

o 15 horas de jefe de proyecto especializado, coordinando las distintas fases de programación

o Pequeño material para acoplar las distintas interfaz

o 24 horas de documentación para adaptación a protocolos'

- Detalle de movimiento bancario, por la cuantía a la que asciende dicha factura, en fecha 11 de diciembre de 2016, consistente en transferencia a la mercantil que la emite, DICOMAT, S.L.

- Documento firmado por el Administrador de la entidad recurrente, D. Jose María, declarando, 'de acuerdo al requerimiento formulado por la D.G. de Economía y Política Financiera'que la contabilidad anexa es copia del original habiendo sido la ayuda objeto de contabilidad separada y llevado a cabo la totalidad de los gastos e ingresos imputables a la misma. Remite copia del Balance, Pérdidas y ganancias, extracto del Libro Diario de diciembre/2016 y listado con detalle de cuentas.

- Escrito de la entidad DICOMAT, S.L., sin fechar (folio 404 del expediente) en el que se indica lo siguiente:

'Por la presente Dicomat, S.L. certifica que los trabajos realizados de acuerdo a factura FD16/11861 de 16 de diciembre (Oferta O16-07149-Y5K5K0) es una implementación de acuerdo al estándar de programación internacional CODESYS IEC 611131-3. Este mismo estándar es el que se ha utilizado en el desarrollo y ejecución de las ofertas anexas presentadas.

Acreditamos técnicamente de esta manera que como proveedor hemos realizado al menos dos trabajos previos de naturaleza similar a la actuación solicitada'.

- Como complemento del referido escrito se adjunta lo siguiente:

o Resguardo de Pedido nº P16-09014-M0T4P1 realizado por la entidad ALTARE ENERGÍA, S.A. a DICOMAT, de fecha 27 de junio de 2016.

o Resguardo de Pedido nº P16-13654-Q8N5K6, realizado por la entidad INGENIEROS ASOCIADOS DE CONTROL, S.L. a la entidad DICOMAT, de fecha 24 de octubre de 2016.

o Resguardo de Pedido nº P15-10409-Q9H0R1, realizado por la entidad EME-30, S.A (EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y EXPLOTACION M-30, S.A.). a la entidad DICOMAT, de fecha 7 de agosto de 2015.

5º) A continuación, se dicta la Orden 1506/2018, de 24 de abril, de la Consejería de Educación e Investigación, que es la recurrida en este proceso. Consta que fue notificada telemáticamente el día 1 de junio de 2018 (folio 410 del expediente).

CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum''.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

QUINTO.- En este caso, la Administración demandada cursó a la ahora demandante un requerimiento de subsanación de los defectos observados en su solicitud, requiriendo, en concreto, la aportación de documentos que acrediten que ' el proveedor ha realizado dos trabajos previos de naturaleza similar a la actuación solicitada'.

Ya se ha dejado constancia, a partir de los datos que obran en el expediente administrativo, de que la respuesta, en plazo, del citado requerimiento se realizó aportando un documento emitido por el propio proveedor de la actora para el proyecto cuya subvención pretendía, del que se deriva que con anterioridad al mismo había realizado al menos dos trabajos previos de naturaleza similar a la actuación solicitada.

Frente a lo así actuado por la parte actora, la Administración demandada se ha limitado a razonar lo siguiente, que apoya la denegación de la ayuda solicitada:

'En la solicitud presentada no se ha completado, a fecha 31 de diciembre de 2017, la documentación necesaria para la subsanación de los defectos u omisiones observados por los órganos de fiscalización, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 12.3 del Anexo del Acuerdo de 21 de junio de 2016, regulador de las ayudas, y en aplicación del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas '.

Ante lo así decidido por la Administración demandada, el presente recurso tendrá que ser estimado en parte, por las razones que se exponen a continuación.

De entrada, por los antecedentes expuestos, derivados del expediente administrativo, se desprende que el órgano de fiscalización basó sus reparos en un doble motivo: de un lado, la necesidad de aclarar la solvencia de la empresa pues, conforme al Impuesto de Sociedades, no habría realizado ninguna facturación, contando tan sólo con una plantilla media de trabajadores de 0,70; el segundo, relativo a la necesidad de acreditar la realización de dos trabajos previos de naturaleza similar a la actuación solicitada.

Del primer reparo no consta que se diera traslado a la entidad recurrente por lo que difícilmente pudo conocerlo y subsanarlo. Todo ello considerando que la Orden impugnada hace expresa referencia, para motivar la denegación, a la falta de subsanación de los 'defectos u omisiones observados por los órganos de fiscalización'. Todo ello produce una indefensión a la actora que ha de ser amparada en esta Sentencia.

Del segundo reparo formulado, tampoco se dio traslado propiamente. Ello es así porque lo que opuso la Intervención Delegada era la falta de acreditación de la realización por la actora de 'dos trabajos previos de naturaleza similar a la actuación solicitada',considerando que de los documentos aportados al expediente no podía verificarse la naturaleza de la misma. Sin embargo, el requerimiento de subsanación se hizo para que la interesada aportase la realización previa, no por ella misma, de dos trabajos similares a la actuación solicitada sino por parte del proveedor. Un requerimiento que debe considerarse atendido pero que no responde en realidad al reparo formulado por la Intervención Delegada, según el tenor literal de la misma en el expediente administrativo. Por esto, también aprecia la Sala una manifiesta indefensión para la recurrente que ha de ser amparada.

Finalmente, ha de resaltarse que la motivación de la Orden aquí impugnada incluye la cita, sin explicación alguna, de lo establecido en el 'apartado 12.3 del Anexo del Acuerdo de 21 de junio de 2016, regulador de las ayudas'. Considerando que el citado Anexo no contiene un apartado 12, como tal, sino un ' Duodécimo' y que en el apartado 3 del mismo lo que se establece es que 'El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente. Si vencido este plazo no se hubiese dictado Resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '; razonable es, pues, concluir que tal cita nada explica tampoco sobre el motivo de la denegación de la subvención, con el consiguiente efecto de indefensión ya apreciado anteriormente, en una resolución que ni permite al interesado conocer con precisión por qué razón se le deniega la ayuda solicitada e impide, por demás, a esta Sala llevar a cabo con exactitud el ejercicio de la tutela judicial efectiva que ha sido instado.

Finalmente, lo anteriormente expuesto y razonado -que conduce a la estimación parcial del presente recurso para que, con retroacción de las actuaciones la Administración demandada curse un nuevo requerimiento de subsanación en el que se recojan con precisión las objeciones formuladas por la Intervención Delegada en su Informe de fecha 26 de junio de 2017, y, posteriormente, continúe el expediente hasta resolverse lo que proceda- todo ello, se decía, no encuentra obstáculo alguno en el hecho de que tal falta de motivación haya intentado ser superada por la representación procesal de la demandada que, conociendo sin duda los motivos que hemos explicitado (pues llega a pedir, subsidiariamente, la retroacción de lo actuado en vía administrativa), realiza un loable pero imposible ejercicio del derecho defensa aportando junto con su contestación a la demanda un informe explicativo que en modo alguno puede subsanar los defectos procedimentales observados en esta Sentencia, causantes de indefensión a la actora y que, por lo demás, ni siquiera trata de las deficiencias puestas de manifiesto por la Intervención Delegada en su informe ni de lo actuado por la ahora demandante en vía administrativa.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial que se decidirá a continuación en el Fallo hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 507/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENERBUILD, S.L., contra la Orden 1506/2018, de 24 de abril, de la Consejería de Educación e Investigación, de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la subvención solicitada de conformidad con el Acuerdo de 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para incentivar el uso de servicios de innovación en las pequeñas empresas (Programa 'Cheque Innovación') dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014/2020, expediente núm. NUM000.

2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho.

3.- DISPONER LA RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES habidas en vía administrativa a fin de que por Administración demandada se curse un nuevo requerimiento de subsanación en el que se recojan con precisión las objeciones formuladas por la Intervención Delegada en su Informe de fecha 26 de junio de 2017, y, posteriormente, continúe el expediente hasta resolver en el mismo lo que en Derecho proceda.

4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0507 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0507 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.