Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2015 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100147
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2333
Núm. Roj: STSJ CV 2333:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000228/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002598
SENTENCIA Nº 221/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Elvira , representadapor la Procuradora Dña. Gemma García Miguelcontra la Sentencia n.º 97/2015, de 17/marzo,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicantedictada en el Procedimiento Abreviado n.º 630/2014, siendo apelada AGUAS MUNICIPALES DE JÁVEA, S.A., (AMJASA), quien comparece a través del Procurador D. Francisco José Pérez Bautista y defendida por el Letrado D. José Aleixandre Ortí.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 97/2015, de 17/marzo,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicantedictada en el Procedimiento Abreviado n.º 630/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia apelada.
El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 7 de febrero, como fecha para votación y fallo. Por providencia de 09/marzo/2017 se dejó sin efecto ese señalamiento y se volvió a señalar para el 18/abril, a fin de que pudiera deliberarse de forma inmediatamente sucesiva al recurso 337/2015.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 97/2015, de 17/marzo,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicantedictada en el Procedimiento Abreviado n.º 630/2014,
1.- Que debo ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Elvira , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que debe ser modificado en el sentido de que la revocación del proceso selectivo debe suponer la retroacción de lo actuado al momento de la designación del Tribunal calificador, momento a partir del cual debe procederse a la designación de nuevo Tribunal y celebrar el proceso selectivo conforme a las bases aprobadas por la entidad convocante.
2.- No procede condena en costas.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO.-Es objeto de recurso, la resolución de fecha 12 de septiembre de 2014, que acuerda revocar la totalidad de actos dictados en el concurso oposición convocado el 11 de diciembre de 2013, quedando todos ellos sin efectos al contravenir lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público .
No es objeto de controversia que con fecha 11 de diciembre de 2013, el Consejo de Administración de AMJASA aprobó las bases del concurso-oposición para cubrir la plaza de 'Cap d'Administración i Finances', bases que fueron publicadas al día siguiente en la página web de dicha empresa; que el examen se realizó el 9 de enero de 2014 en las Oficinas de AMJASA; y que la resolución que aprobaba los resultados del examen fue publicada el mismo día de la realización del examen, obteniendo la recurrente una nota de 4,8 puntos, debiendo obtener un 5 para superar el ejercicio.
Partiendo de estos hechos, la Administración detectó un error en la composición del Tribunal Calificador que le llevó a dictar la resolución objeto del presente recurso.
Sentado lo anterior, la recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Frente a ello, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho'.
La resolución objeto del recurso dice lo siguiente:
'- Acuerdo revocación proceso de selección.
Visto que el Consejo de Administración de la sociedad AGUAS MUNICIPALES DE JAVEA, S.A.U (AMJASA) aprobó, el día 11 de septiembre de 2013,las bases de un concurso-oposición para cubrir la plaza de Jefe de Administración y Finanzas.
Visto que el día 9 de enero de 2014, se realizó, previa constitución del Tribunal Calificador, el primer examen en las oficinas de AMJASA.
Visto que en esa misma fecha, 9 de enero de 2014, se dio por finalizado el proceso selectivo al no haber superado ningún aspirante la puntuación mínima exigida en las Bases.
Visto que el Tribunal Calificador de ese concurso-oposición se formó con fecha 9 de enero de 2014 y estaba constituido por las siguientes personas: D. Alonso , D. Celestino , D. Eulalio , D Herminio y D. Leovigildo .
Atendido que el artículo en el artículo 60 de la Ley 7/2007, del2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que:
'1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.'
Comprobado que de los componentes de dicho Tribunal Calificador, D. Alonso y D. Herminio , no pueden formar parte del mismo, al contravenir lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2007, del2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
Visto que en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común se indica que 'Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.'
Visto que el proceso selectivo para cubrir la plaza de Jefe de Administración y Finanzas, finalizó el día 9 de enero de 2014, al no haber obtenido ninguno de los participantes la puntuación mínima exigida, por lo que la revocación no lesiona derecho de persona alguna y no es desfavorable para los participantes y el interés público al infringir el ordenamiento jurídico el carecer el Tribunal Calificador de los requisitos formales indispensables para alcanzar el buen fin del concurso oposición.
Visto que por uno de los participantes, se interpuso recurso contencioso- administrativo, contra la referida convocatoria, interesando además como medida cautelar la suspensión del procedimiento posterior.
Atendido que por Amjasa se convocó con fecha 11 de Marzo de 2014, nuevo concurso oposición a los mismos efectos del que ahora se revoca, proceso que está suspendido y donde se subsanarán los defectos legales en que ha incurrido el que
es objeto de revocación.
Atendido que la vista del referido recurso contencioso-administrativo, tendrá lugar el próximo día 15 de septiembre de 2014, y al objeto de poner fin a la controversia, tal y como se prevé en el artículo 77.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Consejo de Administración, en base al informe emitido por el letrado asignado para la defensa de este asunto, Sr. Jose Carlos , y la propuesta del Consejero Delegado, Sr. Alonso , de fecha 4 de septiembre de 2014, por unanimidad de los asistentes, ACUERDA:
Primero.- Revocar la totalidad de actos dictados en el concurso oposición convocado el día 11 de diciembre de 2013, quedando todos ellos sin efectos, al contravenir los dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público '.
TERCERO.-En su recurso de apelación se alega básicamente incongruencia y ausencia de motivación de la sentencia recurrida, lo que articula de la manera que se resume en los términos siguientes:
A) Consideraciones previas
1. No consta en el expediente administrativo ni el informe que se cita en el acto administrativo recurrido como emitido por el Letrado encargado del asunto, Don. Jose Carlos ; ni la propuesta del Consejero Delegado Sr. Alonso ni los actos que debían ser revocados.
2. Este procedimiento se inicia estando en trámite ante el mismo Juzgado el P.A. 177/2014. No se accedió a la acumulación solicitada. Ese recurso, la actora había recurrido ella resolución del Consejo de Administración de AMJASA de 31/enero en relación con el punto 2.2. relativo a la reclamación interpuesta por la Sra. Elvira contra la decisión del tribunal calificador de las pruebas de selección concurso-oposición para cubrir la plaza de cap d'administració i finances de AMJASA, y en ese recurso había solicitado que se declarara la nulidad de las preguntas 1 y 7 de la prueba escrita y que se procediera a una nueva calificación continuando el proceso de selección.
3. En relación con la sentencia, se señala:
- No se identifica el tribunal calificador ni porqué 'queda desvirtuado el meritado tribunal calificador'; no se cuestiona la actuación del tribunal. No se resuelve si la composición del tribunal es correcta o no. No se identifica la personalidad jurídica de AMJASA a efectos de valorar -se sigue alegando- la aplicación o no de la Ley 7/2007, aunque en la sentencia se dice que la ' Administración detectó un error en la composición del Tribunal Calificador..'.
- No se halla en la sentencia qué acto debe considerarse desfavorable para admitir y convalidar la revocación pretendida por la demandada; no se valora si es aplicable el concepto de desfavorable a este procedimiento que fue declarado desierto al no superar ninguna de las aspirantes la nota de corte.
B) Motivos del recurso de apelación:
a) Composición del tribunal. Incongruencia omisiva: No se analiza en la sentencia las causas por las que se cuestiona la imparcialidad de dos miembros del tribunal. En la sentencia se considera que debe ser dela aplicación el art. 60 EBEP pero no se identifica la infracción del mismo.
b) Se tienen como acreditados hechos que no han sido objeto de prueba: Sí son hechos controvertidos que ni elSr. Alonso ni el Sr. Herminio no pudieran formar parte del tribunal.
c) La demandada no es una Administración; es una entidad pública empresarial; conformea la interpretación de la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas, a las sociedadesmercantiles en cuyo capital social participe total o parcialmente los entes localesse aplica lo dispuesto en los arts. 52 , 53 , 54 , 55 y 59 EBEP . No es una entidad incluida en el art. 2 de la Ley 7/2007 , en tanto tiene una personalidad jurídica distinta e independiente del Ayuntamiento y no se justifica la aplicación del art. 60 ni en qué se ha infringido mientras que no consta que los principios recogidos en aquellos preceptos hayan sido conculcados
d)Indebida aplicación del art. 105 Ley 30/1992 . No se identifica en la resolución del Consejo de Administración qué actos se revocan y si era acto desfavorable/de gravamen. El acto recurrido responde a la decisión del Consejo de Administración de anular el íntegro proceso selectivo y la sentencia viene a avalarlo con el contenido y efectos que la misma establece: a pesar de que la aplicación del art. 105 no es correcta, el Juzgado 'corrige y enmienda en aras a la conservación de un acto que únicamente afecta a mi patrocinada, dado que el resto de los aspirantes se aquietaron en el ejercicio de sus derechos'.El pronunciamiento judicial debería haberse limitado a estimar el recurso interpuesto por la ahora apelante.
Frente a ello, del escrito de impugnación de la apelación, se destacan los alegatos siguientes:
A) En relación con los hechos:
1. AMJASA, sociedad de capital público del ayuntamiento de Jávea, convoca concurso oposición para la contratación laboral de la plaza de jefe de administración y finanzas. Se celebran las pruebas y la recurrente obtiene 4,8 puntos y no hay ningún otro aspirante aprobado. La Sra. Elvira presenta recurso contencioso sobre la valoración (P.A. 177/2014).
2. Cuando el concurso se había declarado desierto, se adopta la resolución de 05/septiembre/2014 que es el objeto del presente recurso porque tribunal calificador estaba mal constituido pues dos de sus miembros no tenían la condición de funcionarios.
3. La Sra. Elvira recurre el acuerdo de revocación alegando que no seidentifica el acto que se revoca; que no es un acto desfavorable para los participantes y que el procedimiento utilizado es inadecuado; reconoce que dos de los miembros no eran funcionarios y no podían constituir el tribunal calificador aunque considera que tal circunstancia no es invalidante del proceso; entiende que el EBEP no es aplicable al caso en lo que toca al tribunal calificadoraunque sí lo sean la convocatoria, bases y la exigencia detransparencia; y que hay mala fe en la demandada.
4. Frente a ello, se adujo:
-- Que AMJASA es una sociedad de capital 100 % público y que la convocatoria era para un puesto de carácter laboral, pero tramitada con arreglo al derecho administrativo; por ello se considera lógico aplicar el Estatuto, no sólo en lo que se refiere a las bases, publicidad y tramitación, sino también en cuanto a la composición del tribunal. Sise considerara que el Estatuto Básico no es de aplicación, el gerente de la demandada podría contratar a quien quisiera, sin bases, convocatoria ni pruebas, lo que sería un fraude de ley.
-- Que la propia recurrente reconoce que dos miembros del tribunal no podían formar parte del mismo aunque lo considera irrelevante; sí se estima relevantepara garantizar los principios de independencia e imparcialidad.
-- Sí resulta de aplicación el art. 105.1: todos los aspirantes suspendieron; no era pues un acto declarativo de derechos, sino un acto desfavorable; por tanto no existía ningún impedimento legal para acordar la revocación; la decisión del tribunal calificador que suspenda los aspirantes, incluida la recurrente es desfavorable y no declara derechos; por tanto entiende que es bien utilizada la vía del art. 105.1 Ley 30/1992 .
-- La demandada no ha actuado con mala fe.
B) En relación con la oposición al recurso de apelación formulado de contrario:
-- No era necesario exigir mayor prueba en relación con el hecho de que dos personas integrantes del tribunal eran personal de designación política puesto que en efecto está justificado en el expediente administrativo y porque hasta la propia demandante así lo reconoce ni ha propuesto medio de prueba alguno para desvirtuar tal hecho.
-- La demandante reconoce que la demandada tiene que tener la consideración de administración; es la propia parte actora la queinterpone el recurso contencioso-administrativo en vez dedirigirse a la jurisdicción social. Además el EBEP se aplica al personal funcionario laboral y a las entidades dependientes de los entes territoriales (arts. 1 y 2 ); si la propia demandante acude la jurisdicción contenciosa yla normativa administrativa es aplicable al caso, debe serlo a todos los efectos.
- El reproche que formula la actora por la utilización del art. 105.1 es meramente formal y sin trascendencia práctica al haberse sustanciado la cuestión de fondo ante los tribunales; la utilización de la vía del art. 102 no hartíamás que alargar el proceso para llegar al mismo resultado; aun así, se considera que la vía utilizada es la adecuada puesto que al no haber aprobado ningún opositor estamos ante actos desfavorables, tal como viene a indicar la sentencia apelada cuando le identifica'como perjudicial para los aspirantes que han tomado parte en el proceso selectivo, en el bien entendido que les perjudica sobremanera el defecto de composición del tribunal'.
CUARTO.-La sentencia de instancia resuelve la cuestión de la forma siguiente:
'SEGUNDO.-De la relación de alegaciones formales y de fondo que contiene el preciso y detallado escrito de demanda, es necesario analizar si la composición del Tribunal calificador se ajusta a derecho.La Administración, aplicando el artículo 60 del EBEB aprecia que el Tribunal que debe valorar las pruebas se ha constituido de forma incorrecta, por cuanto dos de sus integrantes no pueden formar parte del mismo. La primera cuestión que debe ser resuelta es si la composición defectuosa del Tribunal calificador tiene algún tipo de incidencia en el desarrollo del proceso selectivo; dicho de otro modo, si esta circunstancia constituiría un supuesto de nulidad o de anulabilidad. La demandante entiende que no cabe aplicar al proceso selectivo controvertido el artículo 60 del EBEB, tesis que no puede ser admitida por cuanto deben aplicarse las disposiciones generales aplicables a todo proceso selectivo. Lo contrario haría innecesario el proceso selectivo por cuanto el responsable de la entidad que ha convocado el proceso selectivo designaría en el puesto objeto de este proceso selectivo a quien estimase más capacitado. Así las cosas, tiene que aplicarse el artículo 60 del EBEB por cuanto la composición del tribunal calificador constituye un elemento esencial del proceso selectivo por ser el órgano que tiene que velar por el respeto y la salvaguarda de los principios de igualdad, mérito y capacidad, desde su formación y especialidad para abordar las cuestiones que puedan surgir a lo largo del proceso selectivo. El TSJCV ha dejado sin efecto el proceso selectivo que culminó con el nombramiento de Inspectores de Educación en Alicante, tras cinco años de haber superado la oposición, por defectos en la composición del Tribunal calificador. En este caso concreto, los afectados difícilmente podían comprender cómo podían perder la condición de Inspector por un defecto imputable exclusivamente a la Administración.
Estas reflexiones tienen incidencia en la resolución de este recurso, por cuanto la recurrente podría encontrarse en una situación todavía peor, que es que habiendo superado el proceso selectivo el mismo fuese dejado sin efecto por defectos en la composición del Tribunal. El TSJ de Cataluña en sentencia de 8 de noviembre de 2012 (sección 4ª, recurso 1505/2010 ) señala lo siguiente:
La Exposición de Motivos de la Ley nos aclara la finalidad de las restricciones que impone en este campo. El EBEP, tras afirmar que' en materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad', establece que 'se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición '.
Estas previsiones responden claramente a las exigencias que se derivan de la Constitución Española en esta materia. El art. 103.3 CE ordena que el acceso a la función pública responda a los principios de mérito y capacidad y el art. 23.2 CE consagra el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Además, hay que tener en cuenta, el art. 103.1, que consagra el principio de objetividad de la actuación administrativa, y que la jurisprudencia ha conectado con el art. 23.3. Pues bien, el único modo de garantizar estos principios es mediante procesos selectivos en los que, aparte de otras exigencias, los miembros de los órganos evaluadores se designen exclusivamente en función de su competencia, cualificación profesional y especialización en la materia y en los que, además, en aras de la igualdad de todos los aspirantes, sus integrantes no representen a ningún grupo u organización (ya sea político, sindical o de otra índole) cuyos intereses particulares puedan condicionar o influir en su actuación. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el mérito y la competencia constituyen requisitos inexcusables que 'han de concurrir en los miembros de los órganos administrativos' de selección del personal ( STC 13/2009 ). Además, el Alto Tribunal concibe la especialidad y la imparcialidad como presupuestos para llevar a cabo esta actuación administrativa y como fundamento del control judicial limitado de la misma que se ha consagrado. En las SSTC 353/1993 y 86/2004 , entre otras, se dice 'las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'.
Esta resolución no hace más que poner de manifiesto la importancia que tiene el Tribunal calificador en el desarrollo del proceso selectivo, no siendo una cuestión baladí el error en la composición del mismo, hasta el punto de poder llegar a revocar procesos selectivos finalizados como consecuencia de la comisión de vicios que afectan a las normas esenciales del procedimiento en la designación del órgano que debe evaluar el proceso selectivo. De este modo, el proceso selectivo estaba viciado de nulidad desde el momento en que el Tribunal calificador se nombró de forma irregular, lo que exige corregir este defecto grave, sustantivo y esencial para el devenir del proceso selectivo.
TERCERO.-Llegados a este punto, debemos plantearnos si el procedimiento que ha seguido la parte demandada para dejar sin efecto el proceso selectivo se ajusta a derecho, al haber acudido al artículo 105.1 de la Ley 30/1992 . Sería discutible si hubiese sido mejor hacer uso del mecanismo que prevé el artículo 102 del mismo texto normativo, por cuanto la composición del Tribunal constituye un supuesto de nulidad del proceso selectivo por infracción de normas esenciales del procedimiento. Ahora bien, optar por esta solución en lugar de la seguida por la Administración no haría más que retrasar el desenlace de este proceso selectivo en el que, independientemente del proceso de revisión de actos nulos seguido, la designación del Tribunal calificador estaría viciada de nulidad. Por tanto, es necesario interpretar el artículo 105.1 aplicado por la parte demandada de forma amplia, entendiendo que el concepto de acto desfavorable debe ser entendido como perjudicial para los aspirantes que han tomado parte en el proceso selectivo, en el buen entendido que les perjudica sobremanera el defecto en la composición del Tribunal, por cuanto el error en la composición del mismo afecta al desarrollo de todo el proceso selectivo.
Por tal motivo, la decisión de la Administración se considera en parte ajustada a derecho, por cuanto la revocación del proceso selectivo no puede alcanzar todos los actos dictados sino a los posteriores a la designación del Tribunal calificador. Por ello, el procedimiento debe retrotraerse al momento de la designación del Tribunal calificador para que la designación de sus componentes se haga conforme a lo establecido en el artículo 60 del EBEB, continuando este proceso selectivo.'
QUINTO.-Se examinan los motivos de impugnación de tipo formal aducidos en la apelación y a la vista de la sentencia apelada: la cuestión es básicamente si la sentencia resulta congruente con las alegaciones de las partes. A este respecto, se trae a colación como doctrina general la que se contiene en la sentencia del TS, de la Sección 7ª, de 06/julio/2014 (recurso 2821/2012 ) cuando dice:
'Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).
La lectura de la sentencia no permite acoger esa alegación de falta de motivación e incongruencia, pues el hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una delas alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y llega a la conclusión de que la vía jurídica utilizada por la demandada era ajustada a Derecho en lo esencial, sin perjuicio de retrotraer los efectos de la revocación del procedimiento se sitúen en los actos 'posteriores a la designación del Tribunal calificador'.
La estimación parcial del recurso es coherente con ello y no se advierte infracción tampoco de lo dispuesto en los arts. 70 a 72 LJCA .
SEXTO.-En cuanto al fondo:
El art. 105 Ley 30/1992 dice:
'1. Las Administraciones públicaspodrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables,siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Como ha reiterado el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sección Quinta de esaSala, de 11/julio/2001 (recurso de casación número 216/1997 ) declaró (Fundamento de Derecho Quinto):'(...) la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/1992 concede a la Administración para losactos de gravameno desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlospor motivos de oportunidad.'
La sentencia de esta Sala, citada en la demanda, n.º 424/2014, de 20/junio/2014 (Recurso: 49/2012 )
'Tercero. Con independencia de la anulación del Decreto recurrido por las razones expresadas en el Fundamento anterior, conviene añadir que la revocación de que se trata no podía ampararse en el art. 105.1 de la Ley 30/1992 , porque, como ha indicado el Tribunal Supremo reiteradamente desde la Sentencia de 11 de julio de 2001 , citada en la Sentencia de 15 de junio de 2012 , tal precepto permite la revisión de los actos a los que se refiere, desfavorables o de gravamen, por motivos de oportunidad, ni siendo una nueva vía para impugnar actos firmes y consentidos por motivos de legalidad y, por tanto, tampoco para revisarlos a su amparo. Los Decretos revocados, por los que se aprobaron las bases de las convocatorias 11/16 y 11/17, en modo alguno pueden considerarse como actos desfavorables o de gravamen, sino, al contrario, generadores de unas expectativas ciertas de participación en los correspondientes procesos de funcionarización teniendo en cuenta, además, que la revocación se acordó después de haber transcurrido el plazo de presentación de solicitudes y que la posible participación de los interesados se refería de modo preciso y singular al personal laboral que ocupada determinados puestos relacionados en las convocatorias, lo cual, hace insostenible la inexistencia de expectativas alegada por la Administración.
La revocación de actos prevista en el art. 105.1 de la Ley 30/1992 , responde a criterios de oportunidad o conveniencia respecto a actos de gravamen o desfavorables siempre que sea constitutiva de dispensa o exención ilegales, tratándose de un potestad independiente de otros procedimientos de revocación (revisión de actos nulos o declaración de lesividad) lo que exime, por innecesario, de cualquier análisis comparativo de los mismos.'
La posibilidad de que una empresa pública, como es el caso de la demandada, acuda a la vía del art. 105.1 forma parte de las potestades propias de su estatus mixto, como entidad pública empresarial, tal como la califica la propia demandante ( art. 2.2 Ley 30/1992 , en relación con el art. 41 y siguientes de la Ley 6/1997, 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , y concordantes) y ello sin prejuzgar la sujeción o no al Derecho administrativo de otros actos anteriores del proceso selectivo, pues es cuestión en la que aquí no es preciso entrar.
Sobre esas bases jurídicas se ha de concluir, sin embargo, que no nos hallamos ante un acto de gravamen; el proceso de concurso-oposición termina declarándose desierto por no haber superado ninguno de los aspirantes el primer ejercicio (pág, 10 del expediente administrativo), pero eso no significa que el acto sea 'desfavorable', pues la cuestión relativa a la conformidad a Derecho de ese proceso selectivo estásub iudice,estando residenciado el recurso de apelación frente a las anteriores decisiones del tribunal ante este tribunal, precisamente por la impugnación de sus decisiones realizada por la misma recurrente.
Y es por ello que el uso del art. 105 de la Ley 30/1992 no resulta conforme a Derecho pues la revocación afecta a un acto que no se considera 'desfavorable o de gravamen' y debe declararse su nulidad.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, porque se considera que se ha producido una infracción del art. 105.1 de la Ley 30/1992 , al no cumplirse los presupuestos para el ejercicio de esa acción, al amparo de lo establecido en el art. 62.1.e) de la misma Ley .
SÉPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede no imponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Elvira frente a la Sentencia n.º la sentencia n.º 97/2015, de 17/marzo,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante dictadaen el Procedimiento Abreviado n.º 630/2014, que se revoca en el sentido siguiente: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Elvira frente a la resolución de fecha 12/septiembre/de 2014 de AGUAS MUNICIPALES DE JÁVEA, S.A., (AMJASA), resolución que se declara nula.
2º No imponer las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
