Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 357/2014 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 38038330012019100227
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2360
Núm. Roj: STSJ ICAN 2360/2019
Resumen:
inactividad de la administración, art 29 ljca, documento reconocimiento deuda falso
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000357/2014
NIG: 3803833320140000474
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000221/2019
Demandante: ENTIDAD MERCANTIL INFORMATICA GUANCHE; Procurador: ALICIA LUQUE
SIVERIO
Demandado: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 28 de junio de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 357/2014 por cuantía de 1.020.733,20 euros interpuesto por
INFORMÁTICA GUANCHE S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Alicia Luque
Siverio y dirigido/a por el Abogado Don/ña Arantxa Figeroa Cruz, habiendo sido parte como Administración
demandada CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y en su representación y
defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. El presente recurso se interpone frente a la inactividad de la administración demandada en relación con las obligaciones de pago que mantiene con la recurrente y por la que ha sido reiteradamente requerida.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la obligación de abonar la cantidad adeudada de 1.20.733,20 euros más los intereses de demora correspondientes y aquellos que correspondan en concepto de indemnización de costes de cobro con expresa condena en costas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la inactividad de la administración demandada no abonando la cantidad que según la recurrente le adeuda, así como los intereses de demora y costes de cobro.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: La recurrente resultó adjudicataria del contrato de suministro mediante resolución de fecha 5-4-2010 publicada en el BOC de 16 de abril del 2010.
Por la recurrente se suscribió contrato y se presentó aval por importe de 10.443,80 euros.
La recurrente cumplió con sus obligaciones presentando facturas al pago sin que fueran abonadas.
La administración declara haber abonado facturas sin acreditarlo.
La deuda asciende a 1.020.733,20 euros más intereses de demora y costes de cobro.
Habiendo suscrito contrato de factoring con Bankinter.
Se emitió reconocimiento de deuda por el importe total el día 7 de julio del 2011.
La administradora de la sociedad como consecuencia de la falta de pago de las facturas y problemas que ello originó a la recurrente ha sufrido un trastorno depresivo estando en tratamiento psiquiátrico.
En el procedimiento de ejecución hipotecario se perdió la finca la nº 45959.
Resulta de aplicación el art 200 bis de la derogada LCSP conforme a lo señalado por el TS en sentencia de 7-11-2002 recaída en el recurso 1085/2011.
Procede indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados conforme al art 139.1 de la Ley 30/92.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Falta de legitimación activa toda vez que la existencia de contrato de factoring cuyos términos se desconocen, implica una cesión de crédito a favor de la entidad bancaria.
No se adeuda cantidad alguna a la recurrente.
No existe facturas del contrato suscrita en el expediente 10/09.
Dicho contrato fue resuelto de mutuo acuerdo entre las partes.
Las facturas presentadas algunas ya estaban pagadas, otras no se habían ejecutado por la recurrente y, en relación a un tercer grupo, no se ofrece dato alguno sobre a qué contrato se refiere.
Así se le manifestó el 5-2-2013 sin que hubiera subsanado la información o aportado dato alguno.
Los ordenadores han sido devueltos.
El reconocimiento de deuda no es auténtico, habiéndose seguido procedimiento ante el Juzgado de los Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife donde se dictó sentencia, confirmada por la Audiencia Provincial, en la que se condenó a la administradora de la recurrente como autora de un delito de falsificación en documento publico a un año de prisión además de inhabilitación y días multa.
No procede indemnización de daños y perjuicios por cuanto no existe impago por la administración.
En todo caso no se ha incoado procedimiento administrativo alguno tendente a la reclamación de responsabilidad patrimonial.
No se acredita, en todo caso, la concurrencia de las circunstancias necesarias para su apreciación.
SEGUNDO: La administración demandada adjudicó a la recurrente el día 5 de abril del 2010 el contrato de suministros para la adquisición e instalación en su caso de equipos informáticos MAC e impresora para estudios superiores de diseño gráfico mediante procedimiento abierto y tramitación anticipada, expediente 10/09, que fue publicado en el BOC el día 16-4-2010, firmando el contrato el día 13 de abril siguiente.
El presupuesto de licitación era de 210.000 euros con IGIC y el importe de adjudicación, sin IGIC, fue de 208.876,00 euros.
Dicho contrato fue prorrogado por resolución de 1 de julio del 2010.
Consta informe de fecha a 13 de octubre del 2010 en que se pone de manifiesto que la empresa no ha puesto a disposición de la administración los bienes convenidos para proceder a la recepción y entrega conforme a la adjudicación realizada, señalando que ello no se ha debido a causa imputable a la administración y señalando que las necesidades de dotación previstas para los centros docentes de destino 'quedan sin cubrirse al día de la fecha ante la situación planteada. Circunstancia que determina se resuelva adecuadamente con el fin de poder contar con estas adquisiciones lo antes posible.' Por la demandada se inició procedimiento de resolución del expediente de contratación 10/2009, que fue resuelto el día 19 de octubre del 2010.
Consta escrito de la administradora de la recurrente señalando que presta su conformidad a la resolución por mutuo acuerdo solicitando no se incautara la garantía prestada por importe de 10.443,80 euros.
Dictándose el acuerdo de resolución del contrato el día 16 de noviembre del 2010, devolviéndose la garantía definitiva prestada a la recurrente.
Por la administración se procedió a efectuar nueva adjudicación a nueva entidad ajena a la recurrente.
Señala en su escrito de interposición y de demanda la recurrente que consta un reconocimiento de deuda emitido por el Director General de Centros e Infraestructura Educativa de la Consejería de Educación, Universidades Cultura y Deporte en el que se señala que consultados los antecedentes en relación a suministros de material efectuados por la recurrente en virtud de procedimientos a ella adjudicados, su importe asciende a 1.020.733,20 euros que 'fueron ejecutados en el ejercicio 2010 y 2011 cumpliendo todos los requisitos establecidos. La empresa remitió las facturas a este Departamento que por insuficiencia de créditos debidos a la crisis que estamos viviendo, ha imposibilitado abonar las facturas emitidas hasta el día de la fecha del presente escrito, que fueron endosadas por la empresa a la Entidad BANKINTER S.A. a cuenta de FACTORING según consta en nuestros expedientes.' Consta, por documental así como testifical practicada, que la recurrente suscribió contrato de factoring con Bankinter, que como consecuencia de los impagos hubo diversas reuniones en la Consejería donde se presentó el anterior reconocimiento de deuda, que no siendo reconocido por la administración dio lugar a una denuncia por un posible delito de falsedad que concluyó , tras la instrucción, en la condena a la administradora de la recurrente como autora de un delito de falsificación de documento oficial imponiéndose pena de 1 año de prisión, con inhabilitación y días multas, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial y frente a la que se interpuso recurso de casación que fue inadmitido y recurso de queja que fue desestimado, siendo firme.
TERCERO: Se sustenta el presente recurso en la existencia de inactividad de la administración, señalando el art 29 de a LJCA que '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'· La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 10 de octubre de 2017 (recurso 899/2016 ), en su fundamento de derecho sexto, señala: 'En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.
Esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración, establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución'.
Y en sentencia de 8 de enero del 2013 (rec 7097/2010) señal con remisión a la de 24 de julio del 2000 (recurso 408/2009) que 'se ha pronunciado sobre los requisitos que resultan precisos para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula el artículo 29.1 de la LJCA , y lo ha hecho en estos términos: 'Entrando, por eso, en el examen de fondo de la pretensión ejercitada, nuestro punto de partida ha de ser el artículo 29-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, que es el que delimita cuál puede ser el objeto del proceso dirigido contra la específica inactividad de la Administración que en él se regula y que, indirectamente, marca también la legitimación para accionar acogiéndose a este precepto, pues, entre otras circunstancias, de él se desprende que para obtener éxito en el mismo no es suficiente con ser titular de un interés legítimo, sino que es preciso ostentar un derecho, conforme a los requisitos que en él se ordenan para poder acudir a este remedio jurisdiccional frente a una inactividad administrativa.
(.) en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.
Del examen del artículo invocado, art 29 de la LJCA, así como de la jurisprudencia reseñada aparece, de modo claro, que no nos encontramos ante inactividad alguna, no existía contrato entre las partes pues el en su día adjudicado fue resuelto de mutuo acuerdo por incumplimiento, el reconocimiento de deuda en el que sustenta su pretensión ha sido declarado falso y condenada la administradora de la recurrente y, en relación a las facturas presentadas, en modo alguno constituirían sustento para abrir esta vía de impugnación.
Por otra parte, en relación a las facturas en su día presentadas al cobro que hacen referencia a cuantía notablemente superior a la del contrato adjudicado y resuelto, la administración identificó las ya abonadas indicando las correspondientes a trabajos no ejecutados y las que no conseguía identificar, sin que la recurrente procediera a efectuar alegación o prueba alguna en sustento de su pretensión más allá que reiterar dicha petición sin identificar contratos o trabajos a los que referían.
La carga de la prueba la tenía la recurrente quien más allá que la presentación de un documento de reconocimiento de deuda falso, por el que ha sido condenada, no ha efectuado prueba alguna de la veracidad de la deuda reclamada, que, una vez más ha de indicarse, en modo alguno cabía reclamar por la vía elegida del art 29 de la LJCA.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente a la vista de la mala fe y actuación fraudulenta llevada a cabo a fin de obtener el pago de lo pretendido.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente conforme al Fundamento de Derecho Cuarto.
RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
