Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 158/2017 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100159

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3925

Núm. Roj: STSJ ICAN 3925/2019


Encabezamiento


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Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000158/2017
NIG: 3501645320070002263
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000221/2019
Proc. origen: Ejecución definitiva Nº proc. origen: 0000003/2013-02
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA; Procurador: MARIA ELISA PEREZ BELTRAN
Apelante: BRISTOL LAKE S.A.; Procurador: PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
---------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2019.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas,
integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 158/2017,
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PETRA RAMOS PÉREZ, en nombre y representación
de la mercantil BRISTOL LAKE, SA, y como demandado el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, representado por
la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELISA PÉREZ BELTRÁN, contra el Auto de fecha 9 de enero de
2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria número 2,
en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 3/2013 (Pieza. Incidentes en fase de ejecución-02),
dimanante de la sentencia firme recaída en el Procedimiento Ordinario número 388/2007; versando sobre
Urbanismos y Ordenación del Territorio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto de fecha 9 de enero de 2017 con la siguiente Parte Dispositiva: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda incidental formulada por la representación procesal de Bristol Lake, SA, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 393.001,40 euros, sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de la entidad Bristol Lake, SA, se interpuso recurso de apelación contra el referido auto, habiéndose opuesto al mismo la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 14 de junio de 2019.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala,

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil apelante delimita con la necesaria nitidez el objeto del recurso planteado, y este no es otro que el que sigue: «Así pues, el objeto del recurso de apelación que se interpone es solamente la parte desestimatoria del Auto recurrido que o considera la pretensión de incluir los daños consistentes en los gastos procesales y la parte afecta a la valoración establecida para esta parcela como suelo rural en lugar de como suelo urbanizable' (último párrafo de la Cuestión Previa -'Resumen de la Controversia', dentro del apartado relativo a los 'Antecedentes', del recurso presentado; la negrita es original).

Pues bien, definida en estos concretos términos la cuestión litigiosa, y tras el debido análisis de las alegaciones formuladas, es criterio de esta Sala que la apelación deducida ha de ser acogida en parte, en los términos que seguidamente se dirán.

En primer lugar, por lo que concierne a los gastos procesales, lleva razón la parte apelante cuando recuerda la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo sobre este particular. Sin perjuicio del criterio contenido en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 26 de mayo de 2008, citada por la recurrente, resulta pertinente traer a colación, además, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009, en donde se puede leer lo que sigue: «Cosa distinta sucede con el perjuicio que representan los gastos procesales, pues aunque tampoco este concepto indemnizatorio ha sido expresamente aducido, lo cierto es que habiendo sido solicitada por los recurrentes una indemnización sustitutoria por la inejecución de la sentencia, debe considerarse procedente el reconocimiento del derecho a una compensación por la partida a que ahora nos referimos. Ya hemos señalado que la existencia de esta clase de gastos -por los conceptos de representación y defensa procesal y, en su caso, los derivados de la práctica de pruebas- puede darse por cierta en la generalidad de los litigios, de manera que la parte en cuyo favor se reconoce este derecho a indemnización por la no ejecución de la sentencia debe cuando menos quedar resarcida de los gastos que le ha ocasionado el proceso en el que obtuvo un pronunciamiento favorable que luego queda sin cumplimentar.

En consecuencia, el auto de la Sala de instancia de 24 de septiembre de 2007 debe ser casado y anulado en cuanto no contempla indemnización alguna a favor de los recurrentes, debiendo en su lugar reconocerse el derecho de éstos a ser indemnizados en la parte que les corresponda de los gastos procesales que haya originado la tramitación del proceso y que resulten debidamente justificados, a cuyo efecto la Sala de instancia deberá otorgar a la recurrente un plazo suficiente para la acreditación de tales gastos» (Fundamento de Derecho Cuarto; la cursiva es añadida).

Más recientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la Sentencia de fecha 16 de abril de 2015 señala lo que a continuación se expone: «Sin embargo, la representación de la Sociedad de Cazadores considera que debe incluirse en la cuantificación de los gastos judiciales también los causados por el presente incidente de inejecución.

Este motivo no puede encontrar favorable acogida, pues los gastos procesales indemnizables son los ocasionados por el juicio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar.

Ha de tenerse en cuenta que por este concepto, de gastos procesales, se indemniza un perjuicio que al final resulta de la falta de efecto práctico de la sentencia favorable, para cuya obtención hubo de producirse unos gastos que de otra forma resultarían inútiles.

Así, señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre de 2007, que resultan resarcibles los costes del pleito con independencia de que no fuese procedente en su momento la condena en costas, pues lo que se dirime en el momento de la inejecución de sentencia es la cóngrua reparación a quienes no han podido ejecutar una sentencia por haberse declarado dicha ejecución imposible y han debido soportar, no obstante, los costos de un largo proceso que, en definitiva, ha devenido inútil para los demandantes, a pesar de que obtuvieron una sentencia que no se puede ejecutar en su parte estimatoria» (la cursiva es añadida).

Esta reiterada doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- En segundo lugar, cuenta habida de que la partida en concepto de 'daños morales' corresponde al 10% del valor de los terrenos ('daños reales'), lo que esta Sala ha de determinar es la valoración de los terrenos cedidos por la apelante al Ayuntamiento de La Oliva, en el SAU-3 'Bristol Lake', por incumplimiento del Convenio en su día suscrito. La Juzgadora de instancia se decanta por el punto de vista defendido por la Corporación local, esto es, que ha de partirse de la premisa de que los terrenos son rústicos puesto que 'no se llevó en ellos proceso de transformación de ningún tipo', y por tanto la valoración tiene que llevarse a cabo teniendo en cuenta la clasificación actual de los terrenos que fueron objeto de cesión.

Este Tribunal, sin embargo, no puede participar de este criterio porque, de hacerlo, incurriría en el dictado de sentencias abiertamente contradictorias respecto de asuntos de guardan una estrecha similitud (dando por bueno, además, el incomprensible desacuerdo que en relación con estos casos de idéntica naturaleza pretende consumar el Ayuntamiento de La Oliva). Nos estamos refiriendo a la documental aportada por la representación procesal de la mercantil BRISTOL LAKE, SA, por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, y que fue unida a las actuaciones en virtud de Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2017, en la que se dio traslado a la Administración demandada para que, en el plazo de cinco días, alegara lo que a su derecho convenga sobre su posible admisión, sin que el Ayuntamiento de La Oliva hubiese presentado ningún escrito.

En efecto, la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de octubre de 2017 (recurso de apelación núm.

65/2017), confirma el Auto de fecha 21 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de esta ciudad, y en la misma se procede a la valoración de 'la imposibilidad material de revertir la parcela ocupada por el Ayuntamiento de La Oliva a resultas del mismo convenio urbanístico cuya reversión es objeto del presente recurso'. Como bien precisa seguidamente la entidad apelante, 'se trata del suelo que, como el litigioso, fue objeto de cesión al Ayuntamiento de La Oliva y que, al igual que el que nos ocupa, pertenece al mismo ámbito de suelo apto para urbanizar cuyo Plan Parcial fue anulado por sentencia firme y en el que el Ayuntamiento de La Oliva valoró como suelo urbanizable o para urbanizar y no como suelo rural, conforme inexplicablemente se hace en la valoración que aportó a este incidente (.)'.

Muy significativo es, a este respecto, el contenido del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Único del referido Auto firme de fecha 21 de diciembre de 2016 (dictado en la Pieza separada de Ejecución de títulos judiciales), cuando se afirma allí lo siguiente: «Pues bien dicho inciso final [de nuestra Sentencia de fecha 12 de junio de 2014] dice: 'Por tal razón procede estimar en este particular el recurso y condenar al Ayuntamiento demandado en la instancia a pagar el precio que se fije en ejecución de sentencia, valorando tal suelo en la forma establecida por la normativa de expropiación forzosa referida al año 1989 (fecha de la escritura de donación), partiendo de su consideración como suelo apto para urbanizar, que deberá actualizarse con aplicación de una cláusula estabilizadora hasta su completo pago, cual es el interés legal del dinero desde aquella fecha hasta el total y efectivo cobro'».

Este criterio valorativo, aceptado expresamente por la Administración demandada, que en cumplimiento de lo acordado en el Auto de fecha 16 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3, fue obligada a realizar una nueva valoración, es el que debe ser mantenido sin duda alguna en este incidente. Por lo tanto, la tasación de los 'daños reales', o lo que es lo mismo, la valoración de la parcela cedida al Ayuntamiento de La Oliva y de imposible restitución a la entidad apelante ha de hacerse considerando dichos terrenos como suelo urbanizable (y no como suelo rústico).



TERCERO.- Ahora bien, aunque en esta alzada se estime, como acaba de razonarse, la pretensión de la representación procesal de la mercantil BRISTOL LAKE, SA, a fin de que en el quantum indemnizatorio se incluyan los gastos procesales y la valoración de la parcela como suelo apto para urbanizar, la concreta fijación de los montantes por los conceptos antes mencionados es una tarea que incumbe a la Jueza a quo. En este sentido, el órgano de instancia habrá de tener en cuenta en este nuevo proceso valorativo la documental aportada por la entidad recurrente en relación con los gastos procesales alegados (gastos de abogado, procurador e informes periciales), así como el informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Prudencio , de fecha 6 de octubre de 2008, que consta en las actuaciones.

Esta decisión es la que mejor se ajusta a las características mismas de la cuestión incidental ahora analizada y, por añadidura, es respetuosa con las exigencias que se derivan de la garantía constitucional consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, toda vez que permite, eventualmente, un nuevo juicio revisor de esta Sala en el hipotético caso de disconformidad de alguna de las partes (o de ambas) con la nueva valoración que debe establecerse en la instancia.

En atención a lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado.



CUARTO.- En cuanto a las costas, dado el carácter parcialmente estimatorio del recurso interpuesto, no procede realizar ningún pronunciamiento al respecto ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BRISTOL LAKE, SA, contra la sentencia identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, debiendo procederse en la forma prevista en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución. Y todo ello sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo4 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2019.

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