Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100402

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2073

Núm. Roj: STSJ CLM 2073/2019

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10221/2019
Recurso Apelación núm. 146 de 2019
Toledo
S E N T E N C I A Nº 221
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D.ª Purificación López Toledo
En Albacete, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 146/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Cirilo ,
representado por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigido por la Letrada D.ª Carmen Arellano Mendoza,
contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO , que ha estado representada y dirigida por el Sr.
Abogado del Estado, sobre EXTRANJERÍA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2108, número 113/2018, en el seno del PA 1431/2017. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cirilo , de nacionalidad de El Salvador (NIE NUM000 y pasaporte NUM001 ), contra la resolución de 16 de octubre de 2017 del Subdelegado del Gobierno en Toledo (expediente NUM002 ), que denegó la petición de permiso de residencia por arraigo social (art. 124.2 del Reglamento de extranjería) formulada por el interesado.



SEGUNDO.- El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando su revocación y la estimación de las pretensiones formuladas en el recurso.



TERCERO .- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 26 de junio de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.



QUINTO.- Por permiso oficial de los Magistrados D. Miguel Ángel Pérez Yuste y D. Ricardo Estévez Goytre, los mismos no forman parte de la composición de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Sentencia apelada. Resumen de las actuaciones.

Se apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo de fecha 7 de mayo de 2108, número 113/2018, dictada en el seno del PA 1431/2017, por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cirilo , de nacionalidad de El Salvador (NIE NUM000 y pasaporte NUM001 ), contra la resolución de 16 de octubre de 2017 del Subdelegado del Gobierno en Toledo (expediente NUM002 ), que denegó la petición de permiso de residencia por arraigo social (art. 124.2 del Reglamento de extranjería) formulada por el interesado.

D. Cirilo había solicitado de la Administración, el 16 de mayo de 2017, un permiso de residencia por arraigo social (art. 124.2 del Reglamento de extranjería). El 1 de junio de 2014 la Administración reclamó al interesado, lo siguiente: '- Acreditación de recursos económicos del empresario/empleador: Impuesto de Sociedades del último ejercicio económico- Acreditación del pago de las multas impuestas por estancia irregular art. 53.1.a en fecha 27/98/2015'. El interesado aportó balance de situación, con cuenta de pérdidas y ganancias, de la empleadora, LEFT SOLUCIONES INMEDIATAS, SL, así como copia del documento de aplazamiento del pago de la multa. A la vista de lo anterior, la Administración dictó resolución en la que, tras indicar que existía informe gubernativo favorable, se desestimaba la solicitud con la siguiente fundamentación: ' El contrato de trabajo no es un documento aislado. Se encuentra en relación con la empresa y ésta no justifica la necesidad de contratación ni acredita recursos económicos para hacer frente a las necesidades dimanantes del contrato. No se presenta documentación que avale un incremento de su actividad empresarial '.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, se dictó la sentencia que ahora se apela, la cual resume las alegaciones de las partes de la siguiente forma: 'Alega que sin embargo, cuando le requirieron a para que aportara documentación financiera de la Mercantil que le contrató, aportó Balance de situación de la Mercantil LEFT SOLUCIONES INMEDIATAS, S.L, del periodo 01/01/17 al 31/03/2017, donde figuraba que la mercantil tuvo un importe patrimonio neto en el ejercicio 2017 de 164.068,81€, y que además, el día de la presentación de la solicitud, aportó certificación expedida por la referida Mercantil en la que se manifestaba que al ser una empresa de creación reciente (junio del año 2016), se encontraba exenta de aportar impuesto de sociedades, como resulta del certificado que aporta como documento nº 4.

Alega que el contrato de trabajo presentado por el recurrente, cumplía con todos los requisitos exigidos para dicho trámite, y que, para demostrar la solvencia de la citada Mercantil aporta con la demanda los siguientes documentos: Escritura de Constitución de la Mercantil LEFT SOLUCIONES INMEDIATAS, S.L., en que se puede apreciar que esta empresa se constituyó el 7 de marzo de 2016. Impuesto de Sociedades del año 2016 modelo 200, en él se aprecia que la Mercantil cuenta con un patrimonio neto de 101.906,03€.

Impuesto sobre el valor añadido del 3º Trimestre de 2017, modelo 303.

Considera que la documental aportada acredita que la Mercantil Left Soluciones Inmediatas, S.L., cuenta con suficientes medios económicos para hacer frente a las obligaciones contraídas con sus trabajadores, y que por el crecimiento de su actividad se ve obligada a contratar más personal, por lo que, suscribieron el contrato de trabajo con el recurrente, por lo que la denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales no está debidamente justificada, incurriendo en una apreciación errónea para resolver en sentido desfavorable la petición del actor que cumple todos los requisitos precisos para este tipo de solicitud ya que reside más de 5 años en España, carece de antecedentes penales tanto en su país de origen y en España, y tiene un domicilio fijo y conocido, teniendo además suficiente arraigo social, familiar y laboral en España.

De contrario, opone el Abogado del Estado, la adecuación a derecho de la resolución recurrida, alegando que como consta al folio 98 del expediente, la Resolución impugnada de 16 de octubre de 2017, denegó la Autorización Inicial de Residencia y Trabajo, interesada por el recurrente, conforme a lo reseñado en los arts. 66 y 124.2 RD 557/2011 por dos razones: - Por la existencia de un Informe Gubernativo Desfavorable- obrante a los folios 3-5 y 74 - que informa de Procedimientos de Expulsión del actor con Sanción de Multa por Estancia Irregular en fecha 27 de agosto de 2015 y 5 de abril de 2017, multa respecto a la que consta que, pedido el fraccionamiento después de haber pedido el Permiso, las Multas siguen sin pagarse por el actor.

- Por falta de acreditación de 'conveniencia' del contrato, en el sentido de que vaya a ser un instrumento útil para la integración y subsistencia del Extranjero, al no existir 'sustancia empresarial' como se constata en los propios datos que aporta el actor respecto de la entidad Left Soluciones Inmediatas, razonando : -que la inscripción de sus administradores en el Registro Mercantil está denegada, por lo que nada pueden constatar quiénes se dicen 'representantes' de esa entidad en cuanto a cuestiones laborales.

-que su declaración de Impuesto de Sociedades acredita que se acoge a la modalidad de no residentes, por tanto, con sólo establecimiento habitual en España, pero sin sede.

-que en la casilla 239 de su Balance, consta que tienen deudas por importe de 235.429 euros, por lo que no cabe hablar de 'salubridad en la oferta'.

Por todo ello solicita una sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte demandante'.

Una vez así expuestos los alegatos de las partes, la sentencia comienza afirmando la aplicación al 'permiso por circunstancias excepcionales de arraigo' del art. 124.2 del Reglamento de extranjería, de las exigencias sobre acreditación de la capacidad económica del empresario previstas en art. 64.3e y 66.1 del mismo Reglamento. Una vez esto establecido, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo con una asunción completa de los argumentos del abogado del Estado, que reproduce de la siguiente forma: 'La aplicación de tal criterio al caso ahora sometido a revisión- criterio que por razones de coherencia debemos mantener- obliga a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución recurrida en cuanto, habiendo puesto de manifiesto la Administración la existencia de un Informe Gubernativo Desfavorable que informa de Procedimientos de Expulsión del actor con Sanción de Multa por Estancia Irregular en fecha 27 de agosto de 2015 y 5 de abril de 2017-, multa que afirmaba el Abogado del Estado que no había sido satisfecha- y la falta de acreditación de que el contrato aportado es sostenible atendida la situación de la empresa, lo cierto es que el recurrente acredita el pago de la multa que se había cuestionado, pero ni da razón suficiente sobre la expulsión que se habría derivado de una nueva detención por estancia irregular el 22 de diciembre de 2016- se limita a manifestar que no se le notificó y que ha pedido su revocación- ni combate la situación de la empresa que lleva a la Administración a dudar que su contratación sea sostenible.

En concreto frente a las objeciones referidas a que la inscripción de sus administradores en el Registro Mercantil ha sido denegada, a que su declaración de Impuesto de Sociedades acredita que se acoge a la modalidad de no residentes- por tanto, con sólo establecimiento habitual en España, pero sin sede en España- y a que en la casilla 239 de su Balance, consta que tienen deudas por importe de 235.429 euros, nada ha opuesto eficazmente el recurrente, limitándose a remitirse al Balance de situación de la Mercantil LEFT SOLUCIONES INMEDIATAS, S.L., del periodo 01/01/17 al 31/03/2017, donde figuraba que la mercantil tuvo un importe patrimonio neto en el ejercicio 2017 de 164.068,81€- que ya había sido considerado por la Administración- y a aportar la Escritura de Constitución de la citada Mercantil, el Impuesto de Sociedades del año 2016 modelo 200, y el Impuesto sobre el valor añadido del 3º Trimestre de 2017, modelo 303, que no combaten el volumen de deuda puesto de manifiesto y que unido a la modalidad de la empresa y a la propia denegación de la inscripción de sus administradores, justifica la duda de la Administración sobre la solvencia del empleador y la continuidad del contrato.

En estas circunstancias el presente recurso no puede ser estimado '.

Contra la anterior sentencia se alza el interesado en la presente apelación, alegando error en la valoración de la prueba practicada e indebida aplicación de las normas jurídicas, según lo siguiente: - Con referencia a la no inscripción de los administradores en el Registro Mercantil, en la escritura de constitución de la sociedad mercantil LEFT SOLUCIONES INMEDIATAS S.L. consta desde luego la reseña del Registro acerca de que 'no se practica la inscripción respecto de las facultades del órgano de Administración' pero nada se dice sobre la no inscripción de la Administradora, siendo así que desde la constitución de la mercantil e inscripción en el Registro en el mismo acto se inscribió la designación de Administradora de D.ª Agustina , que es la persona que hizo la oferta de trabajo al demandante. La inscripción de la Administradora se demuestra, dice, con la aportación de la escritura de constitución de la empresa y nota simple informativa expedida por el Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2018.

- Respecto de la declaración del Impuesto de Sociedades de 2016, que se aportó junto con la demanda, dicho documento fue incorrectamente interpretado en el sentido de que supuestamente demostraba que la empresa contratante era 'no residente'. El modelo 200 se encabeza 'IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES' por ser modelo común a ambas declaraciones, de ninguna forma solo para las sociedades no residentes, como incorrectamente se interpretó por el Abogado del Estado y se asumió por la sentencia de instancia. En la escritura de constitución de la sociedad que se aportó, inscrita en el RM, se señala claramente el domicilio social en la ciudad de Madrid. La sociedad tiene su sede social en Madrid y tributa en España.

- Respecto de la casilla 239 del balance de la mercantil LEFT SOLUCIONES INMEDIATAS, SL, no es correcta la afirmación de que la mercantil tiene deudas y que por ello no cabe hablar de 'salubridad de la oferta'. El modelo 200 del Impuesto de Sociedades es un documento que se refiere a todo el ejercicio y por lo tanto deben figurar activos pasivos y movimientos durante el ejercicio, por lo que en la casilla 239 se consigna la cantidad de 235.429,65 € como 'acreedores comerciales y otras cuentas a pagar' pero también en la casilla 252 figura la cantidad de 371.161,19 € como total de patrimonio neto y pasivo, y en la 327 como beneficio se consignan 98.906,03 € como resultado del ejercicio y en la casilla 500 como resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias; demostrándose así que la deuda que le figura a la mercantil, luego de realizadas las operaciones correspondientes, resulta en un beneficio final de 98.906,03 €. Por otro lado, en el modelo 303 del IVA del primer trimestre de 2018 se aprecia que la mercantil es una empresa sólida y en plena actividad, llegando a pagar en ese período en un solo pago la cantidad de 17.724,55 € y estando al pleno cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

- En cuanto al informe gubernativo, la sanción de multa fue abonada íntegramente, aportándose incluso el justificante de pago en el acto del juicio, y con respecto a la sanción de expulsión la misma no fue debidamente notificada al interesado, sino que se enteró posteriormente de su existencia, a la vista de lo cual solicitó la revocación de la misma.

- Las normas, según el art. 3 Cc , deben ser interpretadas conforme a su espíritu y finalidad. El interesado vive en España con su esposa, residente legal, con pleno arraigo en España: posee y consta en autos informe favorable de arraigo social del Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar.

El Abogado del Estado se opone a la apelación por dos razones: - Hay informe gubernativo desfavorable: consta multa y expulsión del actor; a día de hoy la multa impuesta sigue sin ser abonada; - Falta de acreditación de la 'conveniencia' del contrato en el sentido de que vaya a ser un instrumento útil para la integración y subsistencia del ciudadano extranjero; no hay sustancia empresarial que permita entender que estemos ante una verdadera oferta laboral; la legitimación para solicitar la autorización corresponde al empleador, no al trabajador, de acuerdo con el art. 67 del RD 557/2011 ; la inscripción de los administradores fue denegada; constan deudas por importe de 235.429 € en la casilla 239 de su balance.



SEGUNDO.- Sobre necesidad de acreditación de la solvencia del empresario en el permiso por arraigo del art. 124.2 del Reglamento de Extranjería .

Aunque la sentencia cita en este punto doctrina de las Salas de lo Contencioso-administrativo de Murcia y del País Vasco, es lo cierto que sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla-La Mancha. Así, podemos citar las sentencias dictadas en los recursos de apelación 105/2015 , 325/2017 o 151/2015 . En la segunda de las mencionadas dijimos, por ejemplo, lo siguiente (FJ 2): '

SEGUNDO.- Sobre si el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo del art.

124.2 del Reglamento de extranjería exige acreditar la suficiencia económica del empleador.

La redacción del art. 129 del Reglamento de extranjería suscitó dos posturas en los Tribunales, positiva y negativa, respecto de la cuestión de si en el caso de este permiso es exigible la concurrencia del elemento a que se refieren los arts. 64.2.e y 66 del Reglamento, esto es, la suficiencia económica del empleador.

En las sentencias de esta Sala dictadas en los recursos de apelación números 105/2015 , 123/2015 , 53/2015 hemos concluido lo siguiente: - El requisito de la suficiencia económica del empleador a que se refieren los artículos 64.2.e y 66 del Reglamento es efectivamente aplicable al permiso de residencia por arraigo del art. 124.2. En las mencionadas sentencias se contienen los argumentos de interpretación sistemática del Reglamento que permiten alcanzar esta conclusión, y a ellas nos remitimos. Puede también consultarse en este sentido la sentencia de la sección 1ª dictada en la apelación 338/2017 .

- Ahora bien, cosa distinta es la de la carga de la prueba sobre este requisito, respecto a lo cual hemos declarado lo siguiente (y citamos ahora la sentencia del recurso de apelación 105/2015 ): ' Lo anterior no obstante debe atemperarse con un matiz relativo a la carga de la prueba, en el sentido de que los arts. 64 y 66 del Reglamento se refieren a un permiso que solicita el empresario, y el permiso por circunstancias excepcionales lo solicita sin embargo el trabajador; de modo que no puede simplemente colocarse sobre sus hombros la carga de una prueba (la solvencia del empresario) que no está en su mano aportar, pues obviamente el trabajador carece de acceso a los datos tributarios y patrimoniales de su empleador. De modo que no bastaría con que la Administración espere a que el trabajador aporte los datos sobre solvencia, sino que habrá de ser la Administración la que los obtenga, y la falta de aportación de prueba por el trabajador no puede solventarse sin más a favor de una presunción de insolvencia, sino más bien al contrario, a no ser que la Administración averigüe y demuestre la insolvencia. Por eso la afirmación incondicionada de la sentencia de que la prueba de estos extremos corresponde al trabajador debe ser matizada en el sentido de que el trabajador puede aportar y solicitar las pruebas que entienda oportunas pero que a falta de las mismas la Administración deberá despegar la debida actividad probatoria si quiere demostrar la insolvencia del empresario que, recordémoslo de nuevo, no es en estos casos quien insta el procedimiento'.

Por tanto, rechazamos la afirmación del Abogado del Estado, al oponerse a la apelación, que dice 'La acreditación de las circunstancias económicas del empleador corresponde a la actora, ya que incluso la legitimación para solicitar su autorización de residencia y trabajo corresponde al empleador, como dice expresamente el art. 67 RD 557/2011 '. Y la rechazamos no solo porque no coincide con las conclusiones que acabamos de exponer, sino porque es por completo errada cuando se basa en la afirmación de que la legitimación para pedir el permiso corresponde al empleador, pues basta con consultar el art. 128 del Reglamento para ver que en el caso del permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, que es el que nos ocupa, tal cosa no es así '.

Los anteriores criterios son el punto de partida para el examen del presente asunto, en el cual por cierto llama poderosamente la atención a esta Sala que la Administración dictase una resolución puramente estereotipada, sin una motivación clara y específica acerca de las razones concretas que la llevan a desconfiar de la solvencia empresarial, y que sin embargo sea en el acto de la vista cuando el Abogado del Estado oponga los óbices concretos a la contratación, que de ningún modo habían sido siquiera insinuados en vía administrativa. Así como que tales óbices sean asumidos literalmente y de manera acrítica por la sentencia, cuando, como vamos a ver, ninguno de ellos es acertado y alguno es totalmente errado y demuestra evidente desconocimiento de la materia implicada, como vamos a ver seguidamente.



TERCERO .- Sobre las condiciones de solvencia de la empresa.

Ya hemos visto que la Administración se abstuvo de dar ningún dato concreto acerca de la razón por la cual no aceptaba la solvencia económica de la empresa. Las únicas razones se dan por el Abogado del Estado en el acto de la vista y son asumidas, tal cual se hacen, por la sentencia de instancia. Sin embargo, hay que dar la razón al apelante cuando desacredita que las razones ofrecidas por el Abogado del Estado y asumidas por la sentencia sean adecuadas para dar por incumplido el requisito del art. 66 del Reglamento, esto es, que el empresario cuente con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero.

Por lo que respecta al alegato del Abogado del Estado según el cual no se inscribieron en el RM los Administradores sociales de LEFT SOLUCIONES INMEDIATAS, S.L., según se desprendería, dice, de la escritura aportada por la propia interesada, óbice que la sentencia acepta acríticamente, dicho alegato parte de una total confusión y desconocimiento sobre el sentido de la anotación que obra en la escritura presentada. Lo que allí consta es lo siguiente: ' No se practica inscripción respecto de las facultades del órgano de administración ( arts. 124.4 y 185.6 RRM ; RRDGRN de 126 de julio de 2006 y 11 de diciembre y 19 de abril de 2000) '. Semejante nota nada tiene que ver con una supuesta negativa a inscribir el órgano de administración. Los arts 124.4 y 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil establecen que ' No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos '. Esta disposición tiene su fundamento en el hecho de que de cara a terceros, y para la salvaguarda del tercero de buena fe, no es posible limitar las facultades de los Administradores sociales, de modo que las facultades, de cara a terceros, se presumen universales y por consiguiente no se acepta la inscripción una enumeración cerrada de las mismas. Como se ve, nada tiene esto que ver con lo que pretende el Abogado del Estado y asume la sentencia sin crítica alguna. Puede consultarse, además de las resoluciones de la DGRN citadas por el Registrador, la de 17 de septiembre de 2015.

Mayor desconocimiento todavía se demuestra al pretender que la utilización del modelo 200 de declaración del Impuesto de Sociedades no supone la residencia en España de la Sociedad, pues dicho modelo es el que sirve por un lado para la declaración del Impuesto de Sociedades de sociedades residentes, y por otro para el Impuesto de la Renta de no residentes, sin que quepa confundir una cosa con la otra.

Por último, carece de sentido que el Abogado del Estado y la sentencia de instancia se fijen únicamente en la casilla relativa a las deudas sociales, sin atender al resultado final contable que también consta y es positivo. La existencia de beneficios y el pago puntual de los tributos demostrado, incluido el IVA, no permiten alcanzar las conclusiones que la Administración pretende.

Por tanto, ni atendiendo a la resolución administrativa, que se abstiene de justificar el porqué de la consideración de falta de capacidad de la empresa, ni atendiendo a las razones dadas por el Abogado del Estado y asumidas por la sentencia, que carecen de todo fundamento, es posible confirmar la afirmación de que la empresa no cumple con los requisitos de solvencia requeridos.



CUARTO .- Por lo que respecta al otro óbice, relativo a anteriores sanciones del interesado en materia de extranjería, nuevamente la actuación administrativa y los alegatos del Abogado del Estado incurren en notables incongruencias, pues lo que consta en la resolución recurrida es que el informe gubernativo se considera 'FAVORABLE' (folios 98 y 106 del expediente), no desfavorable, como se afirma y repite; lo mínimo que cabía esperar es que al menos se argumentase que hay un error en la resolución, en lugar de dar por sentado que el informe era desfavorable cuando la Administración lo consideró expresamente como favorable.

Más incongruencias se acumulan cuando el Abogado del Estado contesta al recurso de apelación insistiendo en que el interesado no pagó la multa, cuando la sentencia declara expresamente que se ha acreditado el pago (el interesado aportó documento de pago en el acto de la vista).

En fin, en cuanto a la resolución de expulsión, a la que la sentencia da gran trascendencia pese a que, como hemos dicho, la Administración no se la dio, falta en la sentencia un debido análisis del efecto legal de esta posible resolución de expulsión anterior. El efecto no es otro que el que regula la DA 4ª.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes ' Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa '; pero se olvida que el mismo precepto añade ' salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis , 59 , 59 bis o 68.3 de esta ley '; siendo el art. 68.3 el que regula el informe sobre integración social del extranjero, que es justamente el que poseía el solicitante y que invoca correctamente en su recurso de apelación.



QUINTO .- Por último, debemos recordar al Abogado del Estado, como ya hicimos en la sentencia dictada en el recurso de apelación 325/2017 , que, por mucho que insista en ello, la legitimación para solicitar el permiso de residencia por arraigo social no corresponde al empresario, sino al trabajador (art. 128 del Reglamento).



SEXTO .- Procede pues la estimación del recurso de apelación, sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1- Estimamos el recurso de apelación interpuesto D. Cirilo (NIE NUM000 y pasaporte NUM001 ).

2- Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo de fecha 7 de mayo de 2108, número 113/2018, en el seno del PA 1431/2017.

3- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cirilo .

4- Revocamos la resolución de 16 de octubre de 2017 del Subdelegado del Gobierno en Toledo (expediente NUM002 ), que denegó la petición de permiso de residencia por arraigo social (art. 124.2 del Reglamento de extranjería) formulada por D. Cirilo .

5- Reconocemos el derecho de D. Cirilo a la obtención del permiso solicitado.

6- No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

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