Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1216/2017 de 20 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100225
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1997
Núm. Roj: STSJ CV 1997/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de marzo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 221/2019
En el recurso de apelación número 1216/2017.
Es parte apelante D. Dimas , representado por la procuradora Dª Silvia Soler Barón y defendido por
la letrada Dª Elena Martín García.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 197/2017, de 11 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 7 de Valencia ha dictado en el proceso 86/2017.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló frente a un acuerdo
del Sr. subdelegado del gobierno de 23 noviembre 2016 que le:
'Impone(r) (...) la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada
en el mismo por un periodo de 5 años' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, no accede a la pretensión de invalidez jurídica articulada por la parte actora.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Admitido en ambos efectos, se han seguido los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Dimas cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 197/2017, de 11 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia ha dictado en el proceso 86/2017.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 23 noviembre 2016 que le: 'Impone(r) (...) la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 5 años' (parte dispositiva).
Este resultado tiene su origen en que el Sr. Dimas : '...nacional de Reino Unido (...) se halla interno en el centro penitenciario de Picassent, cumpliendo pena privativa de libertad de 3 años y un día de prisión, por un delito de tráfico de drogas'.
'Carece de arraigo social, laboral o familiar en España' (antecedentes de hecho segundo, acuerdo de 23/11/2016).
El Juzgado confirma estos actos administrativos a partir de la relevancia de los delitos cometidos por el actor.
Y, con esta perspectiva, el fundamento de derecho cuarto de la decisión a quo indica que: '... consta acreditado que el actor fue condenado a tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas, lo que desde luego es un dato relevante para concluir que procede tener por acreditado el requisito exigido en el tipo aplicado, esto es la concurrencia de razones de orden público'.
Además, asume que éste no ha mostrado la veracidad del arraigo familiar que alegó en su escrito de demanda: '... A ello hemos de sumar que no acredita ningún arraigo familiar, social ni laboral, pues no acredita el vínculo matrimonial que alega con la ciudadana británica ni la tenencia de un hijo menor' ( sentencia 197/2017 ).
SEGUNDO.- El escrito de apelación entiende, en cambio, que ( a ) el ordenamiento jurídico exige analizar si el ilícito penal que ha dado lugar a la expulsión de un ciudadano comunitario queda incluido dentro de los delitos a los que hace referencia el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea: '1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública'.
Para el apelante, en ninguno de estos tres supuestos encaja el delito cometido por D. Dimas : '... en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la concurrencia de condenas penales anteriores constituya por si sola razón suficiente para adoptar una medida de expulsión' (página 3ª, escrito de apelación).
Además, han de ponderarse sus (b) circunstancias personales sub., artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007 : '... Asimismo, antes de adoptarse una decisión en este sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen'.
En este marco alegatorio, todo el arsenal alegatorio que incluye el escrito de apelación presentado en el rollo 1216/2017 consiste en la afirmación de que: '... En el supuesto que nos ocupa ha quedado suficientemente acreditado los vínculos de mi representado con nuestro país' (página 4ª).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 197/2017, de 14 de junio .
La decisión del tribunal se funda en lo siguiente: 1.-'... Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública' ( artículo 15.1 Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero ).
a.- Al folio 21 del expediente administrativo constan los antecedentes penales de D. Dimas .
Estos antecedentes derivan de una sentencia, de 7 de julio de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia , por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud agravado. Se le impuso una pena de 3 años y 1 día de prisión.
El acto administrativo frente al que se articulan las pretensiones de invalidez jurídica fue emitido el 23 de noviembre de 2016. Es decir, a los cuatro meses desde la condena penal.
b.- Para la Sala, es indudable que la relación de antecedentes penales que hemos detallado en el apartado a) tiene un peso específico suficiente como para situar al apelante dentro de las lindes de los conceptos: 'Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública'.
La penas impuesta ha llegado a un total de 3 años y 1 día de prisión.
El delito es trascendente: delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud agravado.
Existe una gran proximidad - cuatro meses - entre la fecha de la condena y la emisión del acto administrativo de la Subdelegación del Gobierno de Valencia que expulsó al solicitante de la tutela judicial, con correlativa prohibición de entrada durante cinco años.
2.-'... se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica y la importancia de los vínculos con su país de origen' ( artículo 15.1 Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero ).
a.- Resulta indispensable reproducir, en primer término, parte de los apartados 50 a 53 de la STJUE de 23/11/2010: '50. Al aplicar la Directiva 2004/38 procede ponderar más concretamente, por un lado, el carácter excepcional de la amenaza para la seguridad pública en razón de la conducta personal del interesado (...) y, por otro lado, el riesgo de poner en peligro la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado'.
'51. La pena impuesta debe ser tomada en consideración como uno de estos factores'.
'... 53. Para determinar si la injerencia considerada es proporcionada al fin legítimo perseguido, en este caso la protección de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta en particular el carácter y la gravedad de la infracción cometida, la duración de la residencia del interesado en el Estado miembro de acogida, el periodo transcurrido desde que se cometió la infracción y la conducta del interesado durante este periodo, así como la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida'.
b.- Poniendo en relación los datos fácticos que obran en el rollo 1216/2017 con el enunciado normativo vigente en el artículo 15.1 del Real Decreto de 16 febrero 2007 y con la doctrina jurisprudencial procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, la Sala estima que no ha de revocar la decisión tomada el 11 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia.
Como hemos comprobado supra, el Juzgado dijo lo siguiente en lo relativo a que: '... se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica y la importancia de los vínculos con su país de origen' ( artículo 15.1 Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero ) '... A ello hemos de sumar que no acredita ningún arraigo familiar, social ni laboral, pues no acredita el vínculo matrimonial que alega con la ciudadana británica ni la tenencia de un hijo menor' ( sentencia 197/2017 ).
Y no revocamos esa decisión judicial a la vista de: - la trascendencia del delito cometido; - la gran proximidad de dicha conducta al momento de emisión del acuerdo de expulsión, que se produjo el 23 noviembre 2016: '... 51. la pena impuesta debe ser tomada en consideración como uno de estos factores (...) deben tenerse en cuenta en particular el carácter y la gravedad de la infracción cometida (...) el periodo transcurrido desde que se cometió la infracción, y la conducta del interesado durante este periodo' (STJUE de 23/11/2010).
- no haber desvirtuado la parte apelante los argumentos incluidos por el órgano judicial a quo en lo que hace a su falta de arraigo familiar, social o laboral con España. Éste todo lo que ha alegado para desvirtuar tal posicionamiento es que: '... ha quedado suficientemente acreditado los vínculos de mi representado con nuestro país' (escrito e apelación, página 4ª).
'... consta acreditado que el actor fue condenado a tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas, lo que desde luego es un dato relevante para concluir que procede tener por acreditado el requisito exigido en el tipo aplicado, esto es la concurrencia de razones de orden público' (decisión judicial a quo ).
Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: '... 53 (...) deben tenerse en cuenta (...) la duración de la residencia del interesado en el Estado miembro de acogida (...) En el caso de un ciudadano de la Unión que haya pasado legalmente la mayor parte, o incluso la totalidad, de su infancia y de su juventud en el Estado miembro de acogida, habrá que apuntar razones muy sólidas para justificar la medida de expulsión' (STSJUE de 23 noviembre 2010).
Sin existir mayor detalle fáctico, en el seno del recurso de apelación 1216/2017, en cuanto a: - '...e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica y la importancia de los vínculos con su país de origen'; - '... deben tenerse en cuenta (...) la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida', supone, en el sentir de este tribunal, que el resultado jurídico más plausible sea el de desestimar la pretensión que D. Dimas articula frente a la sentencia 197/2017, de 11 de julio .
Esencial es que la representación procesal de la apelante no se ha remitido - en realidad, omite efectuar la menor cita a este extremo, que es básico a la hora de establecer si la sentencia de 11/07/2017 se acomoda o no al derecho aplicable - a ningún elemento objetivo que muestre los 'rasgos' singulares y la 'solidez' intrínseca de sus: '... vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida'.
'... integración social y cultural del interesado en España'.
'... la importancia de los vínculos con su país de origen'.
En función de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una suma económica total de 800 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas contra la sentencia 197/2017, de 11 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia ha dictado en el proceso 86/2017.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 23 noviembre 2016 que le: 'Impone(r) (...) la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 5 años' (parte dispositiva).
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

