Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4322/2017 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100262

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3134

Núm. Roj: STSJ GAL 3134/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00221/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4322/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 3 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4322 del año 2017 se encuentra pendiente de
resolución en esta Sala, interpuesto por MADERAS RAÑA S.L., representada por la Procuradora Dña. María
Rita Goimil Martínez y defendida por el Letrado D. Víctor Manuel Fontán Iglesias, frente a la CONSELLERÍA
DO MEDIO RURAL, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Susana Benedeti
Corzo, contra la resolución dictada por la Conselleira do Medio Rural de fecha 14 de marzo de 2017 por la que
se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2016 denegatoria
de la ayuda solicitada al amparo de la orden de 23 de diciembre de 2015 por la que se establecen las bases
reguladoras y se convocan las ayudas a las inversiones en tecnologías forestales, procesado, movilización
y comercialización de productos forestales, cofinanciadas con el Feader en el marco del PDR de Galicia
2014-2020, en el expediente 15150056/2016.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: La Procuradora Dña. María Rita Goimil Martínez, actuando en nombre y representación de MADERAS RAÑA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Conselleira do Medio Rural de fecha 14 de marzo de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2016 denegatoria de la ayuda solicitada al amparo de la orden de 23 de diciembre de 2015 por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan las ayudas a las inversiones en tecnologías forestales, procesado, movilización y comercialización de productos forestales, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desenvolvemento Rural (Feader) en el marco del PDR de Galicia 2014-2020, en el expediente 15150056/2016.



SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se condene a la Administración a la concesión del importe establecido en la resolución impugnada en relación con las tres actuaciones solicitadas.



TERCERO: La Letrada de la Xunta de Galicia contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida.



CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en 160.659 euros. Mediante auto se recibió el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental.

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Mediante providencia se señaló el día 2 de mayo de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la demanda.

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución dictada por la Conselleira do Medio Rural de fecha 14 de marzo de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2016 denegatoria de la ayuda solicitada al amparo de la orden de 23 de diciembre de 2015 por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan las ayudas a las inversiones en tecnologías forestales, procesado, movilización y comercialización de productos forestales, cofinanciadas con el Feader en el marco del PDR de Galicia 2014-2020, en el expediente 15150056/2016.

La resolución recurrida basa la denegación de la ayuda en el hecho de que la solicitante solicitó y obtuvo otra subvención, concedida por el INEGA, para la misma inversión (mejora de eficiencia energética a través de la colocación de una instalación fotovoltaica sobre las cubiertas de la empresa), la cual fue solicitada en fecha 01/02/2016 y en el Anexo I de la solicitud resuelta por el acto impugnado no la declaró.

La recurrente alega que la solicitud del presente expediente tenía por objeto tres actuaciones: una instalación fotovoltaica de 100 Kw (módulos fotovoltaicos marca WAAREE 250 Wp) con un importe de 140.000 euros; apilador de tablas con un importe de 108.000 euros y descortezador de troncos con un importe de 287.530 euros.

La actuación para la que se solicitó la ayuda al INEGA consistía en la ejecución de una central solar fotovoltaica con una potencia pico de 36 kWp, compuesta por un total de 300 wp. Concluye que no se trata de la misma inversión, sino de tres actuaciones diferentes y alega que la solicitud presentada en el INEGA es de fecha 01/02/2016 y anterior a la solicitud ante la Consellería do Medio Rural, de fecha 04/03/2016; y que cuando se presentó la solicitud de ayuda en la Consellería do Medio Rural no existía resolución de concesión por el INEGA (que es de fecha 08/06/2016). Insiste en que se trata de dos proyectos diferentes con finalidad de realizar dos instalaciones solares fotovoltaicas con potencias distintas.

Por otra parte argumenta que la Dirección Xeral de Gandería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias de la Consellería do Medio Rural incumplió la normativa vigente por no proceder a notificar el requerimiento de subsanación, al amparo del artículo 8 de la Orden de 17 de noviembre de 2015, en consonancia con los artículos 71 y concordantes de la LRJPAC 30/1992. Y alega que la resolución denegatoria de la ayuda le privó de la facultad de presentar ante la Consellería do Medio Rural la resolución de concesión de la subvención emitida por el INEGA antes del plazo de justificación de la ejecución total del proyecto y, en todo caso, antes del pago final, presentando una declaración complementaria de las ayudas solicitadas, tanto de las aprobadas o concedidas como de las pendientes de resolución, para el mismo proyecto, de las distintas administraciones públicas o de sus organismos o sociedades.



SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.

La Letrada de la Xunta de Galicia argumenta que, al amparo del artículo 13 de la Orden de convocatoria de las ayudas, la solicitante debía haber declarado no solo las ayudas concedidas sino también las solicitudes efectuadas, y esta declaración debía hacerse constar en la solicitud inicial.

En el informe que figura al folio 458 del expediente figura claramente que la inversión que se solicita el 4 de marzo de 2016 a la Consellería do Medio Rural es para el mismo fin perseguido en la solicitud presentada al INEGA el 1 de febrero de 2016, esto es, mejora de la eficiencia energética. En cuanto al argumento de que el hecho de que se deniegue para una parte de lo solicitado no debe afectar a la solicitud en total, se remite a la normativa aplicable, donde no se hace diferencia cuando concurre la causa de rechazo, ya que lo principal y fundamental es que no se declaró que había solicitado otra ayuda, en este caso a mayor abundamiento para el mismo fin.



TERCERO: Sobre las actuaciones objeto de la solicitud de subvención.

Consta en el expediente administrativo que MADERAS RAÑA S.L. en la solicitud de ayudas a las inversiones en tecnologías forestales, procesado, movilización y comercialización de productos forestales presentada en la Consellería do Medio Rural declaró, en relación con el apartado relativo a otra ayudas 'concedidas o solicitadas': que no solicitó ni se le concedió ninguna otra ayuda para este mismo proyecto y conceptos para los cuales se solicita esta subvención.

Sin embargo, dentro de las actuaciones para las que solicitó las ayudas en fecha 4 de marzo de 2016, se encontraba una instalación fotovoltaica en la cubierta de la empresa, y para esa misma finalidad ya había solicitado con anterioridad a otro organismo, el INEGA, una ayuda con el mismo objeto (una instalación fotovoltaica en la cubierta).

La argumentación de la recurrente sobre la diferencia de ambos proyectos no desvirtúa los informes obrantes en el expediente administrativo, a los folios 458 y 623, que establecen que se trata de la misma inversión, con la misma finalidad de mejora de la eficiencia energética, mediante el mismo tipo de actuación, previendo en ambos casos una instalación fotovoltaica sobre las cubiertas de la empresa. Incluso en el último de los informes se justifica la identidad de los proyectos, razonando que en los planos del documento 1 aportado por la recurrente, que se corresponden con el proyecto presentado en el INEGA, se ve claramente la superposición de las zonas ocupadas por los módulos fotovoltaicos en las cubiertas de la empresa entre las dos solicitudes, por lo que se deduce fácilmente que se hicieron dos solicitudes para una misma inversión (instalación fotovoltaica) coincidente sobre las mismas cubiertas de la empresa.

Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan esa identidad. La prueba documental no permite deducir que se trate de dos proyectos de inversión distintos, y no contribuye a aportar claridad el hecho advertido en el informe obrante al folio 623 y 624 de que los documentos nº 1 y nº 2, aportados con el recurso de reposición, que se corresponderían con los proyectos presentados al INEGA y a la Consellería, en realidad no se pueden corresponder con los mismos, por ser ambos de fecha posterior a la de las respectivas solicitudes y por no corresponderse con las características técnicas, número de módulos y precios indicados en los proyectos realmente presentados.

La documental aportada por la recurrente con su demanda tampoco permite concluir que se haya producido una errónea valoración por la Administración al concluir que se trata de la misma inversión, ya que tampoco se acredita una correspondencia fiel de esa documentación con la aportada en los expedientes del INEGA y de la Consellería. Y lo más importante, no se da respuesta convincente a la argumentación del informe emitido con ocasión del recurso de reposición, por lo que se echa en falta una prueba de otra naturaleza que permitiera la comparación exacta de los dos proyectos realmente presentados, que permitiera concluir que en realidad se trata de inversiones distintas.

Lo cierto es que al margen de las variaciones de número de módulos y potencia entre las diferentes memorias y proyectos aportados, se observa una identidad sustancial en la finalidad perseguida y en el tipo de actuación a través de la cual se intenta conseguir la mejora energética: se trata en ambas solicitudes de una instalación fotovoltaica sobre las cubiertas de la empresa, y la prueba acreditada no desvirtúa la apreciación de los informes técnicos del expediente sobre la identidad de los proyectos de ambas solicitudes, en lo que a la instalación fotovoltaica se refiere.

Debe traerse a colación el artículo 22.1 del Decreto 11/2009, de 8 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que establece expresamente que cuando se solicite una subvención para un proyecto o actividad y se concediera otra anterior incompatible para la misma finalidad, se hará constar esta circunstancia en la segunda solicitud. Lo relevante, por tanto, es la identidad de finalidad, y en este caso esa coincidencia entre proyectos es clara.

En este contexto, resulta claro que la recurrente venía obligada en su solicitud inicial a declarar que había solicitado con anterioridad al INEGA otra ayuda para una de las actuaciones de su proyecto, y que incumplió esa obligación, con una declaración que no se ajustaba a la realidad, al haber declarado que no había solicitado ni se le había concedido ninguna otra ayuda para este mismo proyecto y conceptos para los cuales se solicita esta subvención, lo cual no era cierto.

Ante esta declaración, la Administración no podía requerir ninguna subsanación, ya que no se trata de un caso de un defecto formal subsanable, o de falta de aportación de documentación preceptiva, sino de una declaración falsa contenida en una solicitud. Si no se hubiera cumplimentado ese apartado y no se hubiera efectuado ninguna declaración expresa, la Administración tendría que haber requerido la subsanación. Pero este no fue el caso, y ese apartado se cumplimentó por la solicitante, indicando que no había solicitado ni obtenido ninguna ayuda para el mismo proyecto, por lo que nada podía requerir la Administración en cuanto a la subsanación formal.

El artículo 20.5 de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia establece que si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que habrá de ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

Pero en este caso la solicitud sí estaba cumplimentada reuniendo formalmente los requisitos de la convocatoria. Cuestión distinta es la comprobación posterior que se realiza y como resultado de la cual se constata la falta de veracidad de la declaración contenida en la solicitud, ya que antes de la solicitud inicial ya había solicitado una ayuda al INEGA para una instalación fotovoltaica para las cubiertas de la empresa.

La consecuencia jurídica de esa comprobación no puede ser un requerimiento de subsanación, porque no se trata de un defecto formal subsanable, sino de la falta de veracidad de una declaración, con una consecuencia jurídica distinta: la establecida en el artículo 18.7 de la Orden de 23 de diciembre de 2015 por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan para el año 2016 las ayudas a las inversiones en tecnologías forestales, procesado, movilización y comercialización de productos forestales, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco del Programa de desarrollo rural (PDR) de Galicia 2014-2020: ' 7. Si se descubre que un beneficiario efectuó deliberadamente una declaración falsa, el expediente de que se trate quedará excluido de la ayuda y se recuperarán todos los importes que fueran abonados por dicho expediente. Además, el beneficiario quedará excluido de las siguientes ayudas durante el período de vigencia del PDR 2014-2020.' Por ello, aunque en la solicitud de subvención se refieran otras actuaciones distintas a la instalación fotovoltaica, la declaración falsa efectuada determina la exclusión de la solicitud de ayuda, en los términos acordados. Esta misma consecuencia se derivaba del artículo 20 del Reglamento (UE) nº 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, citado en la contestación a la demanda. Y además es congruente con la pérdida del derecho al cobro de la subvención en caso de falseamiento de las condiciones requeridas para su obtención u ocultación de aquellas que lo impidiesen, derivado de los artículos 31 y 33 de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia, también invocado en la contestación a la demanda. Todo ello justifica la resolución denegatoria de la ayuda solicitada.

La declaración complementaria prevista en el artículo 13 de la Orden se refiere a un momento posterior, el de la justificación de la ejecución total del proyecto y en todo caso antes del pago final, y es un requisito de cumplimentación necesaria para el cobro, pero no enerva la obligación de que la declaración inicial de la solicitud sea veraz y correcta. Aunque en el momento de efectuar esa declaración inicial aún no hubiera obtenido la subvención del INEGA, la recurrente sí estaba obligada a declarar que la había solicitado, y su declaración a este respecto no fue veraz. Además se motiva en la resolución recurrida que aunque se hubiese permitido a la solicitante presentar esa declaración complementaria, la consecuencia sería la misma, ya que se habría evidenciado la concurrencia de causa de pérdida de derecho al cobro de la subvención, por aplicación de los artículo 31 y 33 de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia, ya que se pondría de manifiesto la obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo impidieran y el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso, por resultar conforme a derecho la resolución recurrida.



CUARTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MADERAS RAÑA S.L. contra la resolución dictada por la Conselleira do Medio Rural de fecha 14 de marzo de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2016 denegatoria de la ayuda solicitada al amparo de la orden de 23 de diciembre de 2015, y declaramos conforme a derecho la resolución recurrida.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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