Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 151/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100419

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7788

Núm. Roj: STSJ M 7788/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004251
Procedimiento Ordinario 151/2018
Demandante: D./Dña. Leoncio
PROCURADOR D./Dña. MARIO LAZARO VEGA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 151/2018
Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 221
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. María Asunción Merino Jiménez
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 151/2018 promovido por Don Mario
Lázaro Vega, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Leoncio contra la Resolución de la
Subdirección General de Ordenación Normativa y Recursos del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 16-09-2017, por la que se acuerda el

reembolsopor el recurrente al Estado de las cantidades abonadas en concepto de anticipo del Fondo de
Garantía del Pago de Alimentos, a favor de su hija menor de edad, Dª Delia , por un importe de 1.800
euros; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de abril de dos mil diecinueve.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de la Subdirección General de Ordenación Normativa y Recursos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 16-09-2017, por la que se acuerda el reembolso por el recurrente al Estado de las cantidades abonadas en concepto de anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, a favor de su hija menor de edad, Dª Delia , por un importe de 1.800 euros.

El recurrente aduce, en sustancia, que por comunicación directa de la solicitante a la Administración, a ésta última, desde el mes de julio de 2018 le constaba que el obligado al pago de la pensión de alimentos estaba haciendo efectivo el pago de la pensión, al menos desde junio de 2016; y que por comunicación del obligado al pago con sello de entrada de fecha 30-09-2016, anterior a la extinción del periodo reconocido (desde el día 1 de marzo de 2016 hasta el 1 noviembre de 2016), le constaba que siguió haciendo efectivo el pago del referido anticipo. Por ello, ha existido una duplicidad en el pago y la cuantía a reintegrar al Tesoro Público ascendería exclusivamente a las mensualidades efectivamente dejadas de percibir por la beneficiaria.

Las mensualidades indebidamente percibidas por la solicitante debieran ser exigidas para su reintegro al Tesoro Público por quién las hubiere percibido indebidamente, con manifiesto enriquecimiento injusto.

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo; y subsidiariamente, la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO .- El art. 69.e) de la LRJCA dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado fuera de plazo el escrito inicial, disponiendo el art. 46.1 del mismo texto legal que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses.

En este caso, del expediente administrativo se deduce que la resolución recurrida se notificó al interesado por correo certificado con acuse de recibo en fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 6 del expediente administrativo).

Consta también en autos como en fecha 22.02.2018 se solicita por el interesado en escrito presentado ante este Tribunal, la suspensión de plazos para la interposición del recurso por haber solicitado asistencia jurídica gratuita, que le fue concedida en fecha 18.07.2018; suspensión de plazos que se acuerda por el Tribunal en resolución de fecha 23.02.2018.

Por lo expuesto, la fecha de interposición del recurso no es la de 22.02.2018 que refiere la Abogacía del Estado en el escrito de contestación; razón por la que se va desestimar la causa de inadmisibilidad solicitada, dado que el recurrente tiene domicilio en Huelva y refiere la remisión del escrito correspondiente al Colegio de Madrid desde esta localidad en fechas inmediatas posteriores al 23.11.2017.



TERCERO.- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución que acuerda el reembolso por el recurrente al Estado de las cantidades abonadas en concepto de anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, a favor de su hija menor de edad, Dª Delia , por un importe de 1.800 euros.

Las normas aplicables son las contenidas en el R.D.1618/2007 en cuyo Preámbulo se manifiesta que: ' El Estado, ante el fracaso de la ejecución judicial del título que reconoció el derecho a alimentos , debe garantizar ante todo el superior interés del menor, sufragando con cargo a los fondos públicos las cantidades mínimas necesarias para que la unidad familiar en que se integra pueda atender a las necesidades del menor.

En contrapartida, y atendiendo a los principios de buen uso y defensa de los recursos públicos, el Estado se subrogará en los derechos que asisten al menor frente al obligado al pago de alimentos, y repetirá contra éste el importe total satisfecho a título de anticipos' La misma norma, en su artículo 2, define y establece las funciones del Fondo de Garantía de Alimentos al disponer: '2.El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

3. La concesión del anticipo se hará en todo caso previa instrucción y resolución del expediente dirigido a comprobar su procedencia.

4. En cualquier caso, será necesario para acceder a los anticipos del Fondo que la resolución en la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles'.

La interpretación integradora del artículo 2, en relación con la voluntad del legislador manifestada en el Preámbulo del R.D, nos hace llegar a la conclusión de que la finalidad del anticipo es propiciar que las necesidades del menor se vean cubiertas cuando no se consigue la ejecución inmediata del pronunciamiento judicial que declaró el derecho con carácter general consistente en el reconocimiento a percibir la pensión de alimentos mensualmente en una cantidad determinada.

En consecuencia, es preciso que los abonos de la pensión en que consiste el derecho reclamado, no se hayan producido efectivamente en su conjunto y que así se acredite, porque ello implica la ausencia de cumplimiento del derecho reconocido. Ahora bien, es preciso que el incumplimiento de abono mensual sea general sin que ello implique que sirva de cobertura a la solicitud y percepción del anticipo el impago de alguna pensión mensual sobre la que pueda, incluso, existir alguna discrepancia respecto de su obligación de abono, cuestión ésta a someter a revisión en otra jurisdicción.



CUARTO. - En el presente caso, por Resolución de la Dirección General de 12 de abril de 2016, se había reconocido el derecho al anticipo previsto en el R.D. 1618/2007 a favor de Dª Delia , por un importe mensual de 100 euros, con fecha de inicio el día 1 de marzo de 2016 y de finalización el 1 de noviembre de 2016; fecha en la que se produjo la extinción del anticipo.

Con fecha 12.05.2016 se recibe certificado del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, Procedimiento de Familia, Ejecución Forzosa 1744/2014, en el que consta que se había solicitado por la parte ejecutante ampliación de la ejecución por impago de pensiones por alimentos en 1.800 euros, en concepto de principal, y 540 euros, por intereses y costas de la ejecución.

Conforme a ello, por resolución de 10 de junio de 2016 el Centro Directivo acordó ampliar hasta un máximo de 18 meses el derecho al anticipo reconocido en resolución de 12 de abril de 2016. Dicha resolución fue comunicada al recurrente.

Extinguido el anticipo, se reclama del recurrente por la Dirección General la cantidad de 1.800 euros satisfechos por el Estado a favor de su hija, como consecuencia del impago acreditado judicialmente de su obligación de alimentos.



QUINTO. - En primer lugar debemos referirnos a la norma que regula el reembolso en el RD indicado que es el artículo 24 que dispone: '1. De conformidad con la disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.

2. En el supuesto previsto por el apartado anterior, se practicará liquidación de las cantidades adeudadas al Estado por el obligado al pago de alimentos. Dicha liquidación será notificada al obligado, que deberá ingresarla en el Tesoro Público en los plazos previstos por el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

En consecuencia, la subrogación por parte del Estado en los derechos del beneficiario frente al obligado al pago de alimentos convierte al Estado en acreedor de una deuda de naturaleza pública para cuya satisfacción rigen las normas de la Ley General Presupuestaria y normas de recaudación aplicables tal como se dispone en la D.A 3ª del propio R.D. 1618/2007 que, respecto del derecho supletorio aplicable al mismo, establece que, en todo lo no previsto en el presente Real Decreto, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

De otro lado en el artículo 32 del Reglamento General de Recaudación respecto de las formas de extinción de la deuda dispone que las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, deducción sobre transferencias, condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

La consecuencia en el caso de autos no es otra que, no estando prevista legalmente la circunstancia que invoca el recurrente como forma de extinción de la deuda (los pagos realizados en la ejecutoria derivada de un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, en el que al parecer fue condenado al pago de un indemnización de 2.100 euros; o las declaraciones contenidas en escrito de la madre de la menor referentes al pago de la cantidad de 150 euros por el interesado en el mes de junio de 2016), no puede ser estimada la misma como factor que exonere del pago al Estado, puesto que el derecho al reembolso del Estado procede del pago anticipado de la deuda que el actor no había satisfecho, acordada judicialmente en 1800 euros de principal más 540 euros en concepto de intereses y costas de la ejecución, que dio lugar a la concesión del anticipo inicial y su prórroga.



SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA); condena que se limita a la suma de 300 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.4 LJCA).

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo promovido por Don Mario Lázaro Vega, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Leoncio contra la Resolución de la Subdirección General de Ordenación Normativa y Recursos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 16-09-2017, por la que se acuerda el reembolso por el recurrente al Estado de las cantidades abonadas en concepto de anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, a favor de su hija menor de edad, Dª Delia , por un importe de 1.800 euros. Se imponen al demandante las costas procesales con el límite de 300 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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