Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2019 de 30 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100327
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:757
Núm. Roj: STSJ NA 757/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000221/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida
por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 180/2019
contra el Auto de 25 de marzo de 2019, dictado en la pieza de medidas cautelares procedente del Juzgado
Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y dimanante del Procedimiento Ordinario 41/2019, y
siendo partes como apelante Dª Fermina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Beltrán
García y defendido por el Letrado D. Emilio Aguas Alcalde, y como apeladoEL AYUNTAMIENTO DE ANDOSILLA,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Zoco Zabala y defendido por el Letrado D. Alberto
Anderez González.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto de fecha 25 de marzo de 2019 recaído en la pieza separada medidas cautelares nº 61/2017 correspondiente al procedimiento ordinario nº 41/2019 procedente del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona en su parte dispositiva resuelve: 'QUE DEBO DENEGAR Y DENIEGO la medida cautelar solicitada por el Procurador de los Tribunales Sr.Beltrán, en nombre y representación de DOÑA Fermina .
No se hace expresa imposición de las costas'.
SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación del auto de instancia.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y una vez evacuado el trámite conferido, se ha señalado para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2019.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Resoluciónrecurrida y alegaciones de las partes en apelación.
El auto objeto de apelación desestima la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Andosilla 364/2018, de 22 de noviembre, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 254/2018, por la que se acordaba la ejecución forzosa de la Resolución 190/2017, de 26 de junio, y se liquidaban provisionalmente 18.029 euros y frente a la liquidación NUM000 dimanante de ella.
La Juez de instancia exponen los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la adopción de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo y concluye que en este caso no procede la adopción de la medida cautelar solicitada porque no puede sostenerse la apariencia de bien derecho cuando la orden de ejecución de la que trae su causa la presente litis ha sido declarada conforme a derecho en primera instancia. Por lo demás, tratándose, en definitiva, de la imposición de una obligación de pago la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que no puede perder el recurso su finalidad legítima de no adoptarse la cautelar interesada, dado que, ante una eventual estimación de la demanda, se revertirá la situación con la devolución del importe abonado con sus intereses correspondientes. Tampoco se aprecia ni se argumenta que la cuantía económica pueda causar un perjuicio irreversible a la recurrente.
La parte apelante impugna la resolución de instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos del recurso: 1º.- Discrepa de las conclusiones que se contienen en el Auto respecto al requisito del fumus boni iuris, porque se ha acordado una ejecución forzosa subsidiaria sin que se haya dictado previa orden de ejecución, y sin que en ningún momento haya habido instrucción del procedimiento, habiendo adoptado la Administración medidas individuales desfavorables sin haber sido oído antes, por ello entiende que se produce el supuesto de apariencia de buen derecho o 'fumus boni iuris', al no existir orden de ejecución habilitadora de la ejecución forzosa subsidiaria.
2º.- Sobre la liquidación provisional NUM000 , ni siquiera se opone a la suspensión de la liquidación provisional la defensa de la Administración. Sin embargo, el Auto recurrido no se expresa sobre esta cuestión, por lo que o bien ha de entenderse que incurre en incongruencia bien porque omite resolver sobre una de las pretensiones (incongruencia omisiva), o bien porque estima más de lo pedido por las partes (incongruencia por exceso), en el caso de que se entienda que deniega la suspensión de la ejecutividad de la liquidación NUM000 .
El Letrado del Ayuntamiento de Andosilla sostiene la corrección del auto recurrido, solicitando que el recurso de apelación se desestime, insistiendo en que respecto a la suspensión de la ejecución subsidiaria dispuesta por la Resolución recurrida, el apelante centra su impugnación en uno solo (la apariencia de buen derecho) de los dos motivos en que, en realidad, el auto dictado hace descansar la desestimación de la suspensión instada.
En efecto, el fundamento jurídico cuarto del auto recurrido, además de aludir a la presunción favorable al acto recurrido en tanto su adecuación a Derecho ha sido confirmada por sentencia (aun cuando la misma no sea todavía firme) expresa en su párrafo segundo la razón determinante de la denegación de la medida cautelar, derivada del hecho de que a través de la Resolución de ejecución subsidiaria no se da pie a una situación de carácter irreversible que haga perder al recurso su finalidad legítima en el caso de estimación de la demanda interpuesta.
La ejecución subsidiaria ordenada por el Ayuntamiento tiene por objeto la contratación a cargo de la demandante del proyecto técnico a cuya aportación se requirió a la misma; por lo que, de estimarse la demanda, su única consecuencia sería la de exonerar a la recurrente del pago del importe que es objeto de liquidación provisional. La Resolución impugnada reviste, así, un carácter estrictamente económico, sin que el importe de la obligación impuesta a la actora determine un daño o perjuicio irreparable, sobre el que nada se ha - acreditado, como acertadamente señala el Juzgador de instancia.
La eventual sentencia estimatoria que pudiera ser dictada no se ve privada de eficacia, ni pierde objeto el recurso interpuesto como consecuencia de la ejecución (durante su tramitación) de la Resolución municipal recurrida, en la medida en que la condena a mi mandante a la devolución del importe satisfecho por la parte actora satisface plenamente el interés de esta última en tal caso hipotético.
Las alegaciones efectuadas por la actora en apoyo de la pretensión cautelar ejercitada por ella (la pretendida litispendencia, el alcance desmesurado de las consecuencias económicas derivadas de la Resolución recurrida, la eventual existencia de alternativas o el debate sobre la titularidad de las parcelas afectadas) no permiten alterar esta conclusión ya por su manifiesta falta de sustento legal, ya por la ausencia de respaldo en elemento de prueba alguno.
El pronunciamiento judicial dictado que declara la legalidad de la orden incumplida por la recurrente se erige, como señala el auto apelado, en razón determinante para rechazar, con base en la apariencia de buen derecho, la necesidad de acoger la suspensión solicitada de adverso; y ello al margen de las evidentes razones de interés general (las tendentes a la evitación de riesgos para las personas bienes) que en todo caso, y conforme a la ponderación exigida por la norma, habrían de prevalecer frente al interés de la actora cifrado en un importe económico ligeramente superior a los dieciocho mil euros en que se cuantifica el coste del proyecto cuya elaboración se realiza a cargo de aquella.
Respecto a la paralización del cobro de la cantidad reclamada a la recurrente en concepto de liquidación provisional este motivo de apelación resulta carente de objeto desde el momento en que el cumplimiento forzoso de la obligación de pago de la liquidación provisional acordada se encuentra paralizado desde la misma fecha en que la parte actora ha procedido a ingresar en importe reclamado en cuenta bancaria del Ayuntamiento. Esta es la razón que lleva a esta parte a no oponerse a la suspensión de la Resolución recurrida en lo que afecta a este segundo aspecto o parte de su contenido.
SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
La Sala ha suscitado de oficio la cuestión de la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía. El Letrado de la parte recurrente considera que es admisible el recurso de apelación porque se trata de un auto que pone término a la pieza de medidas cautelares y la cuantía del pleito todavía no ha sido fijada. Además, el recurso se interpone frente a dos actos administrativos distintos, la resolución 364/2018 que resuelve el recurso de reposición contra la resolución 254/2018, así como de la liquidación provisional NUM000 cuya suspensión ya fue acordada en vía administrativa una vez efectuado el depósito.
Sin embargo, la defensa del Ayuntamiento apelado aduce que, si bien no se ha fijado todavía la cuantía del procedimiento, dicha cuantía no alcanza el importe de 30.000 € porque la resolución Nº 364/2018, de 22 de noviembre, que ratifica la previa resolución Nº 254/2018, de 3 de septiembre, dispone la ejecución subsidiaria del requerimiento contenido en otra previa resolución Nº 190/2017, sobre la presentación de proyecto técnico para el aseguramiento y estabilización de salud existentes sobre las parcelas propiedad de la actora, desatendido por ésta dentro del plazo de dos meses concedido, a la vez que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación notificada a la actora por la que se requiere el pago del importe objeto de liquidación provisional en dicho expediente de ejecución subsidiaria, en cuantía de 18.029 € de. Por ello, la cuantía no alcanza los 30.000 €, lo que hace inaccesible a la apelación la sentencia que se dicte en él, así como los autos que puedan recaer en los supuestos del art. 80.1 de la norma procesal.
Pues bien, vistas las alegaciones de las partes, cabe señalar que, como hemos recordado en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, Rec Ap. 98/2018, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes'.
Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.
Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997) que remarca que: 'resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía , que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.
Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal'. En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011).
También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO se establece que: 'la exigencia de que ésta (la cuantía) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para la concreta aplicación de todas las exigencias procesales extraordinarias de un recurso como el de casación (incluidas las derivadas de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones) la fijación de la cuantía del proceso en la instancia determinada por el Tribunal a quo . Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: '(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) '. En el mismos sentido puede citarse el ATS, Contencioso sección 1 de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014) En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que contiene la LJCA. Así el art. 34 de la LJCA establece que: '1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa'.
El Art 35. 1 prevé que: ' El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. ' Dispone el art. 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación .' Dice el Tribunal Supremo en el ATS de 14-6-2012 que: 'Según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, entre otros, Auto de 24-2-2011 , el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, (aquí se debe entender a efectos de la admisión del recurso de apelación), en materia, como la que nos ocupa, tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias siendo indiferente que por razones de eficacia, economía y celeridad la Administración o los sujetos pasivos acumulen en un mismo expediente administrativo bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económico-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación'.
También la STS de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción . De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
En este caso es aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que la cuantía de las dos resoluciones ocurridas no pueden sumarse para fijar la cuantía a efectos del recurso de apelación, destacando que la cuantía referida al requerimiento de presentación del proyecto técnico debe fijarse en 18.029 €, toda vez que ésta es la cuantía de la liquidación girada la apelante por la ejecución subsidiaria. Por tanto, ninguna de las dos resoluciones recorridas alcanza la suma de 30.000 € y en consecuencia no es admisible el recurso de apelación.
TERCERO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas el art. 139. 2 de la LJCA 1998 establece que: 'En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Beltrán García, en nombre y representación de Dª Fermina , contra el Auto de 25 de marzo de 2019, dictado en la pieza de medidas cautelares procedente del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y dimanante del Procedimiento Ordinario 41/2019. Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
