Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 38038330012020100189
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1575
Núm. Roj: STSJ ICAN 1575:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000114/2020
NIG: 3803845320180000813
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000221/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000073/2019-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: MUTUA DE ACCIDENTE DE CANARIAS; Procurador: MARIA MILAGROS MANDILLO BLANQUEZ
Demandado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
Dª María Pilar Alonso Sotorrío
__________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados/as señalados, ha visto el recurso 114/2020, promovido en nombre de Mutua de Accidentes de Canarias (en adelante MAC), representada por el procurador Sr. Mandillo Blánquez, dirigida por el letrado Sr. Ferrero Holtz. Ha sido administración demandada el Servicio Canario de Salud, representado y dirigido por al Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia anulando la resolución 61/2017 de 21 de marzo, liquidación n.º 1640500694 por importe de 5.968,52 euros del Servicio Canario de Salud, con imposición de las costas procesales causadas.
II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso por pérdida sobrevenida de su objeto con imposición de costas en todo caso.
SEGUNDO.- Fase de prueba, conclusiones y votación y fallo.
Admitida la prueba documental propuesta por las partes, se concedió traslado para formular sus escritos conclusiones, quedando el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día previsto con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que debemos abordar inicialmente es la alegación de la contestación a la demanda sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, al haber sido estimada en la vía económico administrativa.
El reconocimiento íntegro de la pretensión es un hecho no cuestionado, pues en efecto, la Junta Económico-Administrativa de Canarias dictó resolución expresa el 23 de mayo de 2019, estimando la reclamación 2018/152 presentada por MAC, frente a la resolución 61/2017 de 21 de marzo de 2017 del Gerente de Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Gomera, liquidación 1640500694 por cuantía 5.968,52 euros, que anula por falta de motivación y por que se trataba de una asistencia por accidente de carácter no laboral.
El recurso se inició frente a la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa, pero al dictarse la resolución expresa postrior por la Junta el 23 de mayo de 2019, notificada la actora el 29 siguiente, estimando la reclamación y anulando la liquidación impugnada, la pretensión, deducida además frente a un acto presuento que desaparece, quedaba satisfecha por el acuerdo extraprocesal.
A la finalización del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto se refiere el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
« Artículo 76
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho. »
Y al régímen impugnatorio del acto expreso posterior a la interposición, el artículo 36 de la LJCA, del que interesa resaltar su apartado 4:
? 4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma. ?
SEGUNDO.- El recurrente puede, por tanto, desisitr del recurso de aceptar la resolución expresa, o solicitar su ampliación. En nuestro caso la actora, que tenía conocimiento del acto expreso estimatorio con anterioridad al traslado concedido para formalizar la demanda (diligencia de ordenación 24-05-2019, notificada el 03-06-2019), ni desiste ni amplia el recurso, deduciendo la demanda con pretensión de nulidad de la resolución 61/2017 de 21 de marzo, y de la liquidación n.º 1640500694, de manera incompatible con el acto expreso estimatorio de la reclamación económico administrativa, que es anterior y anulaba la liquidación recurrida.
Desarrolla argumentos sobre la mala fe de la Administración, que a su juicio debió de allanarse, lo cual resulta procesalmente insostenible, sin necesiadad de otras consideraciones, por cuanto la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias es de fecha anterior a la demanda.
El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, en la sentencia de 9 de octubre de 2019 (recurso 5120/2017), en relación al artículo 76 de la LJCA, dice:
« El art. 76 de la LJCA, regula, dentro de los supuestos de terminación del procedimiento sin sentencia, la llamada satisfacción extraprocesal. Para llegar a la misma se antoja necesario que previamente se haya instado en vía administrativa una pretensión que denegada y agotada la vía administrativa, haya dado lugar a la impugnación en sede judicial y durante la sustanciación del procedimiento judicial y antes de recaer sentencia se produzca el reconocimiento total de la pretensión actuada por la Administración y al margen del proceso judicial.
El citado artículo habla expresamente de que se 'reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante'. El reconocimiento por parte de la Administración debe ser total, fuera del proceso contencioso administrativo, lo que supone el acogimiento de las pretensiones formuladas por el recurrente, haciendo inútil la continuación del procedimiento -excepto que se considere que dicho reconocimiento infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico-, puesto que una vez dada satisfacción a los intereses del recurrente carece de razón de ser el propio procedimiento instado para una finalidad ya cumplida, lo que constituye la base de la tesis construida por este Tribunal sobre la pérdida sobrevenida de objeto. »
Fijando la sentencia, en respuesta a la cuestión que se determinó de interés casacional -si el órgano de instancia está o no obligado a acordar el archivo de las actuaciones, con mantenimiento de lo declarado en vía administrativa -, la siguiente doctrina:
'. el Tribunal de instancia ante la resolución del TEAC de 24 de noviembre de 2016 y una vez puesto en su conocimiento por la parte recurrente, debió seguir los cauces previstos legalmente y cumplimentado el traslado a las partes para ser oídas en el plazo de cinco días, acordar el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, con mantenimiento de lo declarado en vía administrativa, sin otra excepción que la contemplada en el mismo art. 76.2 de la LJCA, esto es, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico'.
TERCERO.- Volviendo al caso, y no apreciando que el acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 23 de mayo de 2019 vulnere de manera manifiestamente el ordenamiento jurídico, lo que procedía era la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal y el archivo del recurso, pues su continuación tampoco se justificaba aludiendo, como hace la demanda, a que no se había ejecutado la resolución, por tratarse en todo caso de actos de ejecución que en nada afectan al reconocimiendo de la pretensión.
CUARTO.- Pronunciamiento sobre sobre la imposición de las costas procesales causadas.
El recurso es cierto que se presentó frente a la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa, pero tenemos en cuenta que el acto expreso posterior a la insterposición fue notificado a la actora con anterioridad al traslado concedido para formalizar la demanda (diligencia de ordenación 24-05-2019, notificada el 03-06-2019), pese a lo cual la parte la formaliza deduciendo una pretensión de anulación de la liquidación, ya reconocida, cuando lo procedente era el desistimiento del recurso por satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ). En consecuencia, se imponen la costas procesales a la Administración demandada pero se limitan a las causadas hasta la diligencia de ordenación de 24-05-2019, conforme a lo que establecen los apartados 1 y 4 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;
Fallo
1º.- Que debemos declarar la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida de anulación de la resolución 61/2017 de 21 de marzo de 2017 del Gerente de Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Gomera, liquidación 1640500694 por cuantía 5.968,52.
2º.- Con imposición de las costas procesales causadas a la administración demanda hasta la diligencia de ordenación de 24-05-2019.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
