Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 455/2019 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100324

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:705

Núm. Roj: STSJ EXT 705/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00221/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 221
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres a veintidós de septiembre dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 455 de 2019, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo
Leal López, en nombre y representación de D. Ambrosio , Eutimio , D. Ezequias , siendo demandada la ADMON.
GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por SR. ABOGADO DEL ESTADO, recurso que versa sobre:
Resolución de la Dirección General de Policía, de fecha 23/07/2019, sobre abono cuantía por turnos rotatorios.
Cuantía: 420 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte demandante prueba documental, no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Casiano Rojas Pozo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución de la Dirección General de la Policía, del Jefe de la División de Personal, de fecha 23/07/2019, por la que se desestima la solicitud de abono de cuantía en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondientes a los años indicados en sus respectivas instancias, no percibidas con ocasión del disfrute de la vacaciones anuales reglamentarias.

La cuestión está resuelta hoy en día con la STS de 21/07/2020, rec. 2616/2019 cuyos razonamientos son los siguientes: '

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Tal como advierte el auto de la Sección Primera de 13 de diciembre de 2019 que ha admitido a trámite este recurso de casación, la misma cuestión que nos ha sometido la planteó al admitir el recurso de casación n.º 101/2019. Pues bien, sucede que ya lo hemos resuelto con nuestra sentencia n.º 1677/2019, de 4 de diciembre . No habiendo razones para cambiar de criterio, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos llegar ahora, por las mismas razones, al mismo resultado alcanzado entonces: la desestimación del recurso de casación del Abogado del Estado.

En efecto, en la sentencia n.º 1677/2019 nos planteamos, en primer lugar, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones. Recordábamos que en la sentencia de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley n.º 4739/1993) se abordó esa cuestión y, por considerarla una gratificación, concluyó que debía ser excluida durante el mes de vacaciones.

Dijimos entonces que, sin cegarnos por la literalidad de los acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debíamos reparar en alguna diferencia de interés. Así, en el acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley n.º 4739/1993), es decir el de 22 de febrero de 1989, se señalaba, según recoge dicha sentencia, que 'a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados'.

En cambio, resaltábamos que, según constaba en la propia resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado el 11 de diciembre de 2003 y en el acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no se derogaron las anteriores Instrucciones, se indicaba que la turnicidad se abonaría a los que 'de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos', si bien se precisaba que el personal 'que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración- Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias'.

Añadíamos, además, que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción efectuada en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la Policía.

Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de ' turnos rotatorios completos', los cuales perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

De ahí que, atendida la caracterización señalada, no compartamos que el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos, en el previsto en el artículo 24 d) del Estatuto Básico del Empleado Público, ni en el artículo 23.3 d) de la Ley 30/1984 , relativo a 'las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'. Su compensación en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente es, justamente lo contrario a lo previsto en esos preceptos.

Además, resaltábamos que nuestra interpretación resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE, aplicable 'a todos los sectores de actividad, privados y públicos', la cual, en su artículo 7 , requiere a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas.

Citábamos, al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto C-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y los principios que de ellas se infieren, aunque se refieran al trabajador en general. En particular, recogíamos de esta última las siguientes consideraciones: 'En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2'.

En consecuencia, al igual que hicimos en la sentencia n.º 1677/2019 , debemos desestimar ahora este recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional'.

Este mismo criterio es que la Sala viene manteniendo, de la que es reciente muestra la Sentencia de 16/07/2019, rec. 456/19.

El recurso, por tanto, debe ser estimado.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas se imponen a la Administración por aplicación del principio del vencimiento, dada la existencia de la STS de 04/12/2019, rec. 101/2019 que zanjó el debate y que es anterior a la contestación a la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M EL REY, por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución de la Dirección General de la Policía, del Jefe de la División de Personal, de fecha 23/07/2019, por la que se desestima la solicitud de abono de cuantía en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondientes a los años indicados en sus respectivas instancias, no percibidas con ocasión del disfrute de la vacaciones anuales reglamentarias.

La cuestión está resuelta hoy en día con la STS de 21/07/2020, rec. 2616/2019 cuyos razonamientos son los siguientes: '

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Tal como advierte el auto de la Sección Primera de 13 de diciembre de 2019 que ha admitido a trámite este recurso de casación, la misma cuestión que nos ha sometido la planteó al admitir el recurso de casación n.º 101/2019. Pues bien, sucede que ya lo hemos resuelto con nuestra sentencia n.º 1677/2019, de 4 de diciembre . No habiendo razones para cambiar de criterio, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos llegar ahora, por las mismas razones, al mismo resultado alcanzado entonces: la desestimación del recurso de casación del Abogado del Estado.

En efecto, en la sentencia n.º 1677/2019 nos planteamos, en primer lugar, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones. Recordábamos que en la sentencia de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley n.º 4739/1993) se abordó esa cuestión y, por considerarla una gratificación, concluyó que debía ser excluida durante el mes de vacaciones.

Dijimos entonces que, sin cegarnos por la literalidad de los acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debíamos reparar en alguna diferencia de interés. Así, en el acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley n.º 4739/1993), es decir el de 22 de febrero de 1989, se señalaba, según recoge dicha sentencia, que 'a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados'.

En cambio, resaltábamos que, según constaba en la propia resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado el 11 de diciembre de 2003 y en el acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no se derogaron las anteriores Instrucciones, se indicaba que la turnicidad se abonaría a los que 'de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos', si bien se precisaba que el personal 'que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración- Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias'.

Añadíamos, además, que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción efectuada en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la Policía.

Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de ' turnos rotatorios completos', los cuales perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

De ahí que, atendida la caracterización señalada, no compartamos que el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos, en el previsto en el artículo 24 d) del Estatuto Básico del Empleado Público, ni en el artículo 23.3 d) de la Ley 30/1984 , relativo a 'las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'. Su compensación en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente es, justamente lo contrario a lo previsto en esos preceptos.

Además, resaltábamos que nuestra interpretación resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE, aplicable 'a todos los sectores de actividad, privados y públicos', la cual, en su artículo 7 , requiere a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas.

Citábamos, al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto C-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y los principios que de ellas se infieren, aunque se refieran al trabajador en general. En particular, recogíamos de esta última las siguientes consideraciones: 'En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2'.

En consecuencia, al igual que hicimos en la sentencia n.º 1677/2019 , debemos desestimar ahora este recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional'.

Este mismo criterio es que la Sala viene manteniendo, de la que es reciente muestra la Sentencia de 16/07/2019, rec. 456/19.

El recurso, por tanto, debe ser estimado.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas se imponen a la Administración por aplicación del principio del vencimiento, dada la existencia de la STS de 04/12/2019, rec. 101/2019 que zanjó el debate y que es anterior a la contestación a la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M EL REY, por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M O S ESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Dº CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de Dº Ambrosio , Dº Eutimio y Dº Ezequias asistidos del letrado Dº EDUARDO A. RODRÍGUEZ PASTOR contra la resolución de la Dirección General de la Policía, del Jefe de la División de Personal, de fecha 23/07/2019, cuya disconformidad a derecho y nulidad declaramos, condenando a la Administración demandada al pago de las cantidades dejadas de percibir, con el interés correspondiente desde la fecha de la petición administrativa, reconociéndoles el derecho a percibir las mismas mientras continúen desempeñando su trabajo en la modalidad de turnos objeto de debate, durante el mes de las vacaciones reglamentarias, y ello con condena en costas a la Administración.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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