Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 221/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 174/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100230

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1272

Núm. Roj: STSJ MU 1272/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00221/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002877
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000174 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Leoncio
Representación D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO
Contra D./Dª. DELEGACION DE GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 174/2019
SENTENCIA Núm. 221/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José Mª Pérez-Crespo Payá
Magistrados

ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 221/20
En Murcia a cuatro de junio de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº 174/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 72/19,
de fecha veintinueve de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictada en
el recurso contencioso administrativo PA nº 423/18 , en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte
apelante D. Leoncio , representado por el Procurador Don Justo Páez Navarro, y dirigido por el Abogado D.
Jawad Romaili Romaili y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite del recurso de revisión; siendo Ponente la Magistrada Ilma.
Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente D. Leoncio , contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, de fecha 28-09-2018 que acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, se alegaba que la firmeza de la orden de expulsión por resolución de la DG de 9-02-2016 en aplicación del art. 57,2LOEX y confirmada por sentencia primero del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 7 de Murcia de 6-03-2017 y después por sentencia esta SALA de 29-12-2017. Y señalar el recurrente que la resolución no valoro sus circunstancias personales ni la procedencia de sustituir la expulsión por MULTA. Y que era residente de larga duración.

Y señalar el Juzgador que solo son oponibles los motivos tasados del art. 125,1,a) de la ley 39/2015 (anterior 118,1 de la ley 30/1992 LPAC).

Y que no se puede reabrir el debate sobre actos firmes, y con cita de la sentencia del TS de 19-02-2019, sobre las condenas por pena superior a 1 año, no se valoran sus circunstancias personales., y en este caso el recurrente fue condenado a pena superior a un año, por el art. 369 del CP con pena superior en grado al art. 368 que es la pena de prisión de tres a seis años.

Y desestima la demanda de recurso contencioso administrativo y la totalidad de las pretensiones.



SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

El apelante reitera los argumentos aducidos en la instancia y la vulneración del principio de proporcionalidad. Y que no se le valoraron sus circunstancias personales, se les expulsa, pese a ser un residente de larga duración, con hijo menor con una española. Se acompañaba en la instancia informe de vida laboral- Certificado curso.

Contrato de trabajo y empadronamiento colectivo. Y cita la aplicación del art. 57,1 de la LOEX, y art. 57,5,b). de la L.O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros.

La administración apelada se opone al recurso lo impugna, y cita la STS, de febrero de 2019, que señala la sentencia y que tenía una orden de expulsión por aplicación del art. 57,2 LOEX y prohibición de entrada por tiempo de 5 años.



TERCERO. - LA SALA comparte los criterios de la sentencia apelada, que debe confirmarse por sus propios fundamentos y al existir motivación expresa y suficiente en la resolución de la Delegación del Gobierno, que acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión, nos llevan a confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso. AL NO ALEGARSE NINGUNO DE LOS MOTIVOS DEL ART. 125,1 DE LA LEY 39/2015.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Ni se alega el art. 12 de la Directiva 2003/19/CE En el presente caso está acreditado que el interesado reside en España y además le consta arraigo familiar, y tenía tarjeta de residencia de larga duración.

Sin embargo, tras la STS Sala Tercera de 19 de febrero de 2019 , y la de 27-02-19 en los casos de condena penal por tiempo superior a un año de prisión no cabe valorar otras circunstancias ni aplicar el art. 57.5 de la L.O. 4/2000, y de la Directiva 2003/1009/CE del Consejo de Europa. Consta en los autos que el apelante era titular de autorización de residencia de larga duración. También consta que fue condenado a pena privativa superior a un año. El Juzgado de instancia no aplica el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2019, Rec. 5607/2017: "(...) Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .

Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida, 'una clara afección grave para el orden público y la paz social', máxime en el caso enjuiciado, en el que el delito por el que fue condenado el recurrente es un delito contra la libertad sexual, revelador por sí mismo, como también con acierto se dice en la sentencia recurrida, de falta de arraigo y de adaptación a la sociedad española".

Aplicando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en relación con la cuestión planteada, procede rechazar las alegaciones del recurrente, pues la expulsión por aplicación del artículo 57.2 de la L.O. 4/2000 tiene un carácter objetivo, independiente de cualquier circunstancia personal del interesado o de la naturaleza del delito cometido. Resulta indiferente si el delito puede suponer o no un riesgo para la seguridad pública o para el orden público, ni si afecta a bienes jurídicos protegidos como la libertad sexual, pues basta con que esté castigado con pena privativa de libertad superior a un año y el antecedente penal no esté cancelado, requisito que concurre en el presente supuesto.

Y en este sentido se pronuncia esta SALA en repetidas ocasiones, así de las ultimas la Sentencia de esta Sala, Sección 1ª de nº 104/20 de 28-02 y de la SECCION 2 ª la nº 108/20, de 9-03 Por tanto, procede confirmar la sentencia apelada, en aplicación de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala Tercera.

Estableciendo la Sala que en el presente supuesto no se ha producido error de hecho. Ni se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Por lo que, sin entrar en otras consideraciones, procede desestimar el recurso.



CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, y con expresa condena en costas, que se limitan por todos los conceptos a 500€, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia 72/19, de fecha veintinueve de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº 423/18 , en cuantía indeterminada, sobre inadmisión a trámite del recurso de revisión; que se confirma íntegramente y con expresa condena en costas que se limitan por todos los conceptos a 500€.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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