Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2210/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 372/2018 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2210/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100467
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5103
Núm. Roj: STSJ CAT 5103/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 372/2018
Parte actora: Florencio
Parte demandada: INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES -SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA
SENTENCIA nº. 2210/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Florencio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Antonio Cortada García, y asistido
por el Letrado D./ª. Antonio Martínez Luján; contra la Administración demandada: INSTITUTO DE ESTUDIOS
FISCALES - SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA, actuando en nombre y representación de la misma el
Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de mayo de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución administrativa procedente del Instituto de Estudios Fiscales, de fecha 5 de junio de 2018 que inadmitió la solicitud de abono de la diferencia entre lo percibido como indemnización por residencia habitual (30% en los casos y el 80% en otros, de la dieta completa) y lo que considera que se le debería haber abonado por este concepto (80% de la dieta completa), durante los períodos de tiempo que estuvo en el curso de formación por promoción interna del Cuerpo Técnico de Hacienda, en el Instituto de Estudios Fiscales en Madrid, al no haber sido recurrida en tiempo y forma. El período reclamado fue desde el día 26 de octubre de 2015 a 4 de marzo de 2016, según convocatòria de 13 de octubre de 2014. También es objeto de impugnación la comunicación del Subdirector General del Insdtituto de Estudios Fiscales de 8 de mayo de 2018, la Orden de Comisión de Servicios de 14 de octubre de 2015, la Orden de Comisión de Servicio de 30 de novembre de 2015.
En la resolución administrativa se razona la diferencia entre la percepción del 30% reconocido, más el sueldo de funcionario correspondiente y el importe reclamado del 80%, que supondría 2.522 euros de más, frente a los 945 euros reconocidos. Dicho porcentaje es para hacer frente a los gastos de desplazamiento y manutención del funcionario en prácticas. Se añpade que la cantidad reconocida de 37'40 euros para manutención y alojamiento es insuficiente.
El demandante alega en su demanda, brevemente expuesto, que nunca se le notificó resolución administrativa alguna, por lo que no existe prescripción en la reclamación, ya que asitió al curso de prácticas y que tiene derecho al 80% por residencia eventual, en aplicación de lo dispuesto en el RD 462/2002, de 24 de mayo., por lo que solicita el abono de la dieta entera que es del 80%, ya que fue necesario desplazarse desde Barcelona.
Insiste en que la notificación fue nula por cuanto no se le notificó ni el recurso procedente, ni plazos, ni órgano competente para resolver la reclamación. La reclamación era procedente y debió haber sido admitida, siendo en todo caso desestimada por silencio adminitrativo. En la reclamación administrativa hizo constar que su domicilio era Tarragona, lo que le obligó a suportar gestos de desplazamiento y alojamiento, cuando la dieta que se le reconoció hascendió a 65'97 euros por alojamiento y 37'40 por manutención.
El Abogado del Estado señala que el Instituto de Estudios Fiscales, al resolver la solicitud de que se le abonase el actor el 80% de la dieta en razón del curso de pràcticas preceptivo, ya se le dio cuenta del motivo por el que ha sido abonada dicha comisión en un importe inferior. En cuanto al fondo manifiesta que se le pagaron 30% y recuerda que el artículo 16.1 del Real Decreto 462/2002 otorga libertad a la autoridad que confiere el permiso para assistir al curso, para determinar según las circunstancias que se den en cada caso, el porcentaje a aplicar, respetando el límite máximo del 80% del importe de las dietas enteras. Recuerda que el mencionado precepto no establece la obligación de que la indemnización por residencia eventual se fije siempre en la cuantía del 80% de la mencionada dieta y solicita la desestimación del recurso. Además, la parte demandante ha seguido cobrando integramente el sueldo de funcionario.
La dieta del 80% a 28% es variable según las circunstancias objtivas que concurren en cada caso, especialmente la distancia del lugar de procedencia al de destino.
SEGUNDO.-La normativa aplicable al caso se contiene en el Real Decreto 462/2002, de 24 mayo, que en su artículo 9.2 establece que la indemnización de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto. Por su parte su artículo 16.1 establece que la cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la Comisión dentro del límite máximo - sin que se necesite justificación documental- del 80% del importe de las dietas enteras que corresponderían. La fijación de un límite máximo significa que éste no puede ser superado, pero al mismo tiempo cabe la posibilidad de que importe sea inferior sobre este presupuesto. En todo caso lo cierto es que el porcentaje variará en función de los gastos a que deba hacer frente el funcionario por el concepto de residencia eventual.
Ciertamente esta normativa otorga a la administración un amplio margen de discrecionalidad a la hora de determinar la cuantía indemnizatoria por residencia eventual, por ello los términos de comparación ofrecidos por el actor respecto a comisiones otorgadas con anterioridad a las del periodo que reclama no son válidos, por cuanto no se explicitan las razones que en aquel momento impulsaron a la administración a fijar la cuantía en el 80%, que no tienen por qué coincidir con las de las comisiones posteriores. En todo caso aquellas no pueden servir de parámetro para éstas, dado que, no fueron objeto de posterior enjuiciamiento, no siendo procedente determinar ahora, si aquellas habían sido correctamente fijadas.
Según la parte demandada, en la resolución recurrida se dice que las órdenes de comisiones de servicio fueron expedidas y autorizadas por el órgano policial competente sin que el reclamante mostrara su disconformidad o interpusiera recurso alguno, por lo que habría devenido un acto consentido y firme. También a la vista de lo anterior el recurso debe desestimarse por cuanto no es posible analizar lo que resulta ser un acto de reproducción o ejecución de otro anterior y firme según lo previsto en el artículo 28 de la LRJCA, al cual el actor se aquietó, siendo que conocía que iba a percibir ese porcentaje y podía atacarlo si lo hubiera considerado oportuno en relación a sus intereses.
Ahora bien en el caso que se contempla, ha quedado acreditado que el actor durante el período reclamado tenia su domicilio habitual en Tarragona, lo que le obligaba a pernoctar fuera de dicho domicilio l y esta es la razón, en estos casos, que justifica el porcentaje discrecionalmente fijado por la administración en función de sus facultades, remitiéndonos en este aspecto a los motivos que se expresan en la resolución recurrida. A lo anterior se puede añadir que la asistencia a dichos cursos es obligatòria, lo que exige que la dotación indemnizatoria correspondiente sea suficiente para el mantenimiento, alojamiento y transporte del interesado, que en la cantidad reconocida es claramente insuficiente para aconseguir dichos objetivos.
Además, ninguna mención se hce en la contestación a la demanda acerca de la prescripción, ni de la inadmisión de la reclamación administrativa, ni tampoco de la desestimación por silencio administrativo, que ha sido expresamente denunciado por el demandante. No se aprecia prescripción alguna, ni tampoco invalidez en la reclamación que se ha formulado, desde el momento en que no costa notificación vàlida de la desestimación con referencia expresa a las causes de la misma, ni si la resolución es definitiva, si cabe algun recurso, plazo de interposición y órgano competente para su resolución.
Por todo ello y en base a las anteriores argumentaciones el recurso debe estimarse, anulandoo la resolución recurrida, y no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes procesales no cabe efectuar expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.
Fallo
1.- Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho del demandante a percibir el porcentaje reclamado en el importe del 80%, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.2.-No imponer costas Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0372-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0372-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentenciapor los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

