Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2212/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 2212/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100200

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3001

Núm. Roj: STSJ CAT 3001:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 81/2019

Parte apelante: Andrés

Parte apelada: AJUNTAMENT DE MONTORNES DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 2212 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmina Torres Codina, y asistido por el Letrado D. Estanislao Serrano Sánchez contra la Sentencia nº 418/2018, de fecha 4 de diciembre de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 418/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE MONTORNES DEL VALLES, representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, y defendido por la Letrada Dª Mª Julia Cid Barrio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de diciembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 418/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Decreto de la alcaldía de Montornés del Vallés de 14 de octubre de 2016 . Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de mayo de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 16 de Barcelona, de fecha 4 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Montornés del Vallés de 14 de octubre de 2016, que dispuso, en virtud de la notificación de la sentencia penal del Juzgado n 3 de Granollers de 24 de febrero de 2016, notificada el 4 de agosto del mismo año, por la que se condenó al recurrente a las penas de suspensión de empleo y cargo público por tiempo de nueve meses, por la comisión de un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, destacando respecto de la resolución administrativa impugnada, que se acordó computar el tiempo de suspensión provisional en que permaneció para el cómputo de los nueve meses, la pérdida del puesto de trabajo y reintegrar las cantidades percibidas durante dicho período que ascendieron a 17.234 euros, más otros 4.320 euros en concepto de gratificación por jubilación. Se remite al contenido de la sentencia penal y se razona la inexistencia de prescripción y la no aplicación retroactiva de la pena impuesta. Fundamenta en el artículo 98.4 del EBEP el modo de ejecutar las penas y condenas firmes, que no es una ejecución administrativa, ni sancionadora, sino el cumplimiento de una condena penal. Se añade que el recurrente percibió retribuciones que no tenía derecho por su condena de suspensión, que no puede ser cumplida de forma parcial, sino en los términos especificados en la sentencia. Rechaza la vulneración del principio non bis in idem, arbitrariedad, cosa juzgada y derecho a la defensa.

En el recurso de apelación se alega, brevemente expuesto, la falta de motivación de la sentencia y la no resolución de las cuestiones planteadas. Se expresa que la sentencia penal se cumplió íntegramente ante la jurisdicción penal, lo que supuso el archivo de la ejecutoria penal, según resolución de 12 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers. Se alega que no se analiza la prueba documental aportada, especialmente en lo referente a la cosa juzgada respecto de sentencias firmes que se refiere a la dictada por este mismo Tribunal, que declaró la nulidad del expediente disciplinario al superar seis meses de duración. Se vulnera el principio non bis in idem, pues el día 29 de octubre de 2013, el recurrente perdió su condición de funcionario por jubilación, lo que debería haber provocado el archivo del expediente disciplinario, pues no sólo se cumplió la sentencia penal, sino que estuvo suspendido de empleo y sueldo desde el 17 de diciembre de 2012 a 29 de diciembre de 2013, lo que impide que se le reclamen las retribuciones básicas que percibió durante dicho período de tiempo. Además, al cumplir la condena penal también ha sufrido las consecuencias económicas de una suspensión de empleo y sueldo extralimilitada. Por lo tanto, la devolución exigida de retribuciones del período 17 de diciembre de 2012 a 20 de octubre de 2013, es ilegal al ser exigida en el año 2016, una vez perdida la condición de funcionario público en el año 2013, sin seguir el procedimiento sancionador aplicable legalmente.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento demandado se exponen los antecedentes fácticos del inicio del expediente disciplinario, la suspensión provisional del mismo, la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Granollers, así como la suspensión provisional del expediente disciplinario mientras no se pronunciase la jurisdicción penal. Se dictó sentencia condenatoria el 24 de febrero de 2016, en la que se condenó al recurrente a nueve meses de suspensión de empleo o cargo público. Por ello, se dictó la resolución ahora impugnada de 14 de octubre de 2016, que acordó el requerimiento al recurrente para la devolución de los ingresos percibidos durante el período de suspensión provisional desde el 17 de diciembre de 2012 a 29 de diciembre de 2013. No se vulnera el principio de motivación. Se remite al artículo 90.1 y 2 del EBEP y artículo 98.4 del mismo texto legal.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.

De este modo, conviene fijar el objeto verdadero de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, en relación con los antecedentes fácticos del proceso y las alegaciones vertidas en el mismo por el recurrente y parte demandada. Por ello, apreciamos que la resolución administrativa tiene su fundamento en la sentencia condenatoria que se ha hecho mención con anterioridad y la condena impuesta de suspensión de empleo y cargo público durante un plazo de nueve meses. No ha existido, pues, ninguna resolución sancionadora por parte de la Administración Pública demandada, porque no ha sido necesaria la incoación de ningún expediente disciplinario a efectos de ejecutar dicha sanción penal. El Ayuntamiento se ha limitado a dictar una resolución administrativa, que no es sancionadora, en ejecución de la sentencia penal, esto es lo importante, al tiempo que reclama las retribuciones económicas que percibió el recurrente durante el tiempo de suspensión provisional de empleo y sueldo, las retribuciones básicas, que luego necesariamente tuvieron que elevarse a definitivas, sin añadir nada más y teniendo en cuenta que la reclamación de retribuciones económicas tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 98.4 de la Ley 7/2007, que dispone lo siguiente:

Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera percibido si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.

Los términos en que se está redactado la norma transcrita textualmente, deja poco margen a una interpretación que no sea literal de su contenido y finalidad, en el sentido de que la suspensión provisional elevada a definitiva supone el reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. Carece por completo mezclar y traer al proceso cuestiones previas y ajenas a la sentencia que nada tienen que ver con la misma, pues tanto los términos de la condena penal, como del fundamento legal que ampara el requerimiento de la resolución administrativa son bien claros y elocuentes. No existe ninguna condena administrativa del recurrente, por cuanto el Ayuntamiento suspendió las actuaciones, esto es, el expediente disciplinario cuando dio traslado de lo actuado a la jurisdicción penal, quien decidió por sentencia firme.

No son de consideración las alegaciones de la parte recurrente, referente a la vulneración del principio non bis in idem, pues, repetimos, no existe doble condena penal y administrativa, ya que ninguna sanción se le ha impuesto en el orden administrativo, ni tampoco la cosa juzgada entre una sentencia penal firme y otras dictadas en el orden jurisdiccional administrativo, ni se entiende cómo se puede alegar la existencia de prescripción, cuando la Administración Pública sólo ejecuta la parte administrativa de la sentencia penal. Asimismo, rechazamos la alegación de que no se ha observado el procedimiento legalmente establecido. La alegación de que la sentencia penal se cumplió íntegramente, no impide que la Administración Pública la ejecute en aquello que le es propio, como la restitución de las retribuciones económicas indebidamente percibidas, precisamente por la condena penal y la necesaria elevación de la suspensión provisional a definitiva, en los términos anteriormente expuestos.

En consecuencia, el recurrente tiene la obligación de devolver las retribuciones económicas que percibió durante el período de suspensión provisional, pues es evidente que en caso contrario, hubiese sido la Administración Pública demandada quien se hubiese visto obligada a compensar económicamente en las retribuciones no percibidas. El período de tiempo a que se refiere la restitución de las retribuciones económicas, tendrá el límite de la fecha de 29 de octubre de 2013 en que el recurrente pasó a la situación administrativa de jubilación.

Por lo tanto, confirmamos la sentencia impugnada, desestimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, pues la controversia jurídica ha exigido la interposición del recurso de apelación para su resolución definitiva.

Fallo

1 -Desestimar el recurso de apelación

2 -No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0081 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0081 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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