Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2215/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 2215/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100203

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3012

Núm. Roj: STSJ CAT 3012:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 82/2019

Parte apelante: Cayetano

Parte apelada: AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA

S E N T E N C I A Nº 2215/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Cayetano, representado por el Procurador de los Tribunales D. , y asistido por el Letrado D. contra nº110/2018, de fecha 15 de mayo de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 469/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo 1 Tarragona, al que se opone D. AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA, representado por el Procurador D. , y defendido por el Letrado D. .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de mayo de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 469/2014, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la extinción de nombramiento de D. Cayetano como personal funcionario interino el 25 de septiembre de 2014. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de mayo de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona, de fecha 15 de mayo de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la extinción del nombramiento de personal interino del recurrente en el Ayuntamiento de Torredembarra, de fecha 25 de septiembre de 2014.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos y se resuelven las alegaciones de las partes litigantes, destacando el nombramiento del recurrente como funcionario interino en el año 2010, para dirigir y gestionar un programa de gimnasia para la gente mayor que finalizó al ser gestionado por una empresa externa. El recurrente no desempeñó ningún otro puesto de trabajo de la RPT, al ser designado nominalmente por el alcalde del ayuntamiento de Torredembarra. Se considera que finalizó la causa de su nombramiento como funcionario interino. Se remite al artículo 10.3 del EBEP. No se reconoce que haya desempeñado otras funciones, que no se citan en la demanda, ni tampoco son objeto de prueba. Se añade que desempeñó un puesto de trabajo inexistente en la RPT, lo que no es suficiente para considerar el contrato indefinido, cuando se trata de un puesto de trabajo inexistente. Por lo tanto, el cese es legal y lo ilegal sería mantener una situación basada en un nombramiento vacío de funciones.

En el recurso de apelación se alega la existencia de desviación de poder, pues concurre la presunción de legalidad de los actos administrativos, lo que supone infracción del artículo 64.1 de la Ley 30/1992. Se alega que el hecho de que el servicio de gimnasia se haya externalizado, no supone que las funciones del recurrente fuesen las de impartir clases de gimnasia, pues el nombramiento se refiere a la gestión de dicho programa de gimnasia. Reclama las retribuciones desde el día 1 de octubre de 2014, o una indemnización de 20 días por año trabajado.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Torredembarra, se alega la reiteración de los mismos argumentos que se aportaron en la demanda en primera instancia. Se destaca que el objeto del proceso fue la extinción del nombramiento de funcionario interino, al concurrir la causa del artículo 10.3 del EBEP. No concurren los requisitos de la desviación de poder, pues la causa de cese se encuentra plenamente acreditada. Además, en la sentencia se reconoce la existencia de suficiente motivación en la resolución impugnada y en el cese del recurrente que fue la finalización de la actividad para la que fue contratado. No se ha acreditado que el recurrente desempeñase otras funciones, que no se alegaron ni probaron en la demanda, ni se aportan pruebas. No es objeto de recurso el nombramiento del interino.

SEGUNDO.-este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos argumentos expresados en la sentencia, si bien añadiremos lo siguiente.

El objeto del proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución en la que se declara la extinción de la relación jurídica mantenida entre ambas partes litigantes, teniendo como punto básico el nombramiento de interino por una determinada causa, como es la ejecución de un programa temporal de gimnasia que se externalizó en el año 2014 y por lo tanto supuso la extinción de la causa por la que el recurrente recibió el nombramiento de funcionario interino, según se hace constar en el Informe emitido el 28 de agosto de 2014, al haberse ejecutado dicho programa de gimnasia.

Además, es bien sabido que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.

En el presente caso, es suficiente el análisis de la sentencia impugnada, para apreciar la existencia de motivación y la resolución de las cuestiones controvertidas que han enfrentado procesalmente a las partes litigantes. Lo que efectivamente es objeto de este proceso, seguido con motivo de la interposición del recurso de apelación, es la resolución impugnada que pone fin o declara la extinción de la relación jurídica interina del recurrente, por haber desaparecido la causa de su nombramiento. No es el nombramiento en sí mismo considerado lo que es objeto de discusión jurídica, ni tampoco sus posibles irregularidades, sino la extinción de la interinidad.

Además, hemos dicho en otras ocasiones, que las simples alegaciones si no van acompañadas de la prueba correspondiente, o al menos de un razonamiento serio, racional y convincente, carecen por completo de relevancia procesal. En este aspecto, tal como se afirma en la sentencia, no queda acreditado que el recurrente desempeñase otras funciones, que ni siquiera se alcanza a distinguir ni en su contenido, ni en su aspecto temporal.

Por otra parte, se declara en la sentencia que el recurrente desempeñaba un puesto de trabajo que era inexistente en la RPT, lo que supone una irregularidad legal ostensible en el nombramiento del recurrente. Pero ello, no puede, por sí mismo, enervar todo el proceso posterior cuando se acuerda la extinción de la situación de interinidad al cesar la causa que la motivó. Como se ha indicado anteriormente, el hecho de alegar haber realizado funciones diferentes, que no se especifican, tampoco pueden enervar la irregularidad en su nombramiento de funcionario interino, por ello se declara la legalidad de la extinción de la relación jurídica con la Administración Pública demandada, que fue el objeto del proceso seguido en primera instancia, y también en el presente seguido en apelación.

No concurren los requisitos de la desviación de poder, pues conforme a reiterada jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 1984, Walzstahl-Vereinigung y Thyssen/Comisión, 140/82, 146/82, 221/82 y 226/82, Rec. p. 951, apartado 27; de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447, apartado 30, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68).

En consecuencia, los argumentos expresados en el recurso de apelación, no han desvirtuados los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia, que damos por reproducidos, por lo que desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada y condenamos en costas a la parte recurrente, en aplicación preceptiva de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, si bien limitamos su importe a quinientos euros máximos.

Fallo

1º.-Desestimar el recurso de apelación.

2º.-Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0082 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0082 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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