Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2021/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 2216/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019102179

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16945

Núm. Roj: STSJ AND 16945:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 2021/2019

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 2021/2019, interpuesto por doña Natividad, representada por el Procurador don Ignacio Valduérteles Joya, y asistida de Letrado, contra el auto de 29 de marzo del corriente año dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el núm. 81/2019; habiendo formulado escrito de oposición al recurso el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, se dictó auto de 29 de marzo del corriente año por el que se autorizaba a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir 'la entrada en la vivienda sita en el antiguo laboratorio de la Presa de Puente Nuevo, referencia catastral NUM000, para la ejecución forzosa de la resolución de 4 de abril de 2018 del Presidente del citado Organismo de cuenca acordando la recuperación posesoria del bien de dominio público y desahucio de doña Natividad, confirmada en reposición por resolución de 11 de julio de 2018 (expediente NUM001)', en los términos que se expresaban.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se formuló por la representación procesal de doña Natividad recurso de apelación, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras formular escrito de oposición al recurso de apelación el Abogado del Estado, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación el auto de 29 de marzo del corriente año del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba por el que se autorizaba a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir 'la entrada en la vivienda sita en el antiguo laboratorio de la Presa de Puente Nuevo, referencia catastral NUM000, para la ejecución forzosa de la resolución de 4 de abril de 2018 del Presidente del citado Organismo de cuenca acordando la recuperación posesoria del bien de dominio público y desahucio de doña Natividad, confirmada en reposición por resolución de 11 de julio de 2018 (expediente NUM001)', en los términos que se expresaban.

Tras citar el auto el artículo 18.2 de la Constitución, el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, e invocar jurisprudencia y doctrina constitucional acerca de los criterios generales que, de modo necesario, han de cumplir tanto el procedimiento, como la solicitud y la resolución final, concluye que, al caso sometido a su consideración, 'la solicitud presentada deriva de la necesaria ejecución del desahucio administrativo acordado ante la falta de cumplimiento voluntario, por lo que se acredita la garantía de la observancia de los requisitos mencionados en los razonamientos anteriores, al haber existido un procedimiento administrativo tendente a la recuperación de oficio y desalojo voluntario del inmueble al que se ha negado la interesada, negativa constatada en el escrito que presentó con fecha 21 de agosto de 2018, con lo que queda así acreditado que la entrada en el domicilio del administrado es la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, ante la negativa a entregar la finca'.

Contra dicho auto se alza la recurrente alegando su nulidad por la indefensión causada al haberse vulnerado del principio de contradicción, sin que concurra situación de urgencia que haga excusar la exigencia del trámite de audiencia.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación alegando que el trámite de audiencia no tiene por qué darse en todos los casos, invocando el criterio de esta misma Sala.

SEGUNDO.- En efecto, cita la sentencia de esta misma Sala (Sección Segunda) de 5 de diciembre de 2017 (recurso 728/2016), que a propósito de si es necesario un tramite de audiencia previa del interesado más allá de las posibilidades de defensa y contradicción de que ha dispuesto en el procedimiento administrativo, como un derecho a ser oído por el juez unipersonal respecto de la procedencia de la medida de entrada en su domicilio, resuelve que el Tribunal Constitucional no ha considerado una exigencia de nuestra Constitución la audiencia previa del afectado: 'En el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma que 'Lo que pretende el demandante es que, indeclinablemente, se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo autorizado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como sí se tratase de un proceso en que la Administración y el titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.' De requerirse semejante trámite 'el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se le habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el artículo 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio''. Criterio mantenido en la sentencia de la misma Sección Segunda de 22 de octubre de 2018 (recurso 458/2018).

Por su parte, la sentencia de la Sala de Málaga de este T.S.J.A. (Sección Primera) de 29 de mayo de 2015 (recurso 1934/2014), que cita idéntica doctrina constitucional mantenida en la STC 174/1993, de 27 de mayo, hace referencia a que, 'desde la perspectiva de la denominada jurisprudencia menor, aunque algunas resoluciones aisladas de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia apunten a la necesidad de conceder trámite de audiencia previo a la resolución judicial concerniente a una autorización de entrada domiciliaria (...), es mayoritario el criterio que apunta a la innecesariedad de la cumplimentación del indicado trámite, sustentado en la doctrina del Tribunal constitucional a que acaba de hacerse mención, en la inexistencia de regulación específica en la Ley 29/1998, de 13 de julio respecto al trámite a seguir en este tipo de expedientes judiciales y en la naturaleza, objeto y finalidad de esta clase de autorizaciones judiciales, que presentan íntima vinculación con el trámite administrativo de ejecución, no reputándose, en definitiva, que nos encontremos ante un verdadero y auténtico proceso', ofreciendo, 'sin ánimo de exhaustividad', un muestrario bastante extenso de tales pronunciamientos.

Añade esta última sentencia, y tal consideración se comparte, que 'la omisión del trámite de audiencia, en definitiva, no ha de comportar la nulidad del auto que autoriza la entrada domiciliaria y ello, claro está, sin perjuicio de que, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, el órgano judicial sí repute conveniente o necesaria la concesión de previo trámite de audiencia al interesado, lo que supondría una mayor garantía y efectividad de los derechos de contradicción y defensa', siendo lo verdaderamente decisivo que en ningún caso se hace referencia por la recurrente a cuáles serían esas circunstancias singulares de concurrencia al caso que así lo justificaran, y condujeran con la omisión del referido trámite de audiencia a la indefensión real causada.

TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obliga a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto expresado en el primero de los antecedentes de hecho; auto que confirmamos, imponiendo las costas a la apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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