Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2219/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 161/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 2219/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100206

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3015

Núm. Roj: STSJ CAT 3015:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 161/2019

Parte apelante: Horacio

Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y CONSORCI DE SALUT I D'ATENCIÓ SOCIAL DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 2219/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Horacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Casasus Anel , y asistido por el Letrado D. Angel Luis Garcia Sanz contra la Sentencia nº 125/2018, de fecha 10 de mayo de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 468/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALA DE LA SALUT,representado por el Procurador D. Alfredo Martinez Sánchez , y defendido por el Letrado D. Xavier Avellana i Sauret Y el CONSORCI DE SALUT I D'ATENCIÓ SOCIAL DE CATALUNYA, representado por el Procurador D. Joaquin Ruiz Bilbao, y defendido por la Letrada Dª Elvira Ruiz García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de mayo de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº15 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 468/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Servei Català de la Salut de fecha 7 de septiembre de 2016, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente NUM000 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria recibida por centros hospitalarios de la Administración Pública demandada, desde el año 2004 hasta el alta médica de 28 de febrero de 2011, que culminó con la resolución administrativa desestimatoria de 7 de septiembre de 2016.

En la sentencia se resuelven las cuestiones controvertidas y se analiza la mencionada asistencia sanitaria, con remisión a los informes periciales que constan en autos, en especial consideración el emitido por el Dr. Severiano, que es especialista en la materia, mientras que los peritos de la demandante no tienen especialidad alguna. Se concluye que el tratamiento, medicación, prácticas quirúrgicas, medios técnicos empleados, lo fueron en relación con la sintomatología del paciente, sin que se haya acreditado negligencia médica o error en el diagnóstico.

En el recurso de apelación se alega, expuesto de forma resumida, la existencia de error en la valoración de las pruebas, pues hubo elementos que no fueron detectados y no se utilizaron los medios referentes al seguimiento médico. No se le diagnosticó la enfermedad, ni se le dio el tratamiento adecuado, ni se confirmo la existencia de reflujo esofágico. Añade que no se utilizaron los medios adecuados y el tratamiento no fue el idóneo. Por lo tanto, concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se destaca la correcta valoración de la prueba en la sentencia impugnada, con análisis de la historia clínica. Se alega que la carga de la prueba corresponde al recurrente, quien no acreditó en primera instancia ninguna irregularidad de las denunciadas. Se remite al dictamen pericial del Dr. Severiano, especialista en Cirugía general y del aparato digestivo, así como a los antecedentes patológicos del paciente, quien se negó a la práctica de una endoscopia gástrica. No concurre requisito alguno de la mala praxis, ni negligencia, ni retraso, ni error en el diagnóstico y tratamiento.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Consorci Social y d'Atenció Social a Catalunya (ABS La Roca), se alega que en el recurso de apelación se reproducen íntegramente los mismos argumentos jurídicos de la demanda inicial. También se remite al dictamen pericial del Dr, Severiano, especialista en la materia mientras que los peritos del recurrente no lo son. Por ello, no se ha acreditado irregularidad alguna en el tratamiento y diagnóstico, ni tampoco negligencia médica.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y valoración de la prueba practicada, especialmente la documental formada por los informes periciales que constan en autos, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos años después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al centro hospitalario por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, se puede afirmar que no hubo mala praxisdeterminante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Pero incluso la aparición imprevista de complicaciones, en los términos que aparece descrita en los informes periciales, no supone necesariamente mala praxis, o responsabilidad del equipo médico, pues no se ha acreditado que actuasen de forma negligente o con medios que no fuesen idóneos, máxime, si tenemos en cuenta el estado en que se encontraba el paciente, con la grave afectación de gástrica y su negativa a que se practicasen las pruebas correspondientes.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Por lo tanto, la asistencia sanitaria se ajustó a la lex artis, pues fue atendido por personal especializado con utilización de medios técnicos y material adecuado a la patología que presentaba en cada momento. El proceder lógico y técnico es comenzar con un tratamiento no invasivo, para ir avanzando según el estado y evolución que presente el paciente en cada momento. Analizar ex post factotodo el devenir histórico de los hechos que configuran la asistencia sanitaria, en sus múltiples aspectos, supone una cierta facilidad para determinar lo que se debió o no hacer, cuando ello es imposible si tenemos en cuenta que el médico siempre cuenta con medios limitados y que en ocasiones el estado del paciente aconseja la toma de decisiones urgentes cuando estas son vitales, como ocurrió en el presente caso.

La sentencia no admite crítica seria ni racional, debido a que contiene una exacta y detallada exposición de todo el proceso histórico de asistencia sanitaria. Asimismo, valora conjuntamente los informes periciales que constan en autos, sin que necesariamente deba coincidir con la opinión o expectativas de la parte recurrente. Además, consta cómo el Juzgador de primera instancia no sólo tuvo en cuenta dichos informes médicos, sino también las aclaraciones y respuestas que se ofrecieron en cada momento.

Por lo tanto, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada y desestimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1 -Desestimar el recurso de apelación

2 -No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0161 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en elbeneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0161 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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