Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 222/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 306/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100217
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2758
Núm. Roj: STSJ GAL 2758/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00222/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de apelación número: 306/17
Apelante: Adriano y Catalina
Apelada: Instituto Galego Da Vivenda e Solo (IGVS)
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 9 de mayo de 2.018.
En el recurso de apelación que con el número 306/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por
don Adriano y doña Catalina , representados por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y dirigidos
por el letrado don Francisco Javier Curros Neira, contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento
Abreviado que con el número 667/15 se sigue en dicho Juzgado, sobre nivel de complemento de destino y
diferencias retributivas. Es parte apelada el Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS) , representada y
dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de don Adriano y de doña Catalina , contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formularon ante la presidencia del Instituto Galego da Vivenda e Solo, frente a las nóminas de los meses de enero y siguientes, por diferencias retributivas. Le impongo a la parte actora el pago de las costas causadas por la adversa, hasta un máximo de 400,00 euros'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida:PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y antecedentes de interés: Don Adriano y Doña Catalina recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento Abreviado número 667/15, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado ante la Presidencia del Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS) contra las nóminas de los recurrentes abonadas a partir del mes de enero de 2015.
Los recurrentes en este procedimiento son arquitectos técnicos que prestan servicio en el Instituto da Vivenda e Solo (IGVS), cuyos puestos de trabajo llevan aparejado un nivel de complemento de destino 22.
La pretensión ejercitada en la instancia consistía, tal como se recoge el suplico de la demanda, en que se les reconozca y abone el nivel de complemento de destino 25, al igual que el de los puestos de arquitectos técnicos que prestan servicios en otras unidades administrativas, y que lleven aparejados este nivel retributivo.
En el ejercicio de esta pretensión los recurrentes se amparan en el principio de igualdad, pues según argumentan en su recurso, y ahora en la apelación, una identidad funcional debe llevar aparejada una igualdad retributiva, poniendo en comparación las funciones que desempeñan en sus puestos de trabajo con las funciones que desempeñan otros arquitectos técnicos, que incluso aquellos consideran inferiores.
La sentencia de instancia desestima el recurso. En ella el juzgador a quo , después hacer un análisis de la prueba documental consistente en varios informes sobre las funciones y niveles de complemento de destino que tienen aparejado puestos de trabajo reservados a arquitectos técnicos en diversas Unidades autonómicas, concluye que si bien existe alguna Unidad, como la de Educación, donde hay hasta seis puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino 25, sin embargo estos puestos se corresponden con Jefaturas de sección, pero el puesto básico de arquitecto técnico tiene un nivel 22, con funciones similares y análogas a las que se desarrollan en el Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS), donde los recurrentes realizan funciones de control, supervisión, inspección de obras, así como la realización de informes y estudios, pero no la ejecución de obras.
Y finaliza diciendo que, aunque pueden diferir en algunos extremos, las atribuciones que se encomiendan a los arquitectos técnicos en las diversas entidades y departamentos autonómicos, las que aquí se analizan entran dentro de sus atribuciones genéricas y tienen asignados niveles idénticos, salvo las jefaturas, que comportan una mayor responsabilidad.
Frente a este pronunciamiento judicial se alzan los recurrentes en esta segunda instancia, insistiendo en la desigualdad de nivel con otros arquitectos técnicos, y en la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. Y concluyen, en síntesis, que con el estudio de la RPT del IGVS y de las RPTs de los servicios técnicos de las Consellerías de Educación, Ordenación del territorio y Traballo, que constan en las actuaciones, se prueba claramente que las funciones encomendadas a los técnicos del IGVS son mayores y de más complejidad que las de los técnicos de esas Consellerías; y que los informes aportados por los servicios técnicos de estos órganos administrativos, a excepción del aportado por la de Educación y Cultura, no responden a lo solicitado y no pueden por tanto servir de base para dictar sentencia.
SEGUNDO .-Sobre la pretendida equiparación retributiva. Doctrina jurisprudencial sobre la materia: En el suplico de la demanda los apelantes solicitan que se anulen las liquidaciones efectuadas en las nóminas de los meses de enero de 2015 y siguientes, incluidas las que se devenguen hasta que no se modifique el nivel asignado 22, al 25 que solicitan; que se declare el derecho a percibir sus retribuciones con el grado personal correspondiente a este nivel 25, abonándoles las diferencias retributivas derivadas de la incorrecta liquidación, más los intereses legales, y regularizando las cotizaciones sociales; y se anule la resolución de 29 de diciembre de 2014 por la que se aprobó la nueva RPT del IGVS, en cuanto se asigna a los demandantes el nivel 22, y se modifique sus puestos de trabajo en el sentido de asignarles el nivel 25, con los complementos acordes con dicho nivel.
Teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas en el suplico de demanda conviene tener presente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que debe de servir de guía a la hora de resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento, lo cual pasa principalmente por comprobar si el contenido funcional de los puestos que ocupan los recurrentes permite su equiparación salarial (complemento de destino) con los puestos con los que se quieren comparar (Arquitectos técnicos, nivel 25, de otras Consellerías).
Y así, este Tribunal en sentencia de 23 septiembre de 2015 (Recurso: 227/2013 ) ha razonado, en primer lugar, que el hecho de que la cuantía de las retribuciones complementarias figure en la relación de puestos de trabajo no impide que pueda solicitarse la elevación de alguna de las fijadas, en base a que se realizan idénticas funciones a las de otro puesto que tiene asignada una mayor cuantía, puesto que, como ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo: 'lanaturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico '.
Pero en segundo lugar, la citada sentencia añade: ' Ahora bien, para que prospere una reclamación de esta naturaleza no basta con la coincidencia de denominación entre unos puestos y otros, sino que es imprescindible que se acredite la identidad funcional entre los sometidos a contraste, ya que la inclusión en la relación de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación, pero con diferente nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico, no implica necesariamente que no pueda existir diferencia entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 fijando doctrina legal.
En definitiva, la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico resulta imprescindible que conste que los funcionarios que se comparan vengan desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones.
La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia así, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 (RC 1066/2005 ), 27 de marzo de 2006 (RC 2872/2000 y 22 de septiembre de 2008 (RC 5284/2008 ), entre otras muchas, condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar'.
TERCERO .- Traslado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa. Análisis de la prueba documental practicada. Desestimación del recurso: En efecto, con motivo de la publicación de la nueva estructura orgánica del IGVS por Decreto 97/2014, de 24 de julio, y con motivo de la publicación de la nueva RPT del IGVS por Resolución de 29 de diciembre de 2014, a los puestos de trabajo que venían desempeñando los recurrentes se les asignaron funciones facultativas, pasando a denominarse puestos de arquitectos técnicos funciones facultativas, cuando antes se denominaban puestos de arquitectos técnicos de la oficina técnica.
En la anterior estructura orgánica del IGVS, publicada por Decreto 317/2009, de 4 de junio, las funciones del servicio técnico eran las siguientes: '17.2.2. Servicio Técnico.
Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Controlar y supervisar los proyectos de obra nueva de promoción pública, promoción privada, conservación y rehabilitación, así como controlar las respectivas obras y redactar los proyectos que se le encomienden.
b) Conformar las certificaciones, revisiones y liquidaciones.
c) Dirigir la realización de los estudios técnicos.
d) Elaborar informes técnicos para la adquisición de suelo, así como efectuar las valoraciones correspondientes.
e) Realizar las inspecciones de obras que se le encomienden.
f) En general, cuantos asuntos le sean encomendados de acuerdo con estas funciones'.
El Decreto 97/2014, de 24 de julio, por el que se establece la nueva estructura orgánica del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, dentro de las áreas provinciales de este organismo, regula en su artículo 21.2.2 . las funciones del Servicio Técnico, estableciendo lo siguiente: 'Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Controlar y revisar los proyectos de obra nueva de promoción pública, promoción privada, conservación, rehabilitación y urbanización de suelo.
b) Elaborar los informes facultativos de los expedientes tramitados en el área provincial.
c) Conformar las certificaciones, revisiones y liquidaciones.
d) Elaborar informes técnicos para adquisición de suelo y edificios, así como efectuar las valoraciones correspondientes.
e) Redactar o colaborar en la redacción de los instrumentos urbanísticos y de ordenación del territorio que se le encomienden.
f) Redactar los proyectos de obra y llevar la dirección de obra y dirección de ejecución de las obras que se le encomienden.
g) Llevar el control y, en su caso, la inspección de la ejecución de las obras.
h) Realizar los informes, inspecciones y visitas técnicas que se le requieran en relación con el suelo residencial y empresarial del IGVS.
i) Elaboración de los certificados de eficiencia energética de edificios y viviendas que se les encarguen.
j) Elaboración de los informes de evaluación de edificios, así como de los informes de inspección técnica de edificios que se les encarguen.
k) La realización de estudios e informes técnicos que se le encomienden en materias de sus competencias.
l) En general, cuantos asuntos le sean encomendados de acuerdo con estas funciones'.
La nueva estructura orgánica introduce pues, unas funciones facultativas, que incluyen la redacción de proyectos de obra, la dirección de obra y la dirección de ejecución de las obras que se encomienden a los arquitectos técnicos que ocupan puestos de trabajo en el Servicio técnico del IGVS.
El incremento de las funciones respecto de las que venían desarrollando con arreglo al anterior Decreto viene justificada en el propio Decreto 97/2014. Y viene justificada en la modificación organizativa del IGVS, orientada a reforzar y potenciar las líneas de actuación que debe de atender en materia de vivienda y suelo, garantizando el cumplimiento de los fines para los que fue creado veste organismo público.
En el Decreto en él se regula la nueva estructura organizativa del IGVS se racionalizan y concentran las funciones a desarrollar por esta entidad de derecho público, centrándolas en las áreas de edificación y desarrollo del suelo, de gestión de su patrimonio, y de fomento de las actuaciones en materia de vivienda.
Y lo que no cuestionan los actores es que las funciones facultativas incorporadas en el Decreto 97/2014 se correspondan con materias propias de sus competencias, como arquitectos técnicos que son.
En la nueva RPT del IGVS se puede comprobar que los puestos desempeñados por los recurrentes reciben la denominación de 'arquitecto/a técnico/a funciones facultativas', que llevan aparejado un nivel de complemento de destino 22, frente a los puestos de 'ingeniero/a con funciones facultativas' y de 'arquitecto/ a con funciones facultativas' que llevan aparejado un nivel 26, y frente a los 'jefes de las oficinas técnicas' que llevan aparejado un nivel 28.
Entre sus puestos de trabajo, y los que pertenecen a las otras escalas (de ingenieros y arquitectos) no hay puestos intermedios de jefatura de sección a desempeñar por arquitectos técnicos.
La asignación del nivel 22 a sus puestos de trabajo: puestos técnicos de grado medio que realizan funciones facultativas (arquitectos técnicos, ingenieros técnicos), tiene su origen en el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de junio de 1989, en el que se fijaron los intervalos de niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo, y los criterios de aplicación.
Y como ya se ha adelantado, no discuten los actores que estas funciones facultativas, incluida la redacción de proyectos de obra, la dirección de obra y la dirección de ejecución de las obras que se les encomienden, se correspondan con las del Cuerpo y Grupo al que pertenecen (cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, Administración especial, Grupo A, Subgrupo A2).
Al margen de la mayor o menor complejidad que pueda implicar su desempeño, lo relevante es que se trate de funciones que entren dentro del ámbito de sus competencias, esto es, en el ámbito de las competencias de un técnico de grado medio con funciones facultativas, y no consta que las atribuidas a los recurrentes queden al margen de ellas, ni que para su desempeño se exija una cualificación técnica o distinta titulación que la que poseen.
CUARTO .-No vulneración del principio de igualdad: Partiendo de los postulados jurisprudenciales expuestos en el precedente razonamiento jurídico no se puede reputar conculcado el principio de igualdad.
El hecho de que a los actores con motivo de la nueva estructura organizativa del IGVS se le hayan encomendado funciones facultativas, con el correspondiente cambio de denominación de sus puestos en la RPT, no significa que tenga que elevarse el nivel de complemento de destino hasta alcanzar el que se corresponde con puestos de otros arquitectos técnicos que prestan servicios en otras unidades administrativas, pues pretenden equipararse a puestos de jefatura de sección, que no son los desempeñados por los actores.
La comparativa que hacen con otros puestos de trabajo de arquitectos técnicos no es válida, pues prestan servicios en otras Consellerías, que cuentan con sus propias normas organizativas, y sus propias RPTs.
Es más, tal como se recoge en el informe de la Jefa de Servicio de Proxectos e Obras de la Consellería de Economía, Empleo y Industria, de 25 de octubre de 2016, la arquitecta técnica que presta servicios en el servicio de proyectos y obras de esa Consellería ocupa un puesto de trabajo que lleva aparejado un nivel de complemento de destino 22. Lo mismo se puede decir de los arquitectos técnicos con funciones facultativas encuadrados en la Secretaria Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiento, que según aparece reflejado en la RPT publicada el 20 de abril de 2011, ocupan puestos que llevan aparejado un nivel 22.
Y lo mismo sucede con los arquitectos técnicos encuadrados en el servicio de Supervisión de proyectos de la Subdirección Xeral de Proxectos e accesibilidade de la Consellería de Política Social. Así se hace constar en el informe emitido por el Jefe de servicio de supervisión de proyectos de la Secretaría Xeral técnica de la Consellería de Política Social, de 27 de octubre de 2016. En este informe se dice, incluso, que en desarrollo de las funciones que tienen encomendadas en virtud del Decreto 176/2015, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de política social, los arquitectos técnicos de la Subdirección Xeral de Proyectos e accesibildade, elaboran documentos técnicos (proyectos, memorias valoradas) y se encargan de la dirección facultativa (dirección de ejecución) de alguna de las obras promovidas por la Consellería, aunque en ambos casos se trate de obras de escasa complejidad.
De la misma manera, según se indica en el informe elaborado por el Jefe territorial de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación universitaria de 5 de diciembre de 2016, de los 3 puestos de trabajo que requieren la titulación de arquitecto técnico, solo los de Jefatura de sección de la Unidad técnica llevan aparejado un nivel de complemento de destino 25, pues el otro puesto de arquitecto (Arquitecto/a Unidade Técnica e funcións facultativas) lleva aparejado un nivel 22.
En el informe del Jefe de servicio de la unidad técnica de la Jefatura territorial de A Coruña, de 24 de marzo de 2017 se dice que las funciones desempeñadas por los arquitectos técnicos de la Unidad técnica de la Jefatura territorial de A Coruña, son las que se recogen en el Decreto 4/2013, de 10 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Educación, indicando seguidamente las funciones más habituales y regulares desempeñadas por los arquitectos técnicos que forman parte de esta Unidad técnica.
Y añade 'pero su función también comprende la dirección de ejecución de las obras anteriores y de todas aquellas de mayor envergadura que se desarrollan en su zona y que se gestionan desde los servicios centrales de la Consellería, de acuerdo con lo estipulado en la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, formando parte de la preceptiva dirección facultativa de las mismas y con las obligaciones y responsabilidades recogidas en la citada ley', para concluir que 'los arquitectos técnicos de la Unidad técnica de la jefatura territorial de A Coruña de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, no solo realizan funciones facultativas y de dirección de ejecución de obras, sino que estas labores son las más habituales y frecuentes dentro de servicio'.
Y si bien a este informe le precede un escrito en el que se dice que según la RPT de la Consellería de Educación, los puestos de arquitectos técnicos adscritos a la Jefatura territorial de A Coruña, con la denominación 'Jefatura sección Unidad de técnica', llevan aparejado un complemento de destino 25, sin embargo no se puede omitir o desconocer que las Unidades técnicas de las Jefaturas territoriales también cuentan con puestos de trabajo ocupados por arquitectos técnicos con funciones facultativas, y cuando en el informe del Jefe de servicio de la Unidad técnica de la Jefatura territorial de A Coruña de 24 de marzo de 2017 se señalan las funciones a desempeñar por los arquitectos técnicos, lo hace con carácter general (la de todos los arquitectos técnicos que prestan servicios en la Unidad técnica), incluyendo al arquitecto técnico con funciones facultativas, que según aparece en la RPT de la Consellería de Educación, lleva aparejado un nivel de complemento de destino 22.
No es verdad entonces lo que se afirma en el recurso de apelación, de que los arquitectos técnicos de la Consellería de Educación ostentan todos ellos el nivel 25. Los que tienen este nivel de complemento de destino son los Jefes de Sección, cuyos puestos, tratándose de una jefatura implican una mayor responsabilidad que los puestos básicos, por mucho que los arquitectos técnicos con funciones facultativas que los desempeñan, desarrollen funciones de elaboración de proyectos y dirección de obras, con la parcela de responsabilidad inherente a tales funciones, en los términos previstos en el artículo 17 de la ley de ordenación de edificación, Ley 38/1999, de 5 de noviembre , pero que en todo caso entran dentro de sus competencias y no implica que el complemento de destino deba ser elevado.
Por último, en cuanto a la sentencia que citan los apelantes en su recurso, sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2011 (Recurso: 1147/2008 ), la cuestión que se sometió a estudio en ese procedimiento, no es idéntico ni casi idéntico al que aquí nos ocupa, pues en él se resuelve un recurso en el que se ponían en comparación, a efectos de igualdad retributiva, puestos de trabajo todos ellos de jefatura de sección, y pertenecientes a la misma Consellería (Consellería de medio rural).
Sin embargo el término de comparación que utilizan los apelantes en este caso no es válido. Comparan sus puestos de trabajo con otros cuyas funciones se desarrollan en el ámbito competencial de otras Consellerías. Y pretenden la asignación de un nivel de complemento de destino 25, que se corresponde con puestos de Jefatura de sección, que llevan aparejadas otras funciones y responsabilidades, por lo que las condiciones de trabajo en unos y otros no son idénticas ni similares, y las funciones facultativas que se asigna a los apelantes en el Decreto 97/2014 forman parte de sus competencias como arquitectos técnicos.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia confirmada.
QUINTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a los apelantes las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Adriano y Doña Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento Abreviado número 667/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0306/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Dolores Rivera Frade , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.
