Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 222/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2016 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PÉREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100223

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:499

Núm. Roj: STSJ NA 499/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000222/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADAS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000492/2016
promovido contra desestimación presunta del requerimiento de anulación realizado por el Ayuntamiento de
Urdax contra Resolución 283/2016, de 1 de marzo, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y
Ganadería, que deniega el pago de la ayuda de 50.000€ correspondientes al expte. 'Rehabilitación Herrería
Monasterio San Salvador-2015-CED' (Código Expediente: DER. 2013 1431 413 3 04 CED, AMPLIADO
frente Acuerdo del G.Navarra de 21-12-16 que desestima expresamente el requerimiento formulado por el
recurrente. Siendo en ello partes: como recurrente, AYUNTAMIENTO DE URDAX-URDAZUBI representado
por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y dirigido por el Letrado D. Alfredo Irujo Andueza; y como
demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

Antecedentes


PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dicte Sentencia por la que estime el recurso interpuesto y revoque, anule y deje sin efecto legal alguno la Resolución 283/2016, de 1 de marzo, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería denegatoria del pago de la ayuda de 50.000€ correspondientes al expte. 'Rehabilitación Herrería Monasterio San Salvador-2015-CED', así como el posterior acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de diciembre de 2016, denegatorio del requerimiento de revocación formulado frente a la misma, declarando el derecho al pago de dicha ayuda, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas acusadas.



SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 13 de octubre de 2017 se opuso a la demanda la Administración demandada.



TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 12 de junio de 2018; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Al amparo del Convenio firmado el 3 de octubre de 2012 entre el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra y el Grupo de Acción Social 'Asociación Cederna-Garalur', el Ayuntamiento demandante solicitó y obtuvo del Órgano de Decisión del grupo una ayuda de cincuenta mil (50.000,00) euros al Proyecto 'Rehabilitación Herreria Monasterio San Salvador 2015-CED', debiendo señalarse que en la solicitud del Ayuntamiento se configuró la medida y el tipo de acción como de 'servicios básicos para la economía y la población rural' dada la actuación que se pretendía emprender, y que el proyecto fue informado favorablemente por el Departamento de Cultural, Turismo e Relaciones-Institucionales y los arquitectos municipales.

La Resolución 283/2016 del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería deniega el pago de tal ayuda por incumplimiento del art. 7 del Convenio a cuyo tenor ' En aquellos proyectos relacionados con actuaciones de patrimonio rural y cultural se precisará contar con el visto bueno del Servicio de museos del Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales', incumplimiento puesto de manifiesto en el informe del Servicio de Patrimonio Histórico de 23 de febrero de 2016 según el cual incumplen las obras lo dispuesto en el Plan Municipal de Urdazubi/Urdax en cuanto han afectado a la Iglesia de San Salvador que forma parte del Patrimonio Cultural de Navarra por lo que requerían informe de la institución Príncipe de Viana.



SEGUNDO .- Considera la demanda que dada la configuración del proyecto como 'servicios básicos para la economía y la publicación rural', la determinación según la cual 'cuando el proyecto planteado corresponda a actividades para las que existe una regulación específica, deberá respetarse lo establecido en las respectivas normas' ha de entenderse referida a la actividad, no a las obras, por la que era innecesaria la intervención de Príncipe de Viana y cualquier tipo de autorización, resultando, además, que las obras habían recibido previamente todos los informes favorables a los que antes se ha hecho referencia y que motivaron la concesión de la subvención por entender que se cumplían todos los requisitos exigidos, por lo que, acreditada la realización de la actividad, debe procederse a su abono ex art. 32 Ley Foral de Subvención, salvo revisión de la concesión.

En cuanto al incumplimiento de las determinaciones urbanísticas municipales, son reiterados los informes de sus arquitectos favorables demostrativos de que no se afecta a la Iglesia ni en su configuración ni en su aspecto exterior, por lo que no era precisa la intervención del Príncipe de Viana, intervención tampoco exigible en función de su categorización que, según la explicación que se ofrece, no permite incluirla en ninguna de las clases de bienes que integran el Patrimonio Cultural de Navarra, ni siquiera como bien de relevancia local.



TERCERO .- La demanda debe ser estimada.

La normativa de aplicación (art. 8.1.c) de las Normas reguladoras de las medidas del Eje 4 establece que ' cuando los proyectos planteados correspondan a actividades para los que existe una regulación específica, deberá respetarse lo establecido en las respectivas normas', comprendiéndose entre ellas las vigentes en materia de urbanismo y patrimonio histórico. El correlativo compromiso aparece expresamente asumido por el Ayuntamiento de Urdazubi al firmar la solicitud de la ayuda y el contrato con la Asociación Cederna-Garalur.

El art. 7.2 de aquellas normas dispone que 'En aquellos proyectos relacionados con actuaciones de turismo, servicios de alojamiento, ocio, esparcimiento y afines se precisará un informe favorable del Departamento de Cultura y Turismo- Institución Príncipe de Viana'. La memoria del Proyecto de ejecución de Rehabilitación de la Antiguo Herrería de Urdax asigna al proyecto la finalidad de servir a actividades diversas como reuniones cursos, actos públicos, promoción turística, etc. finalidad que le hacen incluible en este precepto estando, sin embargo, demostrado que el informe de Príncipe de Viana ni se solicitó ni se produjo.

Puesto en relación con la resolución denegatoria de la ayuda, resulta procedente reproducir la motivación de ésta de que se efectúa 'in alliunde' o por referencia al informe del Servicio de Patrimonio Histórico que dice: '16....se ha producido una afección desfavorable a un edificio que forma parte del Patrimonio Cultural de Navarra -la iglesia de San Salvador- protegido en el planeamiento urbanístico municipal de Urdazubi- Urdax. Las obras no hubieran requerido informe de la Institución Príncipe de Viana si se hubieran atenido a las determinaciones del planeamiento, porque en ese caso no se hubieran producido afecciones a la iglesia: entendemos que el planeamiento no posibilita construir lo que se ha construido junto a la iglesia. Pero si, en el caso, como entendemos que ha sucedido, de no atenerse a las condiciones del planeamiento porque entonces se afecta a la iglesia: en tal caso se debía haber realizado un trámite urbanístico previo, una modificación pormenorizada, que hubiera requerido informe de la Institución Príncipe de Viana por afectar a las condiciones de protección de un inmueble catalogado.

Por consiguiente, al producirse esta afección como resultado de una edificación que parece realizada indebidamente sobre un terreno declarado fuera de ordenación, lo que cabria entender como una infracción urbanística a tenor de lo previsto en la Ley 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, le remito el expediente y le solicito, si procede, la incoación de un expediente de restablecimiento de la legalidad o del orden urbanístico infringido;)'.

Es claro que, como a continuación afirma la propia resolución 213/2016, el incumplimiento se relaciona con el patrimonio rural y cultural de Navarra; concretamente, por la afección de la Iglesia de San Salvador que haría preciso el visto bueno del Servicio de Patrimonio Histórico.

En nuestra opinión, sin embargo, ni tal informe ni ninguna otra intervención del Servicio de Patrimonio era necesaria en el caso. Admitido que la Iglesia de San Salvador forma parte del patrimonio cultural por su valor histórico-artístico y por así reconocerlo en Plan Municipal (que le asigna el grado 1 de protección), ha de admitirse igualmente que las obras realizadas en la herrería (en definitiva, en el proyecto ejecutado) no le han afectado o, al menos, no en los términos legalmente exigible para que la afección tenga las consecuencias que la Administración establece. Su consideración como Patrimonio Cultural de Navarra sólo es posible en cuanto incluible en la ap. 1.d) del art. 13 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, de Patrimonio Cultural de Navarra, que considera tales 'los demás bienes culturales que integran el Patrimonio Cultural de Navarra....

no incluidos en los apartados anteriores' en los que se relacionan los Bienes de Interés Cultural, los Bienes Inventariados y los Bienes de Relevancia Local.

Junto a ello resulta documental y pericialmente (informe del arquitecto Sr. Sixto acompañado con la demanda) acreditado, y expresamente admitido por la parte demandada, que las obras, materialmente, no se realizaron sobre el edificio de la Iglesia sino sobre los aledaños. De este modo la afección no sería, digamos, directa sino indirecta o del entorno. Y la protección del entorno es una limitación a cualquier actuación, pero solo respeto de los bienes de interés cultural, no de ninguno de los otros antes relacionados como claramente se desprende del régimen de protección que regula el Titulo IV de la Ley Foral citada. La protección que el grado 1, comporta para los bienes así categorizados afectan al volumen, las alineaciones y 'su' aspecto exterior, en el que no cabe incluir el del entorno por la razón legal dicha.



CUARTO .- Por disposición legal ( art. 139 LJ) las costas se han de imponer a la Administración demandada.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo ya identificado en el encabezamiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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