Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 222/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2017 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100213

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2117

Núm. Roj: STSJ CV 2117/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 34/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 222
Valencia, a 12 de Abril de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 26/17 , interpuesto por la entidad Becos SL,
contra la sentencia nº 348, de fecha 31 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 9 de Valencia , en el procedimiento ordinario número 243/2015, y como demandado, por
un lado, el Ayuntamiento de Gandía, siendo representado y asistido por el letrado de la corporación municipal,
y por otro lado, Iniciatives Publiques de Gandía SAU, representada por la procuradora doña Esperanza de
Oca Ros, y asistida por la letrada doña Luisa Francisca Romero Campillo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 31 de octubre de 2016 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 243 /2015, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor '1º.- Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Becos SL, frente a la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gandía de 20 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, en relación con la parcela resultante NUM000 del proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución zona de equipamientos privados de la playa de Gandía sobre liquidaciones (cuotas de urbanización) números NUM002 y NUM001 .

2 º.- Imponer las costas procesales causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 23 de Noviembre de 2016, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación el Ayuntamiento de Gandía y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada. La mercantil Iniciatives Públiques de Gandía SAUS no formuló oposición al recurso de apelación.



CUARTO .-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 10 de Abril de 2019, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de Sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 243 /2015, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Becos SL, frente a la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gandía de 20 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, en relación con la parcela resultante NUM000 del proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución zona de equipamientos privados de la playa de Gandía sobre liquidaciones (cuotas de urbanización) números NUM002 y NUM001 .



SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: Alega que la sentencia establece que no se ha probado la existencia del contrato privado de compraventa de la parcela resultante NUM000 , de fecha 2 de noviembre de 2012, pero que consta en la escritura pública de 31 de marzo de 2015 una cláusula en la que se establece el pago de cuotas anteriores a la firma de escritura, de lo que entiende la recurrente que se deduce que la Mercantil Iniciatives Públiques de Gandía era propietaria desde antes de su emisión de la primera cuota y que es conocedora de que tiene que pagarlas todas. De tal manera que si paga el 5 de noviembre de 2012 la suma de 500.000 euros es porque la propiedad es de Iniciatives Públiques de Gandía.

Afirma el contenido de la sentencia que la Mercantil Iniciatives Públiques de Gandía tiene su domicilio social en la sede del Ayuntamiento, siendo su capital social del propio Ayuntamiento. Asimismo afirma que forma parte como empresa pública dicha corporación donde tanto en el momento de la compra y primer pago el presidente del Consejo de administración era también alcalde del Ayuntamiento y con intervención directa y firmante del mismo como gerente uno de los concejales.

Considera que del fundamento cuarto de la sentencia se deduce que se está reconociendo la existencia del contrato privado, con independencia de los pactos que contiene la posterior escritura pública de los que no hay duda y que obligan a la Mercantil Iniciatives Públiques de Gandía al pago de ambas liquidaciones.

Considera que la sentencia yerra al afirmar el acuerdo de 15 de diciembre de 2014 es anterior a la compra y al pago, dado que el citado acuerdo no es anterior, ya que los pagos se efectúan por pagaré de 5 de noviembre de 2012 y transferencia de 11 de diciembre de 2013, por lo que primero es la compra y luego o inmediatamente el pago, lo que determina la propiedad era de Iniciatives Públiques de Gandía antes del mencionado acuerdo de la primera cuota.

Se alega jurisprudencia al respecto.

Finalmente, se solicita la no imposición de las costas ya que entiende la recurrente que no se debe aplicar en este caso el criterio general de vencimiento, sino el de vencimiento mitigado al existir serias dudas de hecho o de derecho.



TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Gandía, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: Se alega con carácter previo la indebida admisión de la apelación frente a la liquidación número NUM001 , al estar excluido por razón de la cuantía al amparo del artículo 81.1 a) de la LJCA . Considera que la citada liquidación se realiza por importe de 7.227,73 euros, importe muy inferior a los 30.000 euros exigidos por el artículo señalado, sin que quepa la suma de las cuantías de ambas liquidación.

Considera que el primer argumento reproduce lo alegado en la instancia y pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial por la propia suya e interesada. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones debe contener una crítica de la sentencia apelada que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. En este caso se produce una repetición de los argumentos de primera instancia.

Lo que pretende la apelante es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia por la valoración de la prueba entiende procedente, sin que pueda la Sala sustituir la valoración llevada a cabo por el Juez en la instancia.

En cuanto a la alegación segunda, extrae de la sentencia de instancia particulares de la jurisprudencia que invoca la propia sentencia, para concluir que vendió las parcelas en documento privado con anterioridad a la escritura pública de compra venta de 15 de diciembre de 2014. Sin embargo lo que declara la sentencia es que la recurrente no ha probado lo que alega. Por la apelada se hace referencia a la teoría del título y modo en la adquisición de la propiedad y que las fechas de los documentos privados no producen efectos respecto de terceros sino desde la incorporación a un registro público.

En relación a la tercera de las alegaciones, se extrae una conclusión falsa derivada de lo afirmado por la codemandada que no es más que una cita jurisprudencial que considera las obras de urbanización ingresos públicos. Dicha cuestión nada tiene que ver con el objeto de debate.

Finalmente, se discrepa respecto de la solicitud efectuada en cuanto a la no imposición de las costas procesales.



CUARTO.- Con carácter previo procede a analizar los hechos acontecidos: En fecha 2 de noviembre de 2012 , en virtud de documento privado, la entidad Becos SL, propietaria de 5 parcelas, las transmitió a la Mercantil Iniciatives Públiques de Gandia SA. Si bien este hecho no ha sido objeto de reconocimiento por la parte apelada y nos referiremos al mismo con posterioridad.

En fecha 15 de diciembre de 2014 se dictó acuerdo por la Junta de Gobierno en el que se acuerda ' Aprobar y autorizar el cobro de la primera cuota de urbanización pendiente al proyecto de reparcelación del área de reparto de la zona de equipamientos privados de la playa de Gandía (...) ' (Folios 6-9 del expediente administrativo).

En fecha 2 de febrero de 2015 , se notifica a la entidad Becos SL la aprobación y autorización del cobro de la primera cuota de urbanización de la parcela resultante NUM000 (Folios 24-27 y 29-32 del expediente administrativo).

El anterior acuerdo fue elevado a escritura pública el 31 de marzo de 2015 . En dicha escritura pública de contrato de compraventa celebrado entre Becos SL, como parte vendedora, e Iniciatives Públiques de Gandia SA, como parte compradora, interviniendo en representación de esta parte don Santos , (alcalde presidente del Ayuntamiento de Gandía), Interviene en nombre y representación coma como presidente del Consejo de administración de la entidad iniciatives públiques de Gandía SA, se establece en la estipulación cuarta 'los importes correspondientes a las cuotas de urbanización por el proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución del suelo urbano de equipamientos privados de la playa de Gandía a que estén afectas las fincas objeto del presente contrato, serán de cuenta y cargo de la parte compradora, incluso las que ya se hayan pasado al cobro con anterioridad a este acto. Y las cuotas pasadas al cobro a la Mercantil Becos SL que no hubiesen sido atendidas en tiempo y forma y hubiese que pagar algún recargo por ello, estos gastos serán de cuenta y cargo de la sociedad vendedora'. (documento 1 de la demanda).

La estipulación segunda se establece ' el precio de la compra venta según manifiesta expresamente a los comparecientes es el valor asignado a cada Fnca. después de su descripción, en total 750.000 €, que se confiesan recibidos por la parte vendedora de la parte compradora en el momento y con los medios que se señalan a continuación: medio de pago empleado: antes de este acto : la suma de 500.000 €, mediante pagaré nominativo de Caixa popular (...) que fue ingresado en la cuenta de becos SL (...) el día 5 de noviembre 2012 coma tu copia del resguardo del ingreso y del pagaré que por testimonio se unen a la presente matriz.

Y la suma de 250.000 €, mediante ransferencia bancaria siendo la fecha de abono el 11 de diciembre de 2013 (...) ' Interpuestos sendos recursos de reposición, recibidos en el Ayuntamiento en fecha 17 de julio de 2015 (folios 34-35 y 37-38 del expediente administrativo, los mismos fueron desestimados por resolución de la Junta de Gobierno de 20 de abril de 2015 (folios 71-74 del expediente administrativo) al entender que ' Con carácter preliminar cabe señalar que no se ha presentado ningún documento justificativo de la transmisión de la propiedad, si bien en el propio escrito se indica que se ha producido en documento privado.

Se ha constatado en el registro de la propiedad de la Mercantil Becos SL , sigue figurando como titular de las parcelas aportadas (...) inscritas en el registro de la propiedad N.º 4 de Gandía. (...)' .



QUINTO .- Con carácter previo se planteó por la parte apelada la indebida admisión de la apelación frente a la liquidación número NUM001 , al entender que estaba excluido por razón de la cuantía al amparo del artículo 81.1 a) de la LJCA .

Dicha cuestión de inadmisibilidad ya fue objeto de resolución por Auto de 24 de julio de 2017, en el que se acordó declarar correctamente admitido el recurso de apelación.



SEXTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede valorar la alegación formulada por la parte apelada, relativa a que la parte apelante reitera lo ya manifestado en la primera instancia y que ha sido objeto de resolución en la Sentencia impugnada. No procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación.

Alega el apelante que la sentencia establece que no se ha probado la existencia del contrato privado de compra venta de la parcela resultante NUM000 , de fecha 2 de noviembre de 2012, pero que consta en la escritura pública de 31 de marzo de 2015 una cláusula en la que se establece el pago de cuotas anteriores a la firma de escritura, de lo que entiende la recurrente que se deduce que la Mercantil Iniciatives Públiques de Gandía era propietaria desde antes de su emisión de la primera cuota y que es conocedora de que tiene que pagarlas todas. De tal manera que si paga el 5 de noviembre de 2012 la suma de 500.000 euros es porque la propiedad es de Iniciatives Públiques de Gandía.

Pues bien, la cuestión central que se plantea en la resolución de este recurso de apelación es la determinación de la existencia contrato privado celebrado en fecha 2 de noviembre de 2012. En este sentido la sentencia impugnada viene a considerar que no ha quedado acreditada la existencia de este contrato, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido reconocido por el Ayuntamiento y que en la escritura pública de de fecha 31 de marzo de 2015 se hace referencia al previo pago del precio, pero no se hace mención al documento privado firmado el 2 de noviembre de 2012, por lo que siendo la entidad demandante propietaria a la fecha del Acuerdo por el que se aprueba e impone la primera cuota de urbanización, es quien debe asumir la cuota se reclama al ser ésta anterior al otorgamiento de la escritura pública.

Es cierto no se ha aportado el contrato privado que se celebró en fecha 2 de noviembre de 2012, pero al mismo tiempo debe tomarse en consideración que ha quedado acreditado de conformidad a la documentación aportada junto con la demanda, que se produjo el pago de la totalidad del precio con anterioridad a la escritura pública, concretamente, 500.000 euros se pagaron en virtud de pagaré nominativo de La Caixa Popular en fecha 5 de noviembre de 2012.

250.000 euros fueron satisfechos mediante transferencia bancaria el 11 de diciembre de 2013.

No obstante, la realidad de dichos pagos, aparece también recogida en la estipulación segunda y tercera de la escritura pública.

Precisamente, de la existencia de estos pagos se puede deducir, aunque no se haya aportado el documento privado, la existencia de un contrato de compraventa anterior, ya resultaría ilógico el pago de las cantidades anteriormente referidas (un total de 750.000 euros) en el año 2012 y 2013 sin la existencia de un previo contrato de compraventa, por lo que parece lógico inferir la existencia de tal contrato privado, tal y como afirma la parte recurrente.

Ahora bien, a pesar de la anterior afirmación no puede llegarse a la conclusión pretendida por la parte apelante, y ello en atención a lo expuesto por la parte apelada, dado que una vez que ha quedado establecida la existencia de un contrato privado celebrado entre las partes en el año 2012, debe tenerse en cuenta la vigencia de la teoría del título y el modo en nuestro ordenamiento jurídico para la transmisión de la propiedad.

De conformidad a la citada teoría del título y el modo la válida adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales se produce cuando concurren dos actos jurídicos distintos, por un lado, el contrato o acuerdo de voluntades por el que las partes convienen en transferir el derecho real (título), y por otro lado. el acto formal de la entrega por parte del transmitente al adquirente que toma posesión de ella (modo). Por lo que, no habiéndose fijado la fecha de la entrega, habrá que entender que ésta se produjo en el momento del otorgamiento de la escritura pública (tradición instrumental), lo que determina que la transmisión se efectuó en fecha 31 de marzo de 2015, motivo por el que en el momento de dictarse por la Junta de Gobierno Local el acuerdo por el que se aprobó y autorizó la primera cuota de urbanización, 15 de diciembre de 2014, debe considerarse que la propiedad pertenecía a la entidad apelante, y por este motivo es conforme al derecho el acuerdo por el que se le impone el pago de la primera cuota de urbanización, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar tal cuantía a la Mercantil adquirente con fundamento en el pacto establecido en la escritura pública que se otorgó con posterioridad al acuerdo de la Junta de Gobierno Local.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación, al entender que Curren en el presente supuesto serias dudas de hecho y de derecho de conformidad a lo expresado en el fundamento jurídico anterior.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Becos SL, contra la sentencia nº 348, de fecha 31 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia , en el procedimiento ordinario número 243/2015.

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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