Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1933/2016 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2220/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019101006

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9558

Núm. Roj: STSJ AND 9558/2019


Encabezamiento


6
SENTENCIA Nº 2220/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1933/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 28 de junio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
Sentencia en el recurso de apelación 1933/2016 interpuesto por CLECE S.A. contra sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 3 de MELILLA y como parte apelada CIUDAD AUTÓNOMA
DE MELILLA
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra la Ciudad Autónoma de Melilla, registrándose con el número 8/2015.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1933/2016

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Clece S.A. contra la inactividad de la Administración demandada frente al requerimiento de abono de facturas por servicios prestados.

El juzgador de instancia consideró que el reparo de legalidad hecho por el Interventor de la Administración al pago de las facturas, por el fraccionamiento observado en los contratos, prohibido por el art. 86.2 del TRLCSP, impide obtener por via judicial el pago requerido aunque el servicio, en efecto su hubiera prestado.

La parte apelante discrepa de la interpretación que el juzgador hace de la normativa aplicable, citando por contra, infringido el art. 216.1.6 del TRLCSP, invocando al respecto la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La defensa de la Ciudad Autónoma interesó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).



TERCERO.- En el supuesto enjuiciado se somete a la consideración de la Sala el alcance y efectos que el reparo 9/15 del Interventor de la Ciudad Autónoma de Melilla pudiera tener en relación al pago de las facturas reclamadas por Clece S.A. , admitidas y reconocidas por la Administración.

En efecto, la normativa presupuestaria de la Administración estatal, autonómica y local faculta al Interventor para recabar la fiscalización previa, llevada a cabo antes de que se dicte o perfeccione el acto administrativo y exigiendo el examen de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico. Así el art. 148 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria señala que : ' ...La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público estatal que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso....' La fiscalización previa de las propuestas de gasto, adoptará una de las siguientes modalidades: 1. Fiscalización previa plena. En cualquier caso están exceptuadas de fiscalización previa ( art. 151 LGP) las subvenciones con asignación nominativa, los contratos menores, los gastos cuyo pago se realice mediante Anticipo de Caja Fija y aquellos de carácter periódico o de tracto sucesivo, una vez intervenido el acto administrativo inicial.

2. Fiscalización limitada previa, que será completada con una posterior, ya sea total o por muestreo.

La nueva LGP elimina la figura de fiscalización plena posterior, como afirma expresamente el apartado VII de la Exposición de Motivos, '... superando así la confusión conceptual existente respecto a naturaleza de la comprobación posterior de los aspectos no examinados en la fiscalización limitada previa, que no forma parte de las actuaciones de fiscalización previa, dado su ejercicio posterior y la utilización de técnicas de auditoría, quedando englobada en las actuaciones de control financiero permanente...' Los reparos surgen cuando la Intervención, al realizar la fiscalización, se manifiesta en desacuerdo ( artículo 154.1 de la LGP) con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción.

Entonces, el órgano de control interno debe formular sus reparos por escrito e indicar los preceptos legales en los que sustente su criterio.

En el ámbito local, el art. 215 el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TRLHL, en su art.

215, bajo el epígrafe de 'Reparos' expresa: '.. .Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución...' Por su parte el art. 216 nos dice: '. ..Efectos de los reparos.

1. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las entidades locales o sus organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.

2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.

c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios...'.

Pues bien, de lo expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones: 1.- La función interventora tiene un contenido estrictamente económico, y como tal despliega sus efectos previos al acto administrativo generador de derechos y obligaciones patrimoniales.

2.- La función interventora alcanzará a fiscalizar el cumplimiento exacto del acto administrativo si de él se derivan consecuencias económicas a cargo de la Administración.

3.- En materia contractual habrá de velar por la oportunidad y procedencia del gasto a lo largo del expediente de contratación, y será durante su sustanciación cuando el Interventor pueda hacer los reparos a que alude el art. 216.2 de la LHL.

4.- Una vez que la adjudicación gana firmeza, el contrato queda perfeccionado, obligando a las partes en los términos convenidos, limitándose la intervención a fiscalizar el cumplimiento del contrato antes de emitir las órdenes de pago.

En el supuesto enjuiciado el reparo nº 9/15, que el 22 de abril de 2015 el Interventor de la Ciudad Autónoma de Melilla opuso respecto de las facturas presentadas por Clece S.A. trás cumplir el servicio de ayuda a domicilio que le había sido adjudicado mediante contrato administrativo de fecha 9 de octubre de 2014, se hizo extemporáneamente, cuando el contrato había desplegado todos sus efectos; y es que el vicio procedimental advertido debiera haberse puesto de manifiesto en la tramitación previa del expediente de contratación, no habiendo sido así, el contrato se perfeccionó y habiendo cumplido la actora - tal y como reconoce la Administración-, con las obligaciones asumidas, la contraprestación pactada se hace ineludible por mor de lo dispuesto en el art. 216 del TRLCSP, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa proscrito en nuestro ordenamiento.

Por ello el recurso de apelación habrá de prosperar en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO.- La índole revocatoria de la presente resolución trae aparejada la no imposición de costas en esta alzada, siendo de cuenta de la demandada las causadas en la primera instancia- art. 139 LJCA-.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto y en su virtud anulando la sentencia de instancia se estima el recurso contencioso administrativo planteado, condenando a la Ciudad Autónoma de Melilla al pago a la actora de la suma de 187.222,35 euros en concepto de principal, más los intereses de demora correspondientes, haciendo imposición de costas de la primera instancia a la demandada y sin que proceda su imposición en el recurso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Melilla para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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