Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 37/2016 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 223/2017

Núm. Cendoj: 50297330032017100067

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:731

Núm. Roj: STSJ AR 731:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SAL A DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

209; SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO

RECURSO Nº: 37/16-A

SENTENCIA: 00223/2017

S E N T E N C I A Nº 223 DE 2017

ILU STRÍSIMOS SEÑORES

PRE SIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAG ISTRADOS:

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

=== ================================

En Zaragoza, a dos de junio de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo númeroPO.37/16-A, seguido entre partes, de una como demandanteDª. Ana María representada por la Procuradora Dª. Raquel Castillo Correas y dirigida por la Letrada Dª.Mercedes Vilda Tijero y de la otra como demandada laDIPUTACIÓN DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la compañía de segurosMAPFRE,S.A., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, versando el juicio sobre Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón de fecha 29 de octubre de 2015 que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. Ana María por los daños y perjuicios ocasionados tras la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa.

Cuantía del pleito: Indeterminada

Procedimiento: Ordinario

Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

Antecedentes

PRI MERO. La Procuradora Sra. Castillo Correas, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016 .

SEG UNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:

< ;<(...) se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se declare RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA DEPENDIENTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN a favor de la parte reclamante, según lo instado, abonándole la cantidad que finalmente se cuantifique, una vez establecidas las bases para su determinación, más intereses de demora, en concepto de indemnización por lesiones (físicas, psíquicas y/o morales), gastos, daños y perjuicios, incluyendo cualquier tipo de secuela (física, psíquica y/o moral), así como las costas." (...)

TER CERO. Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la Administración

demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO. Efectuado el traslado de la demanda, el Procurador Sr. Gallego Coiduras en nombre y representación de la parte codemandada Mapfre,S.A., contestó mediante escrito, cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

" Que, tenga por presentado este escrito con sus copias, y por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de mi representada la compañía de seguros MAPFRE,S.A., la demanda formulada porDOÑA Ana María y, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora." (...)

QUINTO.-Por resolución de día 12 de febrero de 2016 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Juan José Carbonero Redondo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 16 de mayo de 2017 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Orden de 29 de octubre de 2015 del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón que estimó parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por Dª Ana María por la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa (HCULB) de Zaragoza.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:

1.-En fecha 4 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón escrito de Dª Ana María dirigido al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, Servicio Aragonés de Salud (folios 1 a 40), en solicitud de una indemnización sin cuantificar por los daños sufridos por la asistencia médica prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa (HCULB) de Zaragoza donde se le practicó el 23 de julio de 2014 una intervención programada para exéresis de un quiste sacrocoxígeo y, tras ser dada de alta el día 25 de julio, sufrió desmayo y el 18 de agosto le fue diagnosticado tromboembolismo pulmonar por lo que precisará de por vida tratamiento con Sintrom y estará sometida al riesgo de nuevos tromboembolismos.

2.-El informe emitido por la Dra. Dª Melisa para PROMEDE el 7 de enero de 2015 (folios 50 a 57) realiza las siguientes consideraciones:

'En este caso se trataba de una paciente de 44 años (1 punto) con cirugía menor (1 punto) y sin otros factores de riesgo, lo que implica una puntuación de 2 y se coloca en una paciente de riesgo bajo.

Las opciones utilizadas como profilaxis son farmacológicas y/o mecánicas, en función del storeestablecido, según et tipo de cirugía y el store de Caprine.

La deambulación precoz o medidas mecánicas son las indicadas para esta paciente.

La profilaxis farmacológica es necesaria para pacientes con riesgo moderado o elevado.

El dímero D es un producto de degradación de la fibrina que se ha utilizado como método diagnóstico en la TEP/TVP. Los niveles superiores a500ng/ml suelen detectarse en pacientes con TVP/TEP. Es un método sensible, pero poco específico para el diagnóstico de TVP, y tiene valor si es negativo para excluir dicha entidad y no realizar más estudios. Niveles elevados no son específicos de TVP/TEP y aparecen en pacientes hospitalizados, especialmente en personas mayores, aquellos con tumores, cirugía reciente, insuficiencia renal y otras situaciones como el segundo o tercer trimestre del embarazo.

En este caso, cuando la paciente acudió a urgencias el 26 de agosto se solicitó dicho test, lo que implica que se sospechaba de alguna manera una posible embolia pulmonar. Si no hubieran pedido la interpretación de los síntomas y datos de exploración hubieran sido interpretables, pero la solicitud del mismo y los datos anormales del mismo, hubieran debido motivar un seguimiento diferente u otras exploraciones complementarias para intentar explicar dicho resultado. No era una elevación muy llamativa. De hecho cuando fue diagnosticada los valores eran superiores a 14.000 y no más de 800 en esa primera determinación.

1.- La cirugía electiva realizada no precisa anticoagulación por lo que la actuación es correcta.

2.- La primera atención en urgencias el día 26 de julio no es correcta, al pedir un Dímero D y encontrarlo levemente elevado y no realizar ninguna otra exploración ni un seguimiento para intentar explicar dichos valores.

3.-El Dímero D es una determinación analítica que puede elevarse en diferentes condiciones, pero si se solicita y esta elevado, aun cuando se considere baja probabilidad de riesgo de trombosis debe condicionar la realización de seguimiento o de otras exploraciones.

4.- El diagnóstico realizado la tercera vez que acudió a urgencias es correcta y ajustadaalex artis.

5.- Falta el estudio de trombofilia para saber si es aconsejable o no una anticoagulación indefinida.

6.- No se puede establecer una relación de causalidad entre la cirugía del día 23, la ausencia de profilaxis con HBPM y el desarrollo de TVP y TEP, dado que la paciente refería alteraciones en la pierna anteriores a dicha cirugía.

7.- Conclusión: La atención en el Hospital Lozano Blesa en urgencias, el día 26 de julio no es correcta y pudo poner en riesgo la vida de la paciente. La cirugía electiva no es el desencadenante del proceso ni precisaba el uso de profilaxis.'

3.-La médico inspector Dª Amanda emitió informe de 25 de marzo de 2015 (folios 641 a 657) 59 a 63) en el que, tras la descripción de los hechos ocurridos en relación con la asistencia prestada a la paciente y su juicio crítico, concluye:

'1.- La paciente Dª Ana María fue correctamente atendida por el Servicio de Cirugía del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, donde ingresó para tratamiento de quiste sacrocoxígeo.

2.- No se indicó anticoagulación postoperatoria porque esta cirugía no la requiere.

3.-Cuando acude a urgencias el día 26 de julio su clínica es inespecífica pero el aumento del DIMERO D, aunque atribuible a su reciente cirugía, requería una mayor atención y control para establecer un diagnóstico diferencial.

4.-Se aprecia una insuficiencia de diagnóstico en la actuación, que genera un retraso en el tratamiento necesario del tromboembolismo.

5.-En la visita programada con digestivo de 4-08-14 persiste clínica inespecífica que impresionaba como digestiva y para la que se inició estudio.

6.- El 18/08/14 ingresa y se hace el diagnóstico correcto de TEP cuyas causas quedaron por etiquetar a la vista del informe de alta del Servicio de Medicina interna.

7.- Durante el período intermedio entre la asistencia del día 26/07/14 y el TEP+TVP diagnosticada el 18/08/14 existe una conducta asistencial múltiple que demuestra que no ha existido abandono pero ha resultado insuficiente.

8.-Con respecto al daño provocado se valora como retraso del tratamiento necesario, pero no se comprueban daños permanentes que se relacionen con dicha insuficiencia diagnóstica'

4.-La instructora del expediente formuló propuesta de resolución de 25 de junio de 2015 (folios 672 a 675) en el sentido de estimar parcialmente la reclamación únicamente por los 23 días de demora diagnóstica que se valoran en 722,89 euros.

5.-El Consejo Consultivo de Aragón emitió el dictamen nº 242/2015, en la sesión del 20 de octubre de 2015 (folios 678 a 681), en el que estimó la existencia de antijuridicidad del daño en relación con los 23 días de carácter no impeditivo sin estancia hospitalaria con indemnización que no alcanza la suma reclamada de 30.050 euros.

6.-La Orden del Consejero de de Sanidad de 29 de octubre de 2015 (folios 684 a 687) estimó parcialmente la reclamación reconociendo el derecho de la reclamante a una indemnización de 722,89 euros.

TERCERO.-En su demanda la parte actora relata que en intervención programada en el HCULB el día 23 de julio de 2014 se le efectuó exéresis de un quiste y fue dada de alta el día 25 sin que se le prescribiera tratamiento con heparina ni similares. Tras diversas visitas al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Fuentes de Ebro y al Hospital Lozano Blesa, tuvo un último desmayo el día 18 de agosto y fue atendida ese día en el hospital donde fue diagnosticada de tromboembolismo pulmonar, con prescripción de Sintrom. Reclama por tener que seguir el tratamiento con Sintrom de por vida, por tener que utilizar medias de compresión y por el riesgo continuo de nuevos tromboembolismos, además del agravamiento de la depresión que ya padecía. Afirma que no puede cuantificar el importe de la reclamación porque sigue en tratamiento y porque no se conoce el porcentaje a aplicar en relación con el criterio de pérdida de oportunidad.

El Letrado de la Comunidad Autónoma, dado que la resolución impugnada reconoce al reclamante una indemnización de 722,89 euros, delimita el objeto de lalitisalquantumde la indemnización y considera que dicha cantidad se ajusta a la concedida en procesos similares.

La compañía aseguradora codemandada MAPFRE S.A., con base en los informes obrantes en el expediente administrativo y en el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, afirma que la única consecuencia dañosa que derivó para la actora del insuficiente seguimiento de su patología en relación con el tratamiento frente al tromboembolismo fue únicamente el retraso de 23 días en el diagnóstico, y de ello no contradice la cifra indicada en la resolución impugnada. Por ello solicita que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Las partes se refieren en sus respectivos escritos a los requisitos legalmente señalados para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009 ) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que'la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.'

En el presente caso ha de partirse de que hubo una insuficiencia de diagnóstico, y así ha sido reconocido en la resolución impugnada. Según los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, la cirugía menor (10 minutos) del día 23 de julio de 2014 para la exéresis del quiste sacrocoxígeo se desarrolló con normalidad sin que se requiriera anticoagulación postoperatoria, y la paciente fue dada de alta el 25 de julio. Volvió a Urgencias el día 26 de julio presentando una clínica inespecífica, pero se detectó un aumento del DIMERO D lo que hacía sospechar una posible embolia pulmonar y ello requería un seguimiento diferente u otras exploraciones complementarias, aunque la elevación no era muy llamativa.

El 18 de agosto de 2014 le fue diagnosticado el tromboembolismo pulmonar con instauración del tratamiento correspondiente. De ello deduce la resolución impugnada que se produjo el retraso de esos 23 días (entre el 26 de julio y el 18 de agosto) pero no repercutió en un tratamiento más gravoso.

Los informes obrantes en el expediente que han sido transcritos en el fundamento segundo anterior son concluyentes en el sentido de que la paciente fue atendida correctamente en la cirugía practicada el 23 de julio de 2014, sin que se pueda establecer una relación de causalidad entre dicha cirugía y la ausencia de profilaxis y el desarrollo del tromboembolismo dado que refería alteraciones en la pierna anteriores a la cirugía. Resultó incorrecta la atención prestada el día 26 de julio porque se podía sospechar una posible embolia pulmonar que, finalmente fue diagnosticada el 18 de agosto. Pero el tratamiento era el mismo que se aplicó a partir de es día y tan solo se produjo el retraso de los 23 días, que es lo que se indemnizó.

Tales informes no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba por lo que debe afirmarse que, aparte de la indemnización reconocida por los 23 días de retraso, no cabe imputar ninguna otra consecuencia a la actuación de los servicios médicos, por lo que debe desestimarse la demanda.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, deben ser impuestas a la parte actora las costas.

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Desestimamosíntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Ana María .

SEGUNDO.- Condenamos a la parte actora al pago de las costas del recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública. Doy fe.


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