Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2016 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100177

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:803

Núm. Roj: STSJ CV 803/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 129/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 223
Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 129/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de
Montserrat representado por la Procuradora D.ª Teresa de Elena Silla contra la sentencia nº 362/2015 de fecha
10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en
el procedimiento ordinario 100/2012. Ha sido parte demandada D. Damaso y D. Doroteo representados por
el Procurador D. José Luis Quirós Secades.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó en fecha 10 de enero de 2015, sentencia 362/15 con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Damaso y Doroteo contra la Resolución nº 1044/2011 de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montserrat de fecha 23 de diciembre de 2011 que inadmite a trámite la solicitud de iniciación de expediente de expropiación por razones urbanísticas; resolución que se anula por no ser ajustada a derecho; reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Damaso y Doroteo a que el Ayuntamiento de Montserrat, con admisión del escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2010, tenga por iniciado el procedimiento expropiatorio regulado en el art. 184.1.d) LUV respecto a la parte de la superficie de su propiedad (parcelas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ), calificada por el PGOU como Suelo Dotacional Zona Verde y Espacios Libres. Con imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento de Montserrat interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocase la sentencia impugnada.



TERCERO.- Del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, D. Damaso y D. Doroteo , los cuales se opusieron al recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictada en fecha 10 de enero de 2015 , sentencia 362/15 con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Damaso y Doroteo contra la Resolución nº 1044/2011 de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montserrat de fecha 23 de diciembre de 2011 que inadmite a trámite la solicitud de iniciación de expediente de expropiación por razones urbanísticas; resolución que se anula por no ser ajustada a derecho; reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Damaso y Doroteo a que el Ayuntamiento de Montserrat, con admisión del escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2010, tenga por iniciado el procedimiento expropiatorio regulado en el art. 184.1.d) LUV respecto a la parte de la superficie de su propiedad (parcelas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ), calificada por el PGOU como Suelo Dotacional Zona Verde y Espacios Libres. Con imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituían el objeto impugnado, la Resolución nº 1044/2011 de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montserrat de fecha 23 de diciembre de 2011 que resuelve inadmitir a trámite la solicitud de iniciación de un expediente de expropiación por razones urbanísticas de las parcelas con referencia catastral NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , suscrita por los propietarios de la misma, Sr. Damaso y Sr. Doroteo , por haberse presentado dicha solicitud fuera del plazo legalmente establecido, así como desestimar su pretensión por todo cuanto se ha expuesto anteriormente.

El suplico de la demanda consistía en que se dictase sentencia que se declarase la nulidad del acto impugnado por ser contrario a derecho, y se condenase al Ayuntamiento de Montserrat a admitir a trámite la solicitud e iniciar los trámites para la expropiación de la parte de la parcela referenciada y calificada como suelo doctacional zona verde, fijando en la forma legalmente establecida el justiprecio de la misma y su pago a los actores, todo ello con imposición de las costas a la demandada.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso- administrativo. La fundamentación para estimar es, en síntesis la siguiente. Cita el art. 184.1 LUV similar al art.

75 LRAU, y señala que la viabilidad de lo pretendido por los recurrentes (solicitud de inicio del procedimiento de expropiación), dependerá de la interpretación que se efectúe de dicho art. 184.1 LUV , en dos aspectos esenciales, por una parte, si la opción prevista en la letra d) de dicho precepto solo cabe en el supuesto de inviabilidad de todos y cada uno de los mecanismos de gestión aludidos en las letras a), b) y c), y en segundo lugar, y en tal caso, determinar a quién corresponde la carga de probar dicha inviabilidad. A continuación cita el art. 69 del Real Decreto 1346/1976 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en tanto que el art. 202 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, fue anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997 . Reproduce parte de la STSJ Valencia, sección tercera de fecha 30 de enero de 2007 sobre interpretación del art. 75 LRAU, STSJ Valencia, sección segunda, de fecha 6 de junio de 2002 (Recurso 2083/1998 ) aludida en la anterior sentencia.

Y finalmente cita la STSJ Valencia, sección cuarta, de fecha 3 de diciembre de 2014 (Recurso 55/2014 ). El Juzgador de instancia concluye que de este modo, y aplicando al presente caso, las anteriores sentencias, no resulta controvertido que resulta imposible la alternativa recogida en la letra a) del art. 184.1 LUV lo que determina que concurriría el presupuesto necesario para formalizar la solicitud prevista en el apartado d) del art. 184.1 LUV , y más aún, ante la eventualidad de que pudiera resultar posible alguna de las otras alternativas del art. 184.1 LUV , no correspondería al recurrente acreditar dicho extremo sino que, siguiendo la última de las sentencias trascritas, sería el Ayuntamiento el que debería acreditar dicha circunstancia oponiéndose al escrito de solicitud, precisamente con ofrecimiento en concreto al particular de alguna de dichas posibilidades.



SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Montserrat solicita la revocación de la sentencia.

En primer lugar realiza una clarificación de los hechos, indicando que se trata de una parcela incluida en una Unidad de Ejecución que debe ejecutarse mediante un PAI, estando solamente una parte de la parcela afectada como suelo dotacional zona verde, siendo esta la que solicitan que se expropie pero conservando el resto de la parcela que sí tiene aprovechamiento. Pero la parte actora obvia en su demanda que la parte cuya expropiación solicita ha de ser objeto de cesión obligatoria en el momento de materializar su derecho pudiendo obtener el mismo en su momento a través de la técnica reparcelatoria.

En segundo lugar impugna la sentencia por falta de motivación, pues no entra a valorar la situación concreta de la parcela en relación con la normativa urbanística, y no se pronuncia sobre la naturaleza de los terrenos sobre los que se solicita la expropiación. La parcela está toda ella incluida en una Unidad de Ejecución y su gestión debe realizarse como una actuación integrada en los términos que establece el art. 58 LUV . Así la parcela de referencia se encuentra en un ámbito que no reúne los requisitos de urbanización del art. 11.2 LUV y que por tanto requiere de la urbanización integral mediante un PAI que permita la equidistribución de beneficios y cargas, el cumplimiento de deberes urbanísticos y la obtención de las correspondientes dotaciones públicas. Así la expropiación de los terrenos excluiría al recurrente de la carga de efectuar las cesiones que la propia normativa urbanística le impone.

Impugna la sentencia por incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la inadmisión a trámite por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido. Y ello porque el art. 69.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , cuya aplicación al presente supuesto no se cuestiona y al que alude la propia sentencia, establece que para que proceda la iniciación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, es requisito necesario, que se requiera a la Administración actuante para que inicie el procedimiento, lo que solo podrá efectuarse una vez transcurridos los cinco años desde la aprobación definitiva y el transcurso de dos años más después de efectuada la petición. Y ni tan siquiera el transcurso de esos dos años, habilita al particular para tener por iniciado el procedimiento expropiatorio, ya que este solo se tendrá por iniciado cuando el peticionario presente la hoja de aprecio ante la administración. Y en este sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 11 de febrero de 2014, recurso 169/2001 .



TERCERO.- D. Damaso y D. Doroteo se oponen al recurso de apelación con los siguientes argumentos.

En primer lugar resaltan las STSJ Valencia, Sección Cuarta, de fecha 23 de enero de 2014 , Sentencia nº 24/2014 y STJ Valencia, Sección cuarta, de fecha 4 de diciembre de 2014 , Sentencia nº 512/2014 .

Dichos casos son idénticos y la Sala se pronunció anulando las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Montserrat y reconociendo el derecho a que se iniciasen los trámites de expropiación de las partes de la parcela no edificable. Se destaca que en la prueba testifical, el propio arquitecto municipal del Ayuntamiento de Montserrat reconoció que los asuntos tratados en dichos procedimientos eran idénticos y que con motivo de dichas sentencias, el Ayuntamiento de Montserrat había iniciado los trámites correspondientes para proceder a la expropiación de la parte de las parcelas calificadas como suelo dotacional.

En segundo lugar niega la incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que de la fundamentación de la sentencia se desprende la desestimación del motivo de oposición, y ello porque el art. 184.1.d) LUV dice 'podrán', por lo que la ley no somete el ejercicio de dicho derecho a ningún plazo, estando aprobado el Plan General de Ordenación Urbana desde el 16 de febrero de 1994.

Niega también la falta de motivación de la sentencia. Se trata de un suelo clasificado como suelo urbano, y calificado como dotacional espacio libre, zona verde que no puede ser edificado. Los terrenos no se encuentran incluidos en ninguna unidad de ejecución. Además el propio arquitecto municipal reconoció en su declaración que la zona donde se ubica la parcela se está desarrollando a través de Actuaciones Aisladas, habiéndose concedido por parte del Ayuntamiento infinidad de licencias de edificación, y que los terrenos objeto de Litis se encuentran en idéntica situación y condición que los aludidos en las STSJ Valencia antes mencionadas.



CUARTO.- Para resolver la problemática planteada en el recurso de apelación, hay que analizar la normativa y Jurisprudencia aplicable, y en segundo lugar la prueba existente en autos. La ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana. Artículo 184 Régimen del suelo urbano en ausencia de Programa. '1. En suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: a) Materializar su aprovechamiento subjetivo sobre solar o parcela propios, si la calificación urbanística de éstos lo permite, mediante las actuaciones previstas en el apartado siguiente. b) Transferir su aprovechamiento subjetivo, para su materialización en suelo apto para ello, cuando la ordenación urbanística afectara el terreno a destino dotacional público. c) Efectuar una reserva del aprovechamiento, para su posterior transferencia, previa cesión gratuita del suelo de su propiedad a la administración. d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público' . Atendiendo a lo anterior, los dos primeros motivos antes transcritos del recurso de apelación deben desestimarse puesto que la naturaleza de la parcela ha sido correctamente analizada en la sentencia recurrida al remitirse a la STSJ Valencia, sección tercera de fecha 30 de enero de 2007 sobre interpretación del art. 75 LRAU, STSJ Valencia, sección segunda, de fecha 6 de junio de 2002 (Recurso 2083/1998 ), pero concretamente a la STSJ Valencia, sección cuarta, de fecha 3 de diciembre de 2014 (Recurso 55/2014 ), puesto que el tipo de suelo ya fue analizado en dicha sentencia y existe prueba en autos suficiente para determinar que los casos son idénticos, entre ella la declaración testifical del propio arquitecto municipal del Ayuntamiento de Montserrat.

El tercer motivo del recurso de apelación consistente en la incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la inadmisión a trámite por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido, basándose en el art. 69.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y la aplicación que de él hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 11 de febrero de 2014, recurso 169/2001 , también debe desestimarse. Hay que resaltar que en ningún momento en la resolución administrativa ni en la contestación a la demanda se hace mención alguna al plazo de dos años aludido en el art. 69 del TRLS y al que se acoge el Tribunal Supremo en la sentencia ahora citada en el recurso de apelación. Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Artículo 69 '1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa . 2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación' . Por el contrario en lo que se basa la resolución administrativa y la contestación a la demanda es en la aplicación del art. 184 LUV y a ello da cumplida respuesta la sentencia. En la contestación a la demanda se indica 'En otro orden de cosas es necesario señalar como recoge la resolución recurrida la prescripción de la solicitud planteada ante el no ejercicio del derecho por parte de su titular dado que el nuevo PGOU fue aprobado provisionalmente en fecha 23 de abril de 2007 pro lo que desde esa fecha no han transcurrido los cinco años que establece la Ley, solicitud que no plantearon en ningún momento frente al PGOU de Montserrat en que se delimitó la citada unidad de ejecución'. Y sobre dicho plazo de cinco años se encuentra ya transcurrido como demuestra que el Plan General vigente es de fecha 1994 y la solicitud se realizó en fecha 2010, no siendo obstáculo ni una supuesta prescripción, porque el art. 184 LUV recoge un plazo de espera mínima pero no máxima, ni tampoco una supuesta aprobación futura de otro PGOU. Lo único cierto es la existencia de un Plan vigente sin desarrollarse más de cinco años y una solicitud de iniciación de expropiación por ministerio de la ley por dicho motivo.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse desestimado la apelación, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 800 euros, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Montserrat contra la sentencia nº 362/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 100/2012.

Condena en costas de la parte apelante en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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