Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 163/2015 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100128
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1036
Núm. Roj: STSJ CV 1036/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000163/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000983
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 223/18
En el recurso contencioso administrativo número 163/15, interpuesto por D. Constancio , representado
por el Procurador Dª. DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTÓ y dirigido por el Letrado D. EDUARDO
HIDALGO MALLENT, contra resoluciones del Dirección Territorial de la Conseller de Bienestar Social de
03-12-2013 y de la Directora General de Servicios Sociales y Menor de 02/10/2014.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a
través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y no habiéndose solicitado el trámite de vista o conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el día 20 de febrero 2018, en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Directora General de Servicios Sociales y Menor de 02/10/2014, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la Dirección Territorial de la Conseller de Bienestar Social de 03-12-2013 en virtud de la cual se concedía al actor la renta garantizada de ciudadanía en cuantía de 385,18 euros al mes, durante un periodo de un mes y efectos económicos de uno de diciembre de 2013.
La parte recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada por existir vulneración de lo previsto en los artículos 15.5 y 17 de la Ley 9/2007, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana , y en la Base Quinta, Anexo I, de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 31 de julio de 2008, y se reconozca una prestación desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 2013, a razón de 385,18 euros al mes.
La parte demandada opone que para la determinación de la fecha inicial de la prestación debe estarse a lo dispuesto en la Orden 7/2012, vigente al tiempo de dictarse las resoluciones impugnadas y anterior a la sentencia que declaró la anulación de la Base Quinta del Anexo I de dicha Orden, a tenor de la cual la prestación debe iniciarse desde la fecha de la resolución administrativa que la reconoce .
SEGUNDO.- Accedemos tanto a la pretensión de invalidez jurídica como al reconocimiento de la situación personal individualizada pedida en el suplico del escrito de demanda del presente proceso.
La decisión del Tribunal parte de estos datos: Las resoluciones impugnadas no han alcanzado su firmeza, de tal manera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional , interpretado a sensu contrario, la sentencia anulatoria de la referida Base Quinta afectará a dichos actos administrativos, de tal manera que debe estarse en cuanto a la fecha de efectos de la prestación a lo dispuesto en la Orden de 31 de julio de 2008 y fijar dicho efectos desde el 1 de febrero de 2013, tal como solicita la parte actora En cuanto al periodo de diez meses reclamado por la parte demandante frente al de seis meses reconocido por la Resolución impugnada, tal cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en el marco de una sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2014 en el proceso 636/2012 . En ella se incluyen, para lo que interesa en estos autos, las siguientes declaraciones: '... c.- Para la Sala: - es posible, desde luego, analizar en el seno del proceso 636/2012 si la Sra. Elisa dispone/no dispone del Derecho a lograr la obtención de la ayuda pública prevista en la Ley 9/2007, de 12 de marzo y en el Decreto 93/2008, de 4 de julio, en los términos propugnados por esta persona física en el suplico del escrito de demanda que ha presentado en esos autos: ' ... se acuerde el reconocimiento de doce mensualidades del pago de la prestación económica (...) por tanto se solicita que le sea concedida la renta garantizada por un importe de 5422,24 €'.
- como deriva de lo expuesto en el punto a) de los que contiene este fundamento de derecho, la Administración demandada no explicó en las decisiones de 16 mayo y 17 julio 2012 cuál es el apoyo de la conclusión a la que llega en sede de prórroga de una ayuda pública de renta por ciudadanía: la de conceder ésta durante un único mes del año 2011. La motivación que aparece en estas resoluciones es o bien genérica o bien no permite desentrañar o conocer cuál es el sustento de la decisión de atribuir a Dª Gregoria la subvención por importe de un mes (y no, en cambio, de seis o doce meses, por ejemplo); - no ha sido discutido, en la controversia, el hecho de que la solicitante de la tutela judicial cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr la prórroga (obtuvo ésta por un periodo de un mes); - el motivo presupuestario podría, como es evidente, excluir la concesión de la renta garantizada de ciudadanía por el íntegro periodo de tiempo que fue pedido por Doña Gregoria o, en su caso, suponer que ésta fuese en algo superior al mes concedido pero sin llegar a un espacio temporal coincidente con lo solicitado: un año. Pero ese motivo debió ser exhibido, acreditado, con suficiente precisión en el seno del litigio; - en los autos 636/2012, ni siquiera existe la alegación de que concurra dicha circunstancia. Lo único afirmado en el escrito de contestación (con una vis abstracta, genérica) es que esa causa podría generar el rechazo/limitación de la ayuda pública pedida por la actora: '... no constituye un derecho subjetivo, derivado directamente de la norma y su posibilidad de obtención no sólo está sujeta a la existencia de los fondos al respecto previstos, sino al cumplimiento íntegro de las condiciones, circunstancias y requisitos que la Administración haya concretado', fundamento de derecho quinto; - como hemos visto supra, la Sra. letrada de la Generalitat dice que ningún vicio de legalidad puede imputarse a los acuerdos de 16 de mayo y 17 de julio de 2012. Para la parte demandada, el ordenamiento jurídico atribuye al órgano administrativo que dispone de competencia para renovar una renta garantizada de ciudadanía la potestad de concretar esa renovación (a qué mensualidades alcanza) a su libre criterio, sin necesidad de exponer detalle justificativo alguno, siempre que se sitúe dentro del arco previsto por la Ley de 12/03/2007: 'La prestación se concederá por periodos de uno a doce meses, pudiéndose renovar por periodos sucesivos, hasta un máximo de treinta y seis meses', artículo 15.5; - no otra cosa en los que asume la Dirección General de Acción Social y Mayores, al afirmar en el fundamento de derecho tercero de la resolución que tomó, en reposición, el 17 de julio de 2012, que: 'Por lo tanto el tiempo de duración de la prestación reconocido en la resolución de la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social de Valencia de 16 de mayo de 2012 se encuentra dentro de la horquilla permitida por el citado artículo y por lo tanto es jurídicamente ajustada a la normativa'; - esta conclusión es errónea. El órgano competente de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social no es libérrimo y tiene que visualizar, sin duda, una serie de criterios cuya exhibición no obra (como debería; ello es ineludible) en el proceso 636/2012; - por más que en el ordenamiento sectorial falte una previsión jurídica tangible acerca de cuáles han de ser los presupuestos sobre los que actúe y que condicionen el ejercicio de la potestad (de carácter reglado) de prorrogar una determinada renta garantizada de ciudadanía, del Derecho, en general, se obtiene el ineludible resultado de que esa justificación ha de atenerse, al menos: - a los hechos determinantes que ofrezca la solicitud. En el litigio, la defensa en juicio de la Sra. Elisa destaca el hecho (sobre el que no existe la menor mención o referencia en el escrito de contestación a la demanda) de cuál es la situación personal en la que se encontraba la familia de la demandante: '... Tercero.- En el caso que nos ocupa se han cumplido todos los requisitos previstos en la ley para que la prestación fuera concedida, y que si bien ésta ha sido renovada, lo ha sido únicamente por un mes. Un único mes para una familia de 4 miembros. Entendemos que son muchas las familias en estas fechas que se encuentran en situaciones similares, pero en particular la de la Sra. Elisa está compuesta de dos niños'; - a la finalidad que trata de lograrse con la concesión de la ayuda. La misma aparece en el artículo 2º de la Ley 9/2007 : '... vinculada al compromiso de los destinatarios de promover de modo activo su inserción sociolaboral y cuya finalidad es prestar un apoyo económico que permita favorecer la inserción sociolaboral de las personas que carezcan de recursos suficientes para mantener un adecuado bienestar personal y familiar, atendiendo a los principios de igualdad, solidaridad, subsidiariedad y complementariedad'; - a la disponibilidad económica con la que cuente, en el ámbito de la renta garantizada de ciudadanía, la Conselleria de Justicia y Bienestar Social (necesidad del reparto de la misma entre los solicitantes, ...); - sin efectuar ese examen, concluir que la ayuda se concede por un mes (como se pudo decir por cuatro u otro meses), no supera el fiel mínimo reclamado por el Derecho. La Administración debió explicar a Doña Gregoria - y luego, a este tribunal -qué concreto sustrato fáctico y jurídico avala la concesión de la ayuda por un único mes y no por otro periodo distinto 'dentro de la horquilla' a la que se atiene el acuerdo de la Sra.
directora general de Acción Social y Mayores; - la ilegalidad de ese silencio es clara por cuanto que el ejercicio de la potestad/función que el Derecho encomienda a la Conselleria de Justicia y Bienestar Social en el marco de las subvenciones de renta garantizada de ciudadanía ha de articularse al través de la certera explicación del por qué se llega a una mensualidad y no a otra; - como hemos indicado, la potestad de reconocer el derecho a la prórroga por un cierto espacio de tiempo se sitúa dentro de la linde de las potestades de corte reglado. Pero, aún en el caso de que (por hipótesis) se la considerase como una potestad discrecional, la necesidad de motivar siempre está latente y es ineludible sub., normativa legal/doctrina jurisprudencial aplicable: '1. Serán motivados, con suficiente referencia de hechos y fundamentos de derecho: (...) f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales', artículo 54 Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 ; - sin esa justificación, y sin que se detalle tampoco cuál podría ser el motivo de la decisión que obtiene la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social, parece certero que la jurisdicción contencioso-administrativa ha de acceder también a la solicitud de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que pide la actora:'.
Por lo expuesto, no habiéndose justificado en el caso de autos el reconocimiento de un periodo inferior al máximo de doce meses previsto en el artículo 15.5 de la Ley 9/2007 , debe serle reconocida una prestación por importe de 3.851,80 euros, solicitada en el suplico de la demanda.
TERCERO .- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , producida una estimación total de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandada, en cuantía de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constancio contra la resolución de la Directora General de Servicios Sociales y Menor de 02/10/2014, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de 03-12-2013, en virtud de la cual se concedía al actor la renta garantizada de ciudadanía en cuantía de 385,18 euros al mes, durante un periodo de seis meses y efectos económicos de uno de diciembre de 2013, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho, declarando, en consecuencia, el derecho del recurrente a percibir la citada prestación por importe de 3.851,80, correspondiente al periodo de 1 de febrero a 30 de noviembre de 2013; con hacer expresa condena de las costas procesales a la aprte demandada en cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos..A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

