Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7006/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100225

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2834

Núm. Roj: STSJ GAL 2834/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00223/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7006/2018
APELANTE: CONCELLO DE A CORUÑA
APELADO: Mariana , Gregorio
EN NOBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
A Coruña, 30 de mayo de 2018.
En el RECURSO DE APELACION 7006/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
CONCELLO DE A CORUÑA, dirigido por LETRADO DEL AYUNTAMIENTO, contra Auto de fecha 4-12-17
dictado en el incidente de ejecución num. 402/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 3
de A Coruña que estima en parte la pretensión de ejecución forzosa de la sentencia del Juzgado, revocada en
sede de apelación sobre pago de indemnización compensatoria por la imposibilidad de obtener la reversión
de la finca expropiada. Es parte apelada Mariana , Gregorio , representados por el Procurador D. MANUEL
CUPEIRO CAGIAO y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL LIAÑO FLORES.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar en parte la pretensión de ejecución forzosa de la sentencia firme de 18-12-12, que promueve el representante procesal de doña Mariana y don Gregorio ; en consecuencia, anulo las resoluciones de 03.11.15, 13.07.16 y 01.03.17 del teniente de alcalde de Rexeneración Urbana e Dereito á Vivenda del Ayuntamiento de A Coruña, sobre indemnización compensatoria, con sus intereses, por la imposibilidad de obtener la reversión de las dos fincas expropiadas a su causante, al tiempo que le ordeno a esa autoridad municipal que proceda a su nuevo cálculo conforme lo que se ha indicado en la parte expositiva de este auto, para su inmediato pago a aquéllos. No hago condena en costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Primero.- Tal como se dice en la sentencia del recurso 7006-2018 dictada ya por la Sala, el Ayuntamiento de la Coruña apelante argumenta que hay contradicción entre el auto apelado y todos los anteriores del mismo juzgado relativos a los otros reversionistas del mismo ámbito en los que se siguieron los criterios de este Tribunal-se acompaña la sentencia de 22 de febrero 2007 - en la que se establece que los reversionistas tienen derecho a una indemnización compensatoria del 5% del valor fijado por la Administración expropiante, o, en caso de disconformidad, por el Jurado de Expropiación. Se argumenta también sobre la contradicción con lo resuelto en los procedimientos de otros reversionistas de Someso conforme a la doctrina del Tribunal Supremo-acompaña sentencias dictadas en los recursos 7006/15 y 7078/13 , concluyendo que la indemnización correcta es el 5% del valor de los terrenos en el momento de la solicitud de la reversión, si bien, por la doctrina de la vinculación de los propios actos, el Ayuntamiento debe pagar el 10% sobre la diferencia entre el valor de origen de los terrenos y el valor una vez terminada la urbanización.

Segundo.- Se añadía también que el recurso de apelación debía ser estimado en parte, con remisión a las sentencias de este Tribunal que fundamentaban tal decisión, sobre todo la dictada en el recurso 7015-16, en la que expresamente se decía 'Como ya se dice en el auto apelado, a cuyos antecedentes fácticos nos remitimos, el presente incidente tenía por objeto ejecutar la sentencia firme recaída en el presente recurso, sobre le reversión de las fincas números NUM000 y NUM001 del proyecto expropiatorio para construir los accesos del Polígono de Pocomaco, situadas en la parroquia de San Vicente de Elviña, para lo que se había dispuesto, por providencia de 10 de febrero de 2016, que había que estar a la espera de lo que resolviera definitivamente el Jurado de Expropiación, ya que, a tenor del art. 55 de la LEF , era presupuesto para el ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria recibida por el expropiado, actualizada de la manera en que se dice en el art. 55 de la LEF , cuya determinación habría de hacer la Administración municipal expropiante en el mismo acuerdo por el que se reconociera tal derecho, salvo que, excepcionalmente, el bien de derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho, en cuyo caso-aplicable también a este supuesto-habría de procederse a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo III del Título II de esta Ley para la determinación del justiprecio, con intervención del Jurado de Expropiación, que era a lo que se estaba esperando para fijar la indemnización correspondiente, a la vista de que la devolución del bien expropiado cuya reversión se había reconocido jurisdiccionalmente no podía ser ya efectuada, al haberse acabado la obra, 'in natura', mediante su recuperación material.

Tercero.- Se añade en el auto que no correspondía la Jurado fijar esa indemnización, sino al juzgador de instancia que entiende de la ejecutoria, de acuerdo con los parámetros que se entiendan aplicables al caso, en cuya interpretación de sus bases la jurisprudencia que se indica no tuvo siempre en cuenta las mismas consideraciones, ya que inicialmente se fijó como indemnización sustitutoria la diferencia entre el justiprecio recibido y la cuantificación actual de los terrenos, con un incremento del 25%, pero sentencias posteriores prescindieron del dato de esa diferencia y se atuvieron a otras pautas mucho más restrictivas, ya que se debía de estar al valor actual del inmueble, referido a la fecha en que se había solicitado la reversión, pero teniendo en cuanta los cambios experimentados en su cualificación jurídica, por lo que, en este caso, el Jurado valoró la finca en 796.781,70 euros, por las enormes mejoras que se habían producido en la misma al haberla dedicado, apartándose del fin de utilidad pública que se había tenido en cuenta en el expediente expropiatorio, a la construcción de edificios con fines particulares. El auto impugnado parte de este planteamiento y aplica al resultado de este nuevo justiprecio fijado por el Jurado-el de 796.781,70 euros- el del 5% de tal valor para determinar así el importe de la indemnización sustitutoria, dado que-literalmente-para recuperar el bien expropiado, el reversionista tendría que haber abonado su precio, que es el mismo que la Administración expropiante habría debido satisfacer para retenerlo por vía expropiatoria, por lo que la única diferencia que resultaría en favor del reversionista será el 5% del premio de afección del fijado por el Jurado, que, en caso de alterarse por vía jurisdiccional, tendría que adaptarse porcentualmente a lo que resultara de ello, tal como se interpreta en las sentencias que se citan. Pese a esto, y con independencia de lo que pudiera resultar de esta solución, lo cierto es que en este caso el propio Ayuntamiento ofreció a estos concretos afectados, por la indemnización correspondiente a este finca, el 10% del valor del bien resultante de esta nueva valoración conforme al art. 55 de la LEF ya citado, incluso sobre el valor teórico revalorizado que tal entidad pública le reconocía a la finca de 1.003.003,50 euros, de lo que resultaría una indemnización de 99.748 euros, cuyo pago se ofreció ante el Juzgado pero del que éste no dio el curso oportuno. Lógicamente, este ofrecimiento del 10%-no el del precio del bien expropiado, en cuanto que fue rebajado por el Jurado a la cifra ya dicha- es vinculante para el organismo municipal obligado al pago de tal indemnización y así debe declararse en el auto del Juzgado 'a quo' en el que se fija la indemnización sustitutoria, que, por lo expuesto, ha de ser modificado en estos términos, y de lo que resulta en principio, salvo revisión judicial al alza o la baja y a la que tendría que adaptarse proporcionalmente, una indemnización para esta finca de 79.678,17 euros (En sustitución de los 39.839 que corresponderían aplicando solo el 5%), único punto indemnizatorio en que se estima parcialmente el recurso, junto con lo que se pide en el apartado sexto del mismo respecto a los intereses, que han de devengarse, conforme hay que deducir necesariamente del art. 55.2 de la LEF , desde la fecha del ejercicio de tal derecho mediante la solicitud correspondiente para la recuperación de los bienes por esa causa.

Cuarto.- En este caso concreto, tal doctrina-justificativa de la estimación parcial del recurso en este punto- es perfectamente aplicable a un espacio de 1191 m2 de la finca de autos, para los cuales la sentencia de pronunció de una manera genérica respecto a la indemnización que procedía como efecto de la imposibilidad de reversión física de esa concreta superficie, y de cuyos datos en cuanto a la fijación de la indemnización que corresponde que se ofrecen al final del fundamento tercero, -que parecen (S.e.u.o) los aplicables a este supuesto- habría que deducir una indemnización-no la del 5% que el Ayuntamiento solicita, sino la del 10%- de 96.400,74 euros , (En sustitución de los tan solo 48.200,37 euros ofrecidos por la entidad municipal). Sin embargo, para los otros 209 m2 restantes de la parcela, sobre los que la sentencia, de manera expresa e inequívoca, se había manifestado en el sentido de conceder una indemnización del 100% del valor de la misma, y el 25% más de su valor, el recurso no puede ser estimado, y, por tanto, la sentencia ha de ser cumplida en sus propios términos en cuanto a la determinación de la indemnización de este espacio, que se mantiene en los 200.212,96 euros a los que se refiere el recurso, por lo que la indemnización total pasa a ser(s.e.u.o.)-200.212,96 euros + 96.494,74- de 296.707,7 euros , de lo que habrá que descontar lo ya pagado por el Concello, manteniéndose también lo de la sentencia en cuanto a los intereses que procedan desde la fecha en que se ejercitó el derecho de reversión.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso de apelación presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto CONCELLO DE A CORUÑA contra el Auto de fecha 4-12-17 dictado en el incidente de ejecución num. 402/2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 3 de A Coruña que estima en parte la pretensión de ejecución forzosa de la sentencia del Juzgado, revocada en sede de apelación sobre pago de indemnización compensatoria por la imposibilidad de obtener la reversión de la finca expropiada, y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efecto de establecer que la indemnización sustitutoria correcta para la porción de finca de 1.191 m2 debe ser la de del 10% (No el 5%) del valor de la misma, y para los otros 209 m2 restantes, la del 100% de su valor, más el 25% añadido, tal como se había pronunciado expresamente-respecto a esto último- la sentencia que está pendiente de ejecución, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7006-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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